Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP Demandado: Jorge Augusto Rosales Vásquez Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración Decisión: Declarar infundada la acción. Condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, en contra de la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333170120110002600-01 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial4 2.1.1. La demanda 2. El señor Jorge Augusto Rosales Vásquez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El recurso se presentó el3 de diciembre de 2019 (f. 136 del expediente), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Magistrado Ponente: Jorge Hernán Sánchez Felizzola 4 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 55 y siguientes y 77 y siguientes del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 condenas: • La nulidad parcial de la Resolución PAP 025905 de 16 de noviembre de 2010, proferida por la UGPP por medio de la cual se desconocieron y negaron los factores salariales correspondientes a la pensión de jubilación del demandado. • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación por la suma $1.409.895.38 a partir del 1. ° de mayo de 2006.
Para ello deberá liquidarse teniendo en cuenta el 75% los factores salariales devengados por el demandante durante los últimos 6 meses de servicios, lo anterior, de conformidad con el Decretos 929 de 1976 y demás normas concordantes, lo anterior, por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 la Ley 100 de 1993. • Así mismo, solicitó los reajustes legales sobre las mesadas pensionales de acuerdo con el IPC y el pago de los intereses de mora desde la fecha en que el demandante de conformidad con el artículo 177 del CCA. 2.1.2 Hechos Relevantes 5 3.
El señor Jorge Augusto Rosales Vásquez prestó sus servicios a la Contraloría General de la República durante 20 años en donde se desempeñó como técnico administrativo y posteriormente se vinculó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1995 y el 30 de abril de 2006. 4. Mediante Resolución 047279 de 30 de diciembre de 2005, proferida por Cajanal se le reconoció una pensión de jubilación y posteriormente en Resolución 59351 de 15 de noviembre de 2006, se reliquidó dicha prestación económica en cuantía de $1.020.130.36, efectiva a partir del 1. ° de mayo de 2006. 5.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante tenía más de 15 años de servicios, por lo que le es aplicable el régimen de transición contenido en el artículo 36 de dicha disposición. 6. A través de oficio radicado el 29 de abril de 2010 ante Cajanal, se solicitó la revisión de la pensión del señor Rosales Velásquez con el fin de que tuvieran en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, lo anterior, de 5 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 55 y siguientes y 77 y siguientes del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 conformidad con el Decreto 929 de 1976, aplicable a quienes laboran en la Contraloría General de la República. Por Resolución PAP 025905 de 16 de noviembre de 2010 la entidad negó lo pretendido. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación6 7.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2. °, 6.° 25 y 58 de la Constitución Política; 10.° del Código Civil, la Ley 57 de 1987: los Decretos 01 de 1984, 929 de 1976, 937 de 1976; los artículos 40 del Decreto 720 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978, y como medio exceptivo las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, artículo 1. °; e inciso 2.° artículo 36 de la Ley 100 de 1993 8.
En cuanto al concepto de violación, indicó que los actos demandados desconocieron lo dispuesto en los Decretos 937 de 1976 y 929 de 1976, de acuerdo con los cuales su pensión de vejez debió liquidarse con el 75% de lo devengado durante el último semestre de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo. 2.1.4.
Sentencia de primera instancia.7 9. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante providencia de 29 de junio de 2011, concedió las pretensiones de la demanda. 10. Como fundamento de su decisión señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia tenía derecho a que su pensión se reconociera de conformidad con el régimen anterior, esto es, según lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976 por haber laborado al servicio de la Contraloría General de la República. 11.
Estimó en consecuencia, que la liquidación de la pensión del señor Rosales Velázquez se debía realizar con el 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre de servicios (30 de noviembre de 2005- 30 de abril de 2006) incluyendo como factores salariales, la asignación básica, compensación,1/12 de las primas de vacaciones, y de navidad, y de servicios, efectiva a partir del 1. ° de mayo de 2006. 6 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles a folios 55 y siguientes y 77 y siguientes del expediente. 7 Folios 55 y siguientes del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.5. Recurso de apelación 8 12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y señaló que, aunque que se ordenó la inclusión de las primas de vacaciones, y de navidad, y de servicios como factores salariales, se hizo en 1/12 parte, es decir, de manera proporcional a pesar de que esto no se encontraba previsto en el Decreto 929 de 1976. 13.La parte demandada también interpuso recurso de apelación en el que indicó que, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho a que se reconozca su pensión con la inclusión de los factores efectivamente devengados durante dicho periodo y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 2.1.6.
Sentencia objeto de revisión 9 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda -Subsección “E” dictó sentencia de segunda instancia el 14 de octubre de 2014, en la cual confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá el 29 de julio de 2011, y la modificó en el sentido de precisar que dicho reconocimiento tendría efectos a partir del 29 de abril de 2007 por haber operado la prescripción trienal. 15.
Primero, estimó que al demandante le era aplicable el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia tenía derecho a que su pensión fuera reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976, por haber laborado más de 10 años al servicio de la Contraloría. Bajo dicho entendido, la pensión de demandante debía liquidarse en cuantía del 75% de todos los factores devengados durante el último semestre de servicios, tal como señaló el juez de primera instancia. 16.
Para tal efecto, citó las sentencias de 3 de julio de 2008 proferidas por Sección segunda- subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sentencia de 8 de junio de 2000 de la Sección segunda – Subsección B del Consejo de Estado y de 14 de agosto de 2009 de la Sección segunda de esta Corporación. 8 De acuerdo con la sentencia de segunda instancia visible a folio 277 y siguientes del expediente. 9 Folio 277 y siguientes del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.7. La acción especial de revisión10 17. la UGPP invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 18.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) Revocar la sentencia de 14 de octubre de 2014 proferida por la Sección Segunda- Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Jorge Augusto Rosales Velásquez contra CAJANAL, bajo el radicado 11001333170120110002600-01 que modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2011.
(ii) Ordenar la reliquidación y pago de la mesada pensional del señor Rosales Velásquez de conformidad con las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 SU-210 de 2017, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017 SU-631 de 2017, T-039 de 2017 y los autos 229 de 2017 y 326 de 2014; esto es, teniendo como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los factores determinados en el Decreto 1158 de 1994. 19.
Para fundamentar ambas causales de revisión la UGPP sostuvo que el señor Rosales Velásquez no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 21 de la misma ley, con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 10 Folio 2 y siguientes del expediente.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20. Estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, Auto 326 de 2014, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y T-039 de 2018. 2.1.8.
Contestación 21.El señor Jorge Augusto Rosales Velásquez fue notificado personalmente de la admisión de la acción especial de revisión el 22 de enero de 2022, como se advierte en el índice 32 de Samai. 22. En escrito radicado el 20 de mayo de 202211, el apoderado del pensionado señaló que las sentencias objeto de revisión hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual son inmodificables.
A su vez sostuvo que en caso concreto no se encontraba acreditadas las causales de revisión señaladas por el demandante, pues la reliquidación pensional se realizó conforme al precedente jurisprudencial vigente, esto es, la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. 23.Así mismo, advirtió que las sentencias revisadas fueron proferidas con anterioridad a la sentencia 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, por lo que no resultan aplicables al caso concreto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 24. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.
Oportunidad 25.. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200312, declaró la inexequibilidad de 11 Indice 33 de Samai. 12 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 26. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 27.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016 estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 28.
En este caso, la decisión judicial de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 14 de octubre de 201413 quedó ejecutoriada el 28 de octubre del mismo año, toda vez que se notificó en edicto que permaneció fijado entre el 21 y el 23 de octubre de 2014. 293.No obstante lo anterior, a folio 190 vuelto del sumario obra constancia secretarial del 18 de diciembre de 2014, en la que se indica que la providencia en comento cobró ejecutoria el 1.° de diciembre de 2014, habida cuenta de que establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 13Folio 178 y siguientes del cuaderno 1 del expediente. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 9 de octubre y el 21 de noviembre de 2014.
Teniendo en cuenta que el escrito de revisión se radicó en la Secretaría de la Corporación el 3 de diciembre de 2019, se advierte que la demanda fue presentada oportunamente. 3.3. Problema jurídico 30. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Subsección “E”, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Augusto Rosales Velázquez con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales de ley percibidos durante dicho periodo, como lo son, asignación básica, compensación y 1/12 parte de las primas de navidad, de servicios, de vacaciones, a partir del 1.° de mayo de 2006 con efectos ficales desde el 29 de abril de 2007. 31.
Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 32.
La acción especial de revisión permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, si se configuran expresamente las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA14 (antes artículo 188 del CCA), situación que puede entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada15, que 14 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 33.
