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11001031500020220079000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-31

Radicación interna: 1014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Yuli Cristina Calvache Bolaños·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-000790-00 Demandante: Yuli Cristina Calvache Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00790-00 Demandante YULI CRISTINA CALVACHE BOLAÑOS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Acción de tutela contra autoridad administrativa.

Derecho fundamental de petición. Expedición de la tarjeta profesional de abogada. Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yuli Cristina Calvache Bolaños, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de enero 20221, Yuli Cristina Calvache Bolaños instauró, en nombre propio, acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar a la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA) del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término máximo de Cuarenta y Ocho (48) Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de expedición de mi tarjeta profesional como Abogada SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.” (Resalta la Sala) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de octubre de 2021, Yuli Cristina Calvache Bolaños radicó, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogada. Formuló la petición, vía correo electrónico, a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que adjuntó los documentos requeridos para ese trámite. 1 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial y le fue asignado el número de radicación 685646. 2 Página 3 del escrito de tutela.

Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-000790-00 Demandante: Yuli Cristina Calvache Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En la misma fecha, la accionante recibió un correo en el que el Consejo Seccional de la Judicatura acusó recibo de la solicitud y le informó que ésta fue remitida al personal encargado de adelantar el trámite. 2.2.

El 17 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura le informó que no era posible continuar con la gestión de expedición de la tarjeta profesional porque la Universidad del Cauca no había remitido los documentos necesarios para tal fin. 2.3. La accionante afirmó que ese mismo día, la Universidad del Cauca le manifestó que el trámite presuntamente omitido en realidad se realizó el 2 de septiembre de 2021. 2.4.

Yuli Cristina Calvache Bolaños aseguró que, al momento de la interposición de esta acción de tutela, aún no había obtenido respuesta de fondo a su solicitud a pesar del tiempo que ha transcurrido desde la radicación y de los múltiples requerimientos que ha presentado por correo electrónico para que se expida la tarjeta profesional. 3.

Fundamentos de la acción La accionante estima vulnerados su derecho fundamental de petición, porque al momento de interponer esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había resuelto de fondo su petición de reconocimiento y expedición de la tarjeta profesional de abogada. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso que se surtiera la notificación de las partes del proceso. 4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la directora de la entidad, solicitó que se niegue la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

Informó que la Universidad del Cauca allegó el 3 de febrero de 2022, la documentación relativa a la lista de graduados discriminando número de acta, folio y fecha de grado para continuar con el trámite objeto de tutela. Tan pronto contó con la documentación completa, la Unidad procedió con la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de la hoy tutelante.

Indicó que la Unidad ya cumplió con la gestión consistente en inscribir en el registro de abogados a la peticionaria y en acta No. 2865 del 4 de febrero de 2022, se le asignó tarjeta profesional Nro. 377.114. Asimismo, informó que envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico y que una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por la actora.

Manifestó que la demora en la respuesta a la petición obedeció al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de práctica judicial y expedición de tarjetas profesionales de abogados que sobrepasó la capacidad operativa de la Unidad de acuerdo con los recursos disponibles. Expuso que en lo transcurrido del año 2022 ha tramitado 647 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica y ha expedido 1685 tarjetas profesionales de abogado.

Agregó que se han recibido 13.427 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad y anexó documento soporte. Sin embargo, reiteró que la petición que nos ocupa ya fue resuelta de fondo y debidamente notificada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-000790-00 Demandante: Yuli Cristina Calvache Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, en especial de la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de Yuli Cristina Calvache Bolaños. 3.

Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado4;

(ii) daño consumado5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: […] “la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. 3 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T- 158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2022-000790-00 Demandante: Yuli Cristina Calvache Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

(Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 4.

En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. La accionante Yuli Cristina Calvache Bolaños alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había dado respuesta a la solicitud que radicó, vía correo electrónico, desde el 7 de octubre de 2021, en la que pidió que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. 4.2.

En respuesta a la acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través del Acta Nro. 2865 del 4 de febrero de 2022, realizó la gestión requerida por la solicitante. El mismo día remitió a su dirección de correo electrónico, la respuesta al derecho de petición y los anexos que acreditan el trámite que impartió para la inscripción, expedición y entrega de su tarjeta profesional.

La entidad accionada anexó a esta acción de tutela, los siguientes documentos: (i) copia digitalizada del Acta Nro. 2865 del 4 de febrero de 2022; (ii) oficio de respuesta al derecho de petición; y (iii) correo de notificación de estos documentos, enviado el 4 de febrero de 2022, al correo electrónico aportado por la peticionaria: cristinacalvacheb@hotmail.com.

Así consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2022-000790-00 Demandante: Yuli Cristina Calvache Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3. Adicional a lo anterior, en comunicación telefónica con este despacho del 15 de febrero de 2022, la señora Yuli Cristina Calvache Bolaños confirmó la recepción de la respuesta a su solicitud de expedición de tarjeta profesional, pero aclaró que aún no ha recibido el plástico del documento en la dirección física que registró para esos efectos. 4.4.

Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que se realizó la inscripción de la peticionaria en el Registro Nacional de Abogados, se le asignó tarjeta profesional y se remitieron los respectivos soportes documentales al correo electrónico; se tiene que cesó la alegada vulneración del derecho de petición. Luego, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.5.

Así las cosas, la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición de la parte actora dado que su pretensión relativa a obtener respuesta de fondo sobre su petición de expedición de tarjeta profesional, ya fue satisfecha. No obstante lo anterior, comoquiera que aún la accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita el documento lo antes posible a la titular para dar por concluido el trámite administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por Yuli Cristina Calvache Bolaños, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que facilite la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Yuli Cristina Calvache Bolaños, con miras a concluir el trámite administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-000790-00 Demandante: Yuli Cristina Calvache Bolaños Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO