Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Bogotá, D.C, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) Demandante: Sonia Patricia Mosquera Trujillo Demandado: Gestora Urbana de Ibagué (EICE) Temas: Insubsistencia. Empleada de libre nombramiento y remoción. Estabilidad laboral reforzada.
Prepensionados. Desviación de poder. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones y condenó en costas.
ANTECEDENTES 1. La señora Sonia Patricia Mosquera Trujillo instauró demanda en contra de la Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) Gestora Urbana de Ibagué, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución 57 del 26 de febrero de 2020 «Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento», expedida por el gerente de la demandada. A título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, con retroactividad al 26 de febrero de 2020 y se condene al pago indexado de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro y hasta la efectiva reincorporación, en los términos del artículo 187 del CPACA.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 3. Que fue nombrada jefe de la oficina de recursos físicos y financieros de la entidad, código 06, grado 12, a través de la Resolución 233 del 25 de octubre de 2018.
Que informó a la Gestora Urbana de Ibagué el 25 de noviembre de 2019 sobre su proximidad a obtener el derecho a una pensión de vejez en tan solo dos años. 4. Afirmó que el 28 de febrero de 2020 le ordenaron verbalmente entregar el cargo, razón por la cual solicitó a la entidad copia del acto administrativo de retiro, constancia de envío, recibido y ejecutoria.
Previo a obtener respuesta, y por sugerencia de un funcionario, verificó su correo electrónico y se percató de que la notificación de la Resolución 57 del 26 de febrero de 2020, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento, permanecía en el buzón de spam y, aunque no autorizó ser notificada de este modo, el 12 de marzo de 2020 se emitió la constancia de ejecutoria del acto de insubsistencia. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 5.
Sostuvo que los actos demandados vulneran los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 121 y 209 de la Constitución Política; 19 de la Ley 344 de 1996; 122 del Decreto 1950 de 1973; 9 de la Ley 71 de 1988; 56, 65 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y la Ley 797 de 2003. 6. Argumentó que el acto administrativo fue irregularmente expedido y que desconoció los derechos de audiencia y de defensa, es decir, el debido proceso, porque no fue debidamente notificado o comunicado.
Que, como es inoponible, carece de efectos jurídicos vinculantes y está viciado de nulidad por desconocer los requisitos para su expedición, especialmente, los relacionados con la notificación. 7. Indicó que se acreditó una circunstancia de desviación de poder, pues la decisión administrativa tuvo por finalidad impedir que se concretara un supuesto de estabilidad laboral reforzada por la calidad de «prepensionada», de allí que se produjo restando 5 días para que cumpliera 54 años de edad y faltando menos de 2 años para cumplir con el número de semanas cotizadas.
Añadió que el acto no «mejoró» el servicio porque su reemplazo no tenía más estudios o experiencia que ella. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 8. El 4 de junio de 2021 el Tribunal admitió la demanda, la entidad expresó que, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción el nominador podía disponer discrecionalmente del empleo sin motivar la decisión. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
Que, según la sentencia SU-3 de 2018, para que un trabajador goce de estabilidad laboral reforzada por ser «prepensionado» se requieren dos requisitos: que le falten 3 años o menos para cumplir con las semanas de cotización o el capital necesario para acceder a una pensión y que no desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción. De allí que, como en el caso concreto la demandante ocupaba un cargo de esta naturaleza, entonces no se cumple la condición exigida. 10.
Propuso la excepción de caducidad. Argumentó que el acto se comunicó a la interesada desde el 26 de febrero de 2020, por lo que el término de 4 meses para demandar transcurrió entre el día siguiente y el 27 de agosto del mismo año; sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó el 15 de diciembre y se declaró fallida al día siguiente.
También excepcionó «inexistencia de la obligación», «inexistencia de estabilidad reforzada», «falta de vicio en los actos», «inexistencia de las causales de nulidad del acto», «ausencia de causa para demandar», buena fe y prescripción. 11. El 8 de febrero de 2022 se celebró audiencia inicial, donde no se advirtieron vicios, se postergó la resolución de la excepción de caducidad y se decretaron las pruebas. 12.
El 9 de agosto de 2022 se desarrolló la audiencia de pruebas, donde se declaró no probada la excepción de caducidad. La Sala unitaria consideró que, como la entidad no contó con autorización expresa para notificar a la demandante por medios electrónicos, entonces esta no cumplió los requisitos de ley; sin embargo, adujo que la señora Mosquera Trujillo prestó el servicio solo hasta el 29 de febrero de 2020, evidenciando que conocía la decisión administrativa y, por lo tanto, la tuvo notificada por conducta concluyente a partir de entonces. 13.
Con este presupuesto para el cómputo de la caducidad, y teniendo presente la suspensión de los términos judiciales durante aquella época, concluyó que presentó la demanda oportunamente. Esta decisión no fue recurrida. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 14. En sentencia del 27 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones y condenó en costas.
Luego de diferenciar los empleos de carrera administrativa y los de libre nombramiento y remoción, invocó jurisprudencia constitucional sobre los criterios para identificar esta clasificación, así como la sentencia SU-3 de 2018 sobre la protección especial para los «prepensionados» en el último escenario. 15. Sostuvo que los nominadores gozan de una facultad discrecional para remover a los empleados de libre nombramiento y remoción, de allí que la declaratoria de insubsistencia no requería motivación alguna, aunque no puede ser arbitraria y atiende criterios de razonabilidad.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Que los vicios relativos a la notificación fueron resueltos conjuntamente al decidir sobre la excepción de caducidad, es decir, que se acreditó la notificación por conducta concluyente.
Añadió que la publicidad de los actos administrativos se relaciona con la eficacia y no la validez. 17. En cuanto al fuero de estabilidad, explicó que, según la jurisprudencia antecitada, la calidad de «prepensionado» no supone una protección especial para quienes ejercen cargos de libre nombramiento y que, cuando el único requisito faltante es el cumplimiento de la edad, tampoco se consolida el fuero. 18.
Concluyó que a la demandante le faltaban algo más de tres años para acceder a su prestación pensional en atención exclusiva al criterio de la edad, razón por la que no gozaba de un fuero de estabilidad laboral, ya que no cumplía los requisitos para considerarse «prepensionable», especialmente: que le falten 3 años o menos para consolidar el derecho.
RECURSO DE APELACIÓN 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Insistió en que el acto administrativo debió notificarse personalmente y la entidad, aunque no tenía autorización, lo realizó por medios electrónicos y esto «demuestra un afán de desvincular a un funcionario». Añadió que, en lugar de notificación por conducta concluyente, la señora Mosquera Trujillo no pudo continuar con sus actividades porque su puesto de trabajo fue ocupado por otra persona. 20.
Que, si bien la entidad podía abstenerse de motivar el acto administrativo de insubsistencia, el ejercicio de competencias discrecionales de ciñe a principios de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y corresponde al propósito de mejorar el servicio. Pero, en lugar de esto, sostuvo que se evidenció desviación de poder, que se observa en el despido con desconocimiento de la autorización para notificar por correo electrónico y de su condición de «prepensionada». 21.
Sobre esto último, reiteró que contaba con 1.182, 43 semanas cotizadas, por lo que solo precisaba de 117,57 semanas para obtener una pensión de vejez, es decir, 2.29 años. Que, si bien la sentencia SU-3 de 2018 dispuso que las personas a quiénes únicamente les faltara el cumplimiento de la edad de pensión no eran sujetos de la protección especial, ella precisaba de edad y tiempo para acceder a este derecho.
Concluyó que sí era «prepensionada», condición que se perfecciona al margen de la naturaleza de su empleo como de carrera o de libre nombramiento y remoción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
El recurso de apelación fue admitido el 28 de junio de 2023 y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados. El 20 de octubre de 2025 se negó solicitud de pruebas en segunda instancia. 23. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 24.
De acuerdo con el recurso, el problema que debe resolver la Subsección consiste en determinar si el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder y si se vulneró el ordenamiento jurídico por indebida notificación y desconocer la protección especial que alega la demandante por ser «prepensionada». Marco normativo y jurisprudencial Del retiro del servicio por insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción 25.
Ley 909 de 2004 en su artículo 41 determinó que el retiro del servicio de los cargos de libre nombramiento y remoción se realiza a través de la declaratoria de insubsistencia mediante acto administrativo no motivado, pues se trata de una facultad eminentemente discrecional1. 26. Al respecto, la Sección Segunda, ha sostenido que: «[…] para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, la confianza juega un rol preponderante, lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión, […]»2 (énfasis fuera de texto). 27.
A pesar de lo señalado por la norma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha facultad debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, estableciendo como límites para su ejercicio los siguientes: i) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, ii) su ejercicio debe ser adecuado a 1 «Artículo 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; […] Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.
La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado». (Énfasis fuera de texto). 2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de marzo de 2017. Exp. 73001-23-33- 000-2013-00447-01 (4519-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los fines de la norma que la autoriza, y iii) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa3. 28.
En similar sentido, esta corporación ha expuesto que la potestad de remoción de un empleado de libre nombramiento y remoción debe ser ejercida bajo dichos parámetros y que el acto de insubsistencia al ser inmotivado supone la existencia de una razón o medida con miras al mejoramiento del servicio4. 29. El segundo inciso del artículo 2 del CPACA excluyó el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción del ámbito de aplicación de la primera parte del Código.
Expresamente dispone: «Artículo 2°. Ámbito de aplicación. […] Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía […] Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción […]» (énfasis fuera de texto). 30. En consecuencia, contra los actos administrativos expedidos en virtud de una facultad discrecional de libre nombramiento y remoción no proceden los recursos administrativos previstos, por regla general, en el artículo 74 del CPACA.
Entre otras razones, porque el ordenamiento presume que estas decisiones están orientadas al mejoramiento del servicio, al punto de no exigir su motivación. 31. Esto no significa que se trate de actos arbitrarios, solo que no son susceptibles de la interposición de recursos administrativos, lo que habilita el control directo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Se trata de decisiones que, además de atender a los parámetros generales de legalidad, deben ser adecuadas a los fines de la norma que los autoriza, proporcionales y razonables. Estabilidad laboral reforzada: «prepensionados» 32. La Ley 790 de 20025 pretendió renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional.
Ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, situación que ocasionó la modificación de las plantas de personal de las distintas entidades y el retiro de servidores públicos. Por tal razón, creó una «protección especial» para aquellos que se encontraran en una situación diferencial. En tal sentido, ordenó: «Artículo 12.
Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-372 de 2012 del 16 de mayo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 15 de febrero de 2018. Exp. 76001-23- 31-000-2010-01828-01(1615-16) y del 21 de marzo de 2022. Exp. 76001-23-33-000-2013-00938-01 (4632- 2019). C.P. William Hernández Gómez. 5 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República».
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley». 33.
Esta garantía de estabilidad reforzada procedía siempre que se acreditaran los siguientes supuestos: i) que existiera una vinculación laboral con una entidad pública del orden nacional; ii) donde se desarrollara el programa de renovación pública y iii) que los servidores públicos se encontraran en cualquiera de las siguientes situaciones: a) madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica; b) personas con limitación física, mental, visual o auditiva y c) servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicios para disfrutar la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la Ley. 34.
En relación con estos supuestos, la Corte explicó que «[…] concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación […]»6. 35.
Concretamente, en lo que refiere a los denominados «prepensionados», debe advertirse que no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto; sino que tiene raigambre constitucional y, en razón de ello, opera como instrumento para la satisfacción de derechos fundamentales que se verían afectados por el retiro del empleo público. 36.
Pese a lo anterior, el alcance de la condición de «prepensionado» fue delimitado por la jurisprudencia. En la Sentencia de Unificación 003 de 2018 la Corte Constitucional indicó que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. 37. Adujo que este tipo de cargos demandan el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores, justificación natural de la discrecionalidad en cuanto al nombramiento y remoción. Explicó: «[…] extender la protección individual de la garantía de estabilidad laboral reforzada a estos servidores supondría desconocer, de modo absoluto, la finalidad o naturaleza de estos empleos, la cual se ha considerado ajustada a la Constitución, entre otras, en las sentencias C-195 de 1994 y C-514 de 1994»7. 38.
La Corte advirtió que en ese caso el tutelante ocupaba un empleo de esta naturaleza y, por lo tanto, no se predicaba una garantía de estabilidad laboral. Sin embargo, estableció otra subregla de unificación, pues precisó que aquella tampoco 6 Corte Constitucional. Sentencia T-186 del 10 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional.