La solicitud de revisión de la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se considera precisamente una acción especial16, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia17 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado,18 que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 34.
En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200319 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la república o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 35.
Adicionalmente, a través del ordinal 6.º del artículo 6.º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 200920 el Gobierno Nacional delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 18 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.
Admite acción de revisión. 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales 20 Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Parafiscales de la Protección Social adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5. Análisis de la Sala 36.
Las causales alegadas por la UGPP son las contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 3.5.1.
En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 37. Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 38.En este caso la UGPP cuestionó la sentencia de 14 de octubre de 2014, proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y se ordenó la reliquidación pensional a favor del señor Jorge Augusto Rosales Velásquez, y para ello, se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, con la inclusión de los factores salariales señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 39.
Al respecto, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión21 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, 21.
Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 40.
Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa. 41. Por el contrario, los argumentos esbozados por la entidad están dirigidos a cuestionar la interpretación adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación a la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, asunto que no guarda relación con la violación al debido proceso, pues no se alega el desconocimiento al juez natural o competente, ni que se ignoraron las normas procesales correspondientes o que se omitió algún aspecto del derecho de audiencia y defensa en los términos ya indicados.
En ese sentido, la Sala efectuará el estudio de aquel planteamiento bajo la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 42.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente22 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa23 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones24, en especial, el principio de solidaridad25 y equilibrio financiero. 43.
Frente a esta causal, el apoderado de la UGPP estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00 23 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 24 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 25 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contendido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Rosales Velásquez, quien es beneficiario del mismo, pues nació el 3 de noviembre de 1949 y para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la norma, contaba con más de 40 años de edad, por lo que le asiste derecho a que se apliquen las prerrogativas de la transición según las cuales se le debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los que cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 44.
Para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 45. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento porcentual del 12.62% en el monto en que se reconoció la pensión del señor Rosales Velásquez respecto del que debió liquidarse, así como la proyección de los pagos adicionales que se realizarían conforme a la orden judicial, considerando la expectativa de vida del pensionado. 46.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.
Caso concreto 47. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso la UGPP asegura que se configura la causal b de revisión porque según la entidad si bien le es aplicable el Decreto 929 de 1976, su pensión se debe reliquidar con los artículos 21 o 36, inciso 3.° de la Ley 100 de 1993. 48. En este sentido, el pensionado nació el 3 de noviembre de 1949 como lo indica la copia cédula de ciudadanía aportada a folio 261 del cuaderno 2 del expediente.
Así mismo, se encuentra demostrado que laboró en la Contraloría Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 General de la Republica desde el 17 de abril 1973 hasta el 30 de septiembre de 1993, desempeñando como último cargo el de revisor de documentos grado 02, como se indica en la certificación aportada a folio 95 del cuaderno 1 expediente. 49.Así mismo, se advierte que, posteriormente, el demandado se vinculó a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en donde laboró técnico administrativo grado 16 desde 21 de junio de 1995 hasta el 30 de abril de 2006, lo anterior de acuerdo con las certificaciones expedida por la ESE visibles a folio 620 y siguientes del cuaderno 4 del expediente 50.
De lo anterior se concluye que el 1. ° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, tenía 20 años de servicios, 11 meses y 13 días de laborando al servicio de la Contraloría General de la República y 44 años de edad. 51. Visto lo anterior corresponde a la Sala pronunciarse sobre el régimen pensional para los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 y las diferentes tesis sostenidas por esta Corporación. 3.6.1.
Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 929 de 1976 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 52. El Decreto 929 de 1976, en su artículo 7.º, consagró un régimen especial de pensiones para los servidores de la Contraloría General de la República, así: «ARTÍCULO 7.
Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre». 53.
Sin embargo, en lo referente a la forma en que debían liquidarse las pensiones previstas en ese decreto, únicamente el artículo 9.° precisó que «Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor.” Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 54.
Adicionalmente el Decreto Ley 720 de 1978 – norma que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República – en su artículo 40, estableció: «ARTÍCULO
40. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a).
Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.» 55. Ahora bien, esta Corporación sostenía anteriormente que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional propio, no podían estar supeditados a lo previsto en el régimen general para el reconocimiento y liquidación pensional, sino que se encontraban amparados por el artículo 7° del Decreto 929 de 1976 que determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de esos servidores (edad y tiempo de servicio) y con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre sin que sea un obstáculo para su inclusión, la realización o no de aportes, tal como se indicó, entre otras, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B de 26 de septiembre de 2002, Exp. 0091-02 y, en la sentencia de la Subsección A de 7 de febrero de 2013, radicación: 25000 23 25 000 2010 00388 01 (2631-2011) y 9 de abril de 2014, dictada en el proceso 25000-23-25-000-2010-00014-01(1849-13). 56.
Ahora bien, tal como lo indicó la Sala Sección Segunda de esta Corporación en el auto de 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 05001-23- 33-000-2012-00572-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que fundamentalmente se definieron las reglas y subreglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que «[…] se refirió al caso concreto del régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985, y en ese orden no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos del Decreto Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 929 de 1976, aplicable a los ex servidores de la Contraloría General de la República». 57.
Por lo anterior, al denotarse la necesidad de unificación de jurisprudencia sobre el alcance de la regla fijada sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los ex servidores de la Contraloría General de la República conforme al Decreto 929 de 1976, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda dictó sentencia de unificación de 11 de junio de 202026, fijó la siguiente regla en relación con el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República: «El Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994». 58.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «53. De acuerdo con la regla y subreglas contenidas en el precedente de Sala Plena27, el ingreso base de liquidación para las pensiones de quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de la norma anterior en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de retorno. 54. Lo expresado resulta importante para esta providencia, pues si bien aquel precedente atañe al régimen general anterior contenido en la Ley 33 de 1985, constituye un referente jurisprudencial pertinente, y por ende, plausible su aplicación para quienes siendo beneficiarios de la transición, definieron su derecho conforme a una norma especial; pues, el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 no estableció tratos diferenciales para los distintos servidores públicos, y muestra de ello es que ingresaron a él solo en consideración al sector a donde estaban vinculados28, sin atender las instituciones empleadoras ni las entidades previsionales que los amparaban. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33- 00-2012-00572-01 (1882-2014). 27 Refiriéndose a la sentencia del 28 de agosto de 2018 emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 28 Conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y 2.º del Decreto Reglamentario 691 de 1994, para los servidores del orden nacional, empezó a regir el 1.º de abril de 1994, mientras que, para los territoriales, el 30 de junio de 1995.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 55. En apoyo de tal conclusión, la Sala encuentra que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-395 de 2017, al resolver acciones de tutelas contra fallos que ordenaron reliquidación de pensiones especiales, entre otras del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), y con sustento en la tesis plasmada en el fallo C-258 de 201329, indicó: En primer lugar, tal como se advertía en el capítulo anterior sobre el alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E.- acertadamente se rigió para el reconocimiento y pago de las pensiones de las demandantes en los casos bajo estudio, por la citada Ley y su régimen de transición, que mantuvo (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión del régimen anterior; por ello, aplicó el Decreto 929 de 1976 en esos aspectos, pero no para los factores salariales, porque le correspondía lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, señalados específicamente en el Decreto 1158 de 1994.
Sin embargo, en las sentencias objeto de acción de tutela se interpretó que los factores salariales deben ser los consagrados en el régimen anterior, en cuanto que las demandantes son beneficiarias del régimen de transición. Es decir, se concluyó, sin más, que el monto de la pensión al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no significa únicamente la tasa de reemplazo, sino que también incluye el ingreso base de liquidación en sí mismo considerado y los factores salariales -y demás elementos constitutivos de la liquidación pensional-.
De esta suerte, concluyeron que a las demandantes se les debía reconocer una pensión equivalente (i) al 75% (tasa de reemplazo establecida en el art. 7 del Decreto 929 de 1976) (ii) del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios (IBL señalado en ese mismo precepto), (iii) incluyendo los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por así autorizarlo el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan a los empleados de la Contraloría General de la República, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad.
Igualmente, se dio aplicación al caso del artículo 40 del Decreto 720 de 1978, que establece factores adicionales de salario, ordenamiento este último destinado a los servidores del ente fiscal. Frente a esta conclusión, se advierte, al rompe, un defecto sustantivo por interpretación contraria a lo expresamente establecido por el legislador en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como por desconocimiento de las sentencias de constitucionalidad con efecto erga omnes C-168 de 1995 y C-258 de 2013. 56.
Con fundamento en lo disertado, para la Sala es inequívoco que la aplicación del régimen de transición, aún respecto de beneficiarios de normas pensionales 29 Declaró inexequibles apartes del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 especiales, solo ampara los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno, pues la liquidación del derecho, en lo que corresponda atenderá las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.» 59.
Además, en esta providencia, la Sección Segunda también se ocupó de analizar el tema de los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, frente a lo cual concluyó: «84. De esta manera, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, tanto para el empleador como para el empleado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos. 85.
Alrededor de la regulación de los aportes, tenemos que unos son los que el empleador y empleado debieron haber efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otros, a partir de ésta. Precisión que resulta de la mayor relevancia, ya que de ello dependerá la proporción que debió aplicarse en su momento sobre el ingreso base de cotización. […] 91.
Lo anterior resulta importante, porque en función de los principios de sostenibilidad financiera y de solidaridad, inherentes al sistema pensional, la cotización pensional antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, constituye parte del soporte fiscal que sustenta las pensiones reconocidas, lo cual se reguló en la forma que quedó indicada, o en casos especiales, a partir de normas concretas que así lo dispusieron. […] 106.
En el contexto anterior, la Sala, luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada». (Negrilla y subrayado de la Sala) 60. Así entonces, de acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Sin Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. 61.
Por último, es de resaltar que la referida sentencia de unificación constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». 62.
En ese orden de ideas, es evidente que la sentencia de 11 de junio de 202030, señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso. 63. Igualmente, se advierte que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, tal como lo señaló el auto referido por el cual se avocó conocimiento para unificar jurisprudencia, no se ocupó de definir si el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también hacía parte del régimen de transición para quienes se hubieren pensionado con los requisitos del Decreto 929 de 1976, aplicable a los ex servidores de la Contraloría General de la República. 64.
De acuerdo con ello, la sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que es objeto de revisión, fue proferida acorde con la línea jurisprudencial aplicable en esa época, previa a la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, toda vez que ordenó la liquidación con el 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, comprendido entre el 1.° de noviembre de 2005 y el 1.° de mayo de 2006, incluyendo los factores salariales certificados y devengados, esto es, asignación básica, compensación, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, estos últimos cuatro liquidados en una 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020, radicación 05001-23-33- 00-2012-00572-01 (1882-2014).
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 doceava parte. 65.Adicionalmente, es necesario precisar que los factores salariales cuya inclusión se ordenó en la sentencia revisada, esto es, la asignación básica y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, se encuentran previstos en el Decreto 1045 de 1978.
Así mismo, se advierte que, aunque la compensación no se encuentra enlistada en dicho decreto, la entidad recurrente no formuló ningún reparo frente a la inclusión de este emolumento en particular. 66. Finalmente cabe señalar que si en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado. 67.
De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.6. Condena en costas 68. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho31, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso32 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 69.
En atención a que la demanda fue presentada el 3 de diciembre de 2019, como se advierte en el folio 136 del expediente, debe darse aplicación al artículo 188 del CPACA, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, norma que disponía lo siguiente: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 31 Artículo 361 del Código General del Proceso.] 32 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 70. Ahora bien, no se puede atender únicamente a la naturaleza jurídica de la entidad accionante para colegir que debe eximírsele de la imposición de condena en costas, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999. 71.
En esta línea, debe atenderse a las previsiones del artículo 365 del CGP, norma aplicable en virtud del mismo artículo 188 en mención, en cuyos numerales 1. ° y 8. ° dispone: «1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 8.- Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» 72. En el sub lite se advierte que el señor Jorge Augusto Rosales Velásquez compareció al proceso a través de apoderado, quien en ejercicio de la defensa presentó contestación a la demanda.33 73.
De acuerdo con lo anterior, se impondrá condena en costas en la modalidad de agencias en derecho contra la UGPP y a favor del señor Rosales Velásquez. Una vez en firme esta providencia éstas se fijarán de conformidad con lo señalado en el artículo 366 del CGP34. 33 Índice 33 de SAMAI. 34Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLÁRASE INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333170120110002600-01, en la que se confirmó la sentencia 29 de julio de 2011 expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - SE CONDENA EN COSTAS a la UGPP a favor del señor Jorge Augusto Rosales Velásquez en la modalidad de agencias en derecho, según las consideraciones señaladas. En firme esta providencia serán fijadas de conformidad con el artículo 366 del CGP.
TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00963-00 (6674-2019) (REV) Accionante: UGPP 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22