Sentencia de Unificación 3 del 8 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditó la condición de «prepensionable». Sostuvo que el objetivo de dicha figura es proteger la expectativa del trabajador de ordenar su pensión de vejez y, en esa medida, señaló que cuando el único requisito faltante para acceder al derecho pensional es la edad «[…] no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez […]»8. 39. Posteriormente, en la sentencia T-253 de 2023 ratificó estos criterios, en los siguientes términos: «De acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018, son prepensionados las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los siguientes tres años) a cumplir el número de semanas -o tiempo de servicio- requeridos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En esa decisión, la Corte unificó su jurisprudencia para determinar que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada, y que no tiene la calidad de prepensionado el funcionario al que solamente le falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión» (énfasis fuera de texto)9. 40.
Finalmente, se ha expresado que la mera condición de «prepensionado» no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es necesario evidenciar en cada caso concreto que la desvinculación pone en riesgo su mínimo vital, teniendo en cuenta que la edad «[…] es un indicador [de] la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero»10.
Desviación de poder 41. Esta causal de nulidad se refiere a la «[…] intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario»11. En otras palabras, incurre en desviación de poder cuando el funcionario ejerce sus atribuciones, no en aras del buen servicio público y de la buena marcha de la administración, sino por móviles arbitrarios, caprichosos, egoístas, injustos u ocultos. 42.
Para desvirtuar la presunción de legalidad que caracteriza los actos administrativos, quien alega la desviación de poder debe acreditar los supuestos de hecho en que se basa la censura que pretende hacer valer; es decir, la parte 8 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 3 del 8 de febrero de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-253 del 11 de julio de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-357 del 6 de julio de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Exp. 13001-23-31- 000-2007-00052-01(0105-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante debe demostrar que el ejercicio de la potestad discrecional atendió a uno motivo personal, cualquiera distinto a la mejora del servicio o el interés general. Resolución al caso concreto 43.
La parte demandante insistió en que la decisión podía no motivarse, pero debía corresponder a un ejercicio racional, proporcional y razonable de una potestad discrecional. Argumentó que, por el contrario, el acto adolece de desviación de poder, y que esta se comprueba en la notificación por medios electrónicos sin contar con autorización, que «demuestra un afán de desvincular a un funcionario» y en el desconocimiento de la condición de «prepensionada». 44.
Aunque esto último también fue discutido en el recurso y constituye una inconformidad independiente, hace parte de los presupuestos que dan lugar a la hipótesis relacionada con la desviación de poder, por lo tanto, se resolverá primero sobre este punto. 45. La parte demandante no discutió la calificación de su empleo como uno de libre nombramiento y remoción, por el contrario, argumentó que «[…] esta garantía cubre no solo a los empleos de carrera de administrativa o en provisionalidad, sino también a quien ocupan cargos de libre nombramiento y remoción […]».
Sin embargo, retomando la explicación de la jurisprudencia descrita en la parte considerativa, esta Sala ha sostenido en otras oportunidades que los empleos de esta naturaleza no gozan de estabilidad laboral reforzada. Ha concluido: «Recuérdese que, de conformidad con el marco normativo antes referenciado, los empleos de esta naturaleza no gozan de estabilidad laboral reforzada. […] 60.
Así las cosas, no es relevante estudiar si, para cuando fue emitido el acto demandado, la actora detentaba estaba próxima a cumplir con los requisitos para disfrutar de su pensión de vejez o, si por el contrario, ya había consolidado ese derecho pues, se insiste, la estabilidad laboral reclamada en la demanda no la cobijaba, dado que el empleo ejercido correspondía a uno de libre nombramiento y remoción»12. 46.
Por lo anterior, no es necesario estudiar si cumplía con los presupuestos para adquirir tal calidad pues, por la naturaleza del empleo ocupado, la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada13. 47. Ahora bien, los alegados vicios en la notificación del acto administrativo, como lo adujo el Tribunal de primera instancia, no tienen la potencialidad de afectar la validez del mismo, sino que se reservan a la esfera de su eficacia. Entre muchas 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de junio de 2025. Rad. 25000-23-42- 000-2017-03106-01 (1434-2022). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 13 El mismo razonamiento ha sostenido la Sala en otras oportunidades: «Consecuente con lo expuesto, independientemente de que la demandante se encontrara en condición de prepensionada y/o madre cabeza de familia, como lo alegó, no es beneficiaria de la protección especial de estabilidad laboral, justamente, por la naturaleza de su cargo, como, en efecto, fue concluido por el Tribunal de Primera Instancia. Sin que sea necesaria elucubración adicional al respecto» (énfasis fuera de texto) (Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de agosto de 2024. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez). Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razones, porque la publicidad del acto se surte en una instancia posterior a la conformación de la voluntad de la administración y nada informa sobre sus elementos. 48.
De allí que, como móviles de nulidad autónomos, no prosperan los cargos de nulidad relacionados con la supuesta condición de «prepensionada» de la demandante, ni la indebida notificación del acto administrativo. 49. Pero la Sala debe detenerse en estos asuntos como elementos demostrativos de un eventual vicio de desviación de poder, que se sustenta en la siguiente hipótesis: que la voluntad de declarar la insubsistencia del nombramiento no obedeció al mejoramiento del servicio, sino que tuvo como propósito «evitar» que la demandante alcanzara una protección especial de origen constitucional. 50.
El sustento de esta lectura se encuentra, fundamentalmente, en que la demandante remitió comunicación a la entidad advirtiendo sobre los requisitos que le faltaban para adquirir el derecho a una pensión de vejez14. Poco después, y cerca de que la actora cumpliera 54 años, la entidad expidió el acto de insubsistencia de su nombramiento y se «apresuró» a notificarlo indebidamente por medios electrónicos sin contar con la autorización expresa de la interesada. 51.
Al respecto, la Sala advierte que se reclama la aplicación estricta de las normas de notificación disponibles en el CPACA, específicamente el artículo 67 sobre notificación personal y el 56 sobre la modalidad electrónica; no obstante, como se expuso en la parte considerativa, el inciso segundo del artículo 2 del mismo estatuto excluye el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción del ámbito de aplicación de la primera parte del Código, que corresponde al procedimiento administrativo.
Es decir, se invoca el desconocimiento de normas que no eran aplicables al caso concreto. 52. En sentido similar, manifestó inconformidad con la alegada notificación por conducta concluyente a la que aludió la Sala unitaria en la audiencia de pruebas para efectuar el cómputo de la caducidad. Adujo que, más que una notificación, la actora no pudo continuar prestando el servicio porque encontró a una nueva persona ocupando su cargo. 53.
Sobre este asunto, la Sala observa que la liquidación de las prestaciones sociales de la servidora tuvo como último día de prestación del servicio el 29 de febrero de 202015, fecha que no fue cuestionada u objetada. Por lo tanto, es claro que tuvo conocimiento del acto de insubsistencia de su nombramiento, por lo menos ese día, previo al cumplimiento de los 54 de edad (el 3 de marzo de la misma anualidad), cuando presuntamente alcanzaba la condición de «prepensionada» 14 Oficio RE-4672 del 25 de noviembre de 2019 (Fl. 121 de la contestación de la demanda, visible a índice 58 de Samai, «Tribunales»). 15 Fl. 166 y ss. de la contestación de la demanda, visible a índice 58 de Samai, «Tribunales».
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, como se explicó, realmente nunca tendría lugar en atención a la naturaleza del cargo. 54. Y aunque la proximidad en estas fechas podría valorarse como un indicio sobre una intención «desviada» de la entidad, el Consejo de Estado ha sostenido reiterativamente que el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción «[…] está amparado por una presunción teleológica en virtud de la cual se considera que la declaratoria de insubsistencia del funcionario respectivo obedece a motivos de mejoramiento del servicio»16.
Esta presunción no logra desvirtuarse con el material probatorio disponible y, en todo caso, le correspondía acreditar tal circunstancia a la parte demandante en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. 55. En suma, si las normas sobre notificación invocadas no eran aplicables y tampoco se consolidaría una estabilidad laboral reforzada de origen constitucional, la hipótesis de una actuación «afanosa» que demuestra un interés desviado o ajeno por parte de la entidad estatal pierde sustento.
Por demás, no se probó que la voluntad de la entidad atendiera a fines distintos a la mejoría en la prestación del servicio y el vicio de desviación de poder implica llevar al juzgador la plena convicción de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad normativa. 56. En consecuencia, la presunción de legalidad del acto demandado permanece incólume y se confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas 57.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2018.
Rad. 25001- 23-42-000-2015-01406-01 (5037-2016). C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00009-01 (3856-2023) 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 60.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUITÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente