Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación No: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Accionante: Nira Esther Fábregas Maza Demandados: Sala de Revisión Jurisdicción Especial para la Paz y otros Asunto: Hábeas corpus – segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la señora Nira Esther Fábregas Maza, en contra de la providencia del 10 de mayo de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, negó la acción de habeas corpus I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1. La señora Nira Esther Fábregas Maza con escrito del 7 de abril de 2022, del cual tuvo conocimiento la Procuraduría General de la Nación y fue remitido por ésta1 a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz2 y, posteriormente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de habeas corpus, solicitó lo siguiente: “1) Pido y solicito, Tener en cuenta que cuando se CONCEDE una impugnación Art. (8), son inexistentes, las medidas las medidas (sic) que Tengan por finalidad impedir la LIBERTAD del capturado, cuando ella se CONCEDA a consecuencia de HABEAS CORPUS.
Tener en cuenta que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, al regular la IMPUGNACIÓN, ¿solo prevén su procedencia respecto a la Sentencia de primera instancia? La única sanción que puede llegar a ser revisada por la segunda instancia es aquella en la que se imponga una SANCIÓN, por el incumplimiento de lo ordenado, por el Juez Constitucional.
Por tanto tener en cuenta las IMPUGNACIONES CONCEDIDA(S) en 1 INSTANCIA? 2021-0001-00-2022-00483-00. 2021-00298 y otros. ¿Negadas Todos los Fallos en 1 instancia. Pido se tenga en cuenta que la revisión de conocimiento de la JEP “tiene la potencialidad de remover la Cosa Juzgada(,) la presunción de legalidad de actos 1 A través de oficio del 3 de mayo de 2022. 2 Que a través de oficio del 6 de mayo de 2022 indicó que “ninguna de las Salas y Secciones de la JEP es competente para tramitar acciones de habeas corpus”. 3 A quién se le repartió el asunto el 9 de mayo de 2022, según el acta de reparto correspondiente.
Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 administrativos” de prosperar como ya prosperó ante la “JEP” Revisión de julio de 2020 deja sin efectos la sentencia providencia o decisión. (…) 2) Pido y solicito que estamos en presencia de una VÍA DE HECHO, es decir una actuación o decisión judicial signada por la arbitrariedad.
Como concierne al funcionario judicial a cargo del conocimiento del proceso o trámite, hago relación a el (sic) fallo último ante la Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Revisión de Sentencias, Radicación No. 15000354-422020.0.00.0001 Auto mediante el cual se CONCEDE IMPUGNACIÓN y se adoptan otras determinaciones. Párrafo 10.
Así las cosas y con el propósito de hacer efectiva las garantías fundamentales al debido proceso y especialmente al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia, considera la IMPUGNACIÓN en contra del AUTO SRT-AT-ICH-001 del 6 de enero de 2021, aunque esta no haya sido sustentada por cumplir el típico requisito de índole formal previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Existe extinción de la pena dentro del proceso que guarda el Juez (17) de E.P y M.S. de acuerdo a la normatividad y los presupuestos que lleva Tienen una REVISIÓN, que se llevó a cabo en la Jurisdicción Especial para la PAZ. Existe esta extinción de la pena por Prescripción, de hechos que datan (30) años, existe PAZ y SALVO, superada la MULTA y todo un trámite que se encuentra en el Expediente ante el Juzgado (17) de E.P y M.S. “Caso Foncolpuertos”, por tanto pido la Libertad Definitiva ante la Sección de Apelación del Honorable Tribunal para la Paz Jurisdicción Especial para la PAZ.
Radicado No 15000354-42.2020.0.0.0.001 Notificado 07/12/2021. Donde se resolvió CONFIRMAR y ORDENAR, para garantizar sus derechos fundamentales a la vida, integridad y salud de conformidad con lo dispuesto en la presente providencia, anexo Acta de NOTIFICACIÓN PERSONAL, Traslado Juez (17) de E.P.y M.S. y Reclusión? Tener en cuenta OFICIO SJ.SA. 00336.2022 notificada 11/02/2022 donde esta sentencia tomó ejecutoria el (13) de diciembre de 2021 a las 5:30 p.m. 3) Pido y solicito a la Sección de Revisión, para que dicha Sección realice el análisis que estime pertinente, a su vez, remitiéndose el expediente No. 1500354422020000001.
Al competente, por ser la entidad donde se me CONCEDE y ORDENA por Apelación en Revisión, la IMPUGNACIÓN A MI FAVOR. 4) Pido y solicito. Tener en cuenta el Salvamento de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Al Auto de la Sección de Apelación, TP-SA-756 del 17 de marzo de 2021. 5) Pido y Solicito, respuesta de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bta D.C. 6) Pido y solicito, que activo nuevamente mis denuncias penales, en cuanto al trámite que se ha venido dando en este “Caso Foncolpuertos”.
Todo bajo la gravedad del juramento. (…)”. Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. El escrito contentivo de las anteriores peticiones, en virtud del ejercicio de la acción de habeas corpus4, no es claro en las circunstancias de hecho y las razones de derecho que las sustentan.
No obstante, del mismo y de los documentos que lo acompañan, se infiere lo siguiente: - Que la señora Nira Esther Fábregas Maza fue condenada con pena privativa de la libertad y se encuentra en el Centro de Reclusión de Mujeres el Buen Pastor, por hechos relacionados con Foncolpuertos. - Que el cumplimiento de la sanción está a cargo del Juzgado 17 de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad de Bogotá. - Que la demandante estima que en su caso tuvo lugar la extinción de la pena por prescripción, sin que suministren las razones de hecho y derecho de tal conclusión. - Que con el fin de obtener su libertad ha presentado peticiones, acciones de tutela, habeas corpus y denuncias, cuyos detalles tampoco describe, que infructuosamente han sido conocidas por el Tribunal Superior de Bogotá, las Secciones de Apelación y Revisión del Tribunal para la Paz, la Fiscalía General de la Nación, entre otras autoridades. - Entre las acciones de tutela destaca la correspondiente al radicado 15003544220200000001, que fue negada mediante providencia del 17 de marzo de 2021 por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a que la accionante no sustentó la presunta vulneración de sus derechos por parte de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá. Decisión respecto de la cual la magistrada Sandra Gamboa Rubiano salvó parcialmente su voto, al considerar que el juez de tutela de oficio debió adelantar las gestiones pertinentes para verificar o desvirtuar la ocurrencia de algunas de las irregularidades que la parte actora alegó. 1.2.
Admisión de la solicitud 3. La acción de habeas corpus fue admitida a través de auto del 9 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que requirió (I) al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, (II) a la directora del Centro de Reclusión para Mujeres Buen Pastor, (III) a las Secciones de Revisión y Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz y (IV) al despacho de la dra. Nubia Ángela Burgos Díaz, magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que informaran dentro de sus competencias, sobre la situación de la accionante. 4 Invocada expresamente por la demandante.
Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Intervención de la asesora jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá 4. Informó que la demandante se encuentra recluida en ese establecimiento desde el 21 de julio de 2016, en virtud de orden de captura del 14 de julio de 2016 y que la ejecución de la sanción está a cargo del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.
Agregó que “el quantum de la pena impuesta fue de 12 años y 10 meses” y que a la fecha no ha recibido boleta de libertad, por lo que no advierte vulneración alguna de dicho derecho 1.4. Intervención del presidente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz 6. Informó que la señora Fábregas Maza “ha sido condenada dos (2) veces en la jurisdicción penal ordinaria en el caso conocido como “el desfalco de Foncolpuertos5”, por la comisión del delito de peculado.
“Por esas dos condenas solicitó su sometimiento ante la JEP, el cual fue rechazado de plano por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por ausencia de los factores personal y material de competencia de esta Jurisdicción, mediante decisiones que se encuentran en firme”6. 7. Agregó que la demandante ha presentado 5 acciones de tutela contra diferentes órganos de la JEP, al estimar lesionados sus derechos fundamentales por no ser atendidas de forma favorable sus solicitudes de sometimiento a la Jurisdicción, las cuales fueron negadas, e incluso, que se le exhortó para que haga un uso racional y responsable de los mecanismos de control, previstos en el ordenamiento jurídico. 1.5.
Intervención del presidente de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz 5 Primera condena (radicado 2010-00430). El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de septiembre de 2014, condenó a la accionante por el delito de peculado por apropiación agravado. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en sentencia del 23 de junio de 2016, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Adicionó la condena con el delito de peculado por apropiación consumado y agravado.
Tasó la pena en 113 meses y 25 días de prisión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 27 de marzo de 2017, inadmitió la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. Segunda condena (radicado 2014-00008). El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 15 de abril de 2013, condenó a la accionante como determinadora del delito de peculado por apropiación y le impuso una pena de 84 meses de prisión y multa de $3.188.047.824,47.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 13 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. Modificó la multa, la cual tasó en $3.291.753.658,47. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 19 de febrero de 2014, inadmitió la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. JEP.
Tribunal para la Paz. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR). Sentencia ST-007 del 18 de mayo de 2020. Párrafos 4-9. 6 Sobre la firmeza de dicha decisiones indicó: “Las dos (2) decisiones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas quedaron en firme, ya que la Sección de Apelación confirmó en su integridad la resolución 005064 del 25 de septiembre de 2019 adoptada en primera instancia, y en el otro asunto el recurso de reposición y en subsidio apelación fue declarado desierto ante la falta de sustentación, mediante resolución 000530 del 31 de enero de 2020, lo cual fue confirmado por la Sección de Apelación cuando resolvió el recurso de queja impetrado por la interesada.” Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 8.
Luego de hacer un recuento de las acciones de tutela que ha interpuesto la demandante contra autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y destacar que la Sección de Revisión ha sido vinculada en 4 oportunidades a trámites de habeas corpus promovidos por aquélla y que han sido decididos en contra de sus intereses mediante decisiones conforme a derecho, sostuvo que: “(…) es posible afirmar que la señora FÁBREGAS MAZA no se encuentra privada de la libertad a disposición de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
Ni el órgano mencionado, ni la Jurisdicción Especial para la Paz han proferido orden de captura en su contra. 43. Con todo, debe decirse que las acciones constitucionales presentadas por la reclamante han sido resueltas en su oportunidad por la Sección de Revisión, que conforme a lo reportado por la Secretaría Judicial son 10, además de aquellas conocidas por otras Secciones.
En lo particular y que involucra a esta Subsección debe afirmarse que se han atendido de manera expedita todos los requerimientos presentados por la señora FÁBREGAS MAZA, conforme con los términos legales y constitucionales, que impone el ordenamiento jurídico. 44. Claro es que la señora FÁBREGAS MAZA ha recurrido en forma constante a los mecanismos jurisdiccionales que la Constitución Política concede a los ciudadanos, incluso pudiendo afirmarse que ese actuar se constituye en un abuso del derecho, si bien estos se establecen para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cierto es que la mencionada recurre con constante insistencia sobre hechos y pretensiones que ya han sido resueltos por parte de este Juez Constitucional, desgastando el aparato judicial con memoriales que solicitan pronunciamiento sobre situaciones ya aclaradas y recurriendo decisiones que no cuentan con mecanismo de controversia conforme con las normas procesales.
(…) 46. A partir de lo reseñado se puede concluir que no concurren en cabeza de la Subsección ninguno de los presupuestos que da lugar a la concesión del habeas corpus y esta tampoco ha incurrido en conductas que hayan dado lugar a la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad de la señora FÁBREGAS MAZA. Asimismo, este órgano de la JEP no cuenta con competencia para disponer de la libertad de la hoy accionante” (destacado fuera de texto). 1.6.
Intervención del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 9. Precisó que le corresponde ejecutar la sentencia del 15 de abril de 2013, proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por proveído del 13 de septiembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en contra de la señora Nira Esther Fábregas, a quien le fue impuesta la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión, luego de ser hallada responsable del delito de peculado por apropiación. 10.
Añadió que la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 13 de abril de 2016 decidió no casar “el fallo objeto del recurso extraordinarios de casación formulado por el apoderado del también sentenciado ADOLFO AUGUSTO CAMELO CAMELO”; que la peticionaria no ha sido favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno y; que para el cumplimiento de ésta se realizó la captura el 14 de julio de 2016. 11.
Destacó, que mediante auto del 3 de noviembre de 2020 se acumuló a la pena antes descrita, la sanción impuesta por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 19 de septiembre de 2014, por el delito de peculado por apropiación, “quedando como pena acumulada, 154 meses de prisión”, que deben purgarse en establecimiento carcelario. 12.
En ese orden de ideas explicó, que desde la captura de la accionante – 14 de julio de 2016- a la fecha en que rindió el informe -9 de mayo de 2022- y sin que obre reconocimiento de redención de pena, se evidencia el cumplimiento efectivo de 70 meses y 26 días de prisión, lo que significa que está legalmente privada de la libertad. 13.
Subrayó que la señora Fábregas Maza “ha presentado más de 35 acciones de hábeas corpus, NINGUNA DE ELLAS PROCEDENTE”, siendo la más reciente la decidida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, mediante providencia del 9 de abril de 20227. 14. Asimismo, enlistó el significativo número de peticiones presentadas por la demandante durante los años 2016 a 2022, relativas a la prescripción de la pena, la libertad inmediata8, la prisión domiciliaria, la sustitución de la pena, entre otras, que han sido negadas por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 1.7.
Intervención del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia 15. Dispuso la remisión “del vínculo de la acción constitucional N°11001-3110-000- 2022-00005-01 correspondiente al habeas corpus presentado por la señora Nira Esther Fábregas Maza”, a fin de que se tuviera en cuenta en el presente trámite. 7 Rad. 110012203000 2022 0075100. 8 La última de ellas negada mediante auto del 11 de enero de 2022, porque no se acredita la totalidad de la pena acumulada impuesta a la peticionaria.
Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 16. Frente al anterior proceso el a quo9 destacó que en segunda instancia la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de habeas corpus, “en atención a que la privación de la libertad de la accionante obedece a la decisión de autoridad competente y a que las solicitudes de libertad deben ser resueltas por el juez natural”. 1.8.
Decisión de primera instancia 17. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 10 de mayo de 2022, negó la acción de habeas corpus por las razones que a continuación se sintetizan: 18. Luego de destacar el informe rendido por el Juzgado 17 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sobre las decisiones que declararon la privación de la libertad de la demandante por la comisión del delito de peculado, y que tiene acumulada un pena 154 meses de prisión, de los cuales ha cumplido 70 meses y 26 días, concluyó que la acción constitucional no es procedente, pues no se advierte una privación ni una prolongación ilícita de la restricción del referido derecho fundamental. 19.
Finalmente, frente al argumento según el cual hay extinción de la pena, señaló que “el habeas corpus no es el mecanismo para debatir esa situación, pues ello es competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia”. 20. Concluyó “que no posible conceder el amparo solicitado porque no se configura ninguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico para que resulte procedente el amparo constitucional y resulta evidente en el caso de autos, la accionante utilizó la acción de habeas corpus para reemplazar un procedimiento ante el juez penal a quien corresponde estudiar de fondo, la posible extinción de la pena”. 1.9.
Impugnación 21. El 10 de mayo de 2022, al notificársele personalmente a la demandante la decisión antes descrita, la impugnó sin exponer los motivos de inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Este despacho es competente para conocer de la impugnación presentada contra la decisión del 10 de mayo de 2022 del Magistrado del Tribunal 9 Es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en atención a lo señalado en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 2.2.
Problema jurídico 23. Corresponde determinar de conformidad con los elementos de convicción allegados a la presente actuación, si se advierte o no una prolongación ilegal de la libertad de la señora Nira Esther Fábregas Maza, que haga procedente la acción de habeas corpus. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. El habeas corpus es un derecho fundamental intangible con desarrollo en el bloque de constitucionalidad 24.
Como lo ha destacado la Corte Constitucional, el habeas corpus es un derecho fundamental previsto en el artículo 30 de la C.P., de aplicación inmediata, intangible10, que no puede suspenderse o restringirse ni siquiera en Estados de excepción o anormalidad11, que constituye una de las principales garantías del derecho a la libertad y que como tal cuenta con un amplio reconocimiento en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual debe interpretarse conforme con estos12. 25.
Entre las normas de carácter internacional que desarrollan el mencionado derecho, se destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 8 y 9), el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (art. 9), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7) y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 25). 2.3.2.
Causales de procedencia 26. Por su parte, la ley estatutaria 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 constitucional, definió el habeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es (I) privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, (II) o esta se prolongue ilegalmente, precisando de esta manera las causales de procedencia del referido mecanismo de protección. 10 Artículo 4 de la Ley 137 de 1994. 11 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 12 Sobre una descripción detallada del hábeas corpus, ver: Corte Constitucional.
Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 27. Al analizar las mencionadas causales, que la Corte Constitucional encontró ajustadas a la Constitución Política13, hizo referencia a algunas hipótesis en que pueden configurarse, dentro de las cuales se destacan las siguientes: o Cuando se priva de la libertad a una persona en un lugar diferente al destinado de manera oficial. o Cuando la privación tiene lugar sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. o Cuando la privación de libertad tiene motivos que no están definidos en la ley. o Cuando al disponer sobre la privación de la libertad no se siguen las formalidades legales. o Cuando se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes. o Cuando se mantiene privada a una persona de la libertad a pesar de que ésta fue concedida. o Cuando la detención se prolonga por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley. o Cuando se omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 2.3.3.
Análisis del caso en concreto 28. De los informes rendidos por las autoridades vinculadas al presente trámite, en especial el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, las Secciones de Apelación y Revisión del Tribunal Especial para la Paz y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá, así como de los documentos aportados por las mismas, por ejemplo, la cartilla biográfica de la demandante como interna, se tiene respecto de ésta lo siguiente: - Dentro del proceso 2014-00008, fue condenada por la comisión del delito de peculado por apropiación, mediante sentencia del 15 de abril de 2013 del Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada en fallo del 13 de septiembre de 2013 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a 13 Ibídem.
Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 una pena de 84 meses de prisión, decisión respecto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (I) en auto del 19 de febrero de 2014 inadmitió una demanda de casación que se presentó, y (II) en proveído del 13 de abril de 2016 decidió no casar el fallo de segunda instancia en virtud del recurso extraordinario presentado por el también sentenciado Adolfo Augusto Camelo Camelo. - Dentro del trámite 2010-00430, la señora Fábregas Maza también fue condenada por la comisión del delito de peculado por apropiación, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2014 del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, confirmada en proveído del 23 de junio de 2016 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a pena privativa de libertad de 113 meses y 25 días de prisión, decisión respecto de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 27 de marzo de 2017, inadmitió la demanda de casación que se presentó contra el fallo de segunda instancia. - Las penas antes señaladas, relacionadas con “el descalfo de Foncolpuertos”14, fueron acumuladas a 154 meses de prisión, mediante auto del 3 de noviembre de 2020, según informó el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como encargado del cumplimiento de las providencias antes mencionadas. - Con ocasión de las sanciones impuesta a la demandante, se encuentra privada de la libertad desde 14 de julio de 2016 y no ha sido favorecida con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni sustituto alguno. - La accionante por las 2 condenas por peculado en su contra, solicitó su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, petición que fue rechazada de plano por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a través de las resoluciones 005064 del 25 de septiembre de 2019 y 000530 del 31 de enero de 2020, confirmadas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. - La señora Fábregas Maza ha presentado decenas de peticiones ante el juez ordinario encargado de la ejecución de su condena, relacionadas con la garantía de su libertad, para cuya protección también ha interpuesto en 10 oportunidades acciones de tutela ante la Jurisdicción Especial para la Paz y en 35 la acción de habeas corpus, obteniendo por las autoridades competentes la misma respuesta: no se le ha vulnerado el señalado derecho fundamental alguno. 14 Según lo afirmó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 29. De las anteriores circunstancias, en primer lugar, se resalta que (I) si la demandante fue privada de su libertad el 14 de julio de 2016 en cumplimiento de las órdenes judiciales en su contra, (II) si las penas que le fueron impuestas se acumularon a 154 meses de prisión, que equivalen a 12 años y 8 meses aproximadamente, y (III) no se ha adoptado alguna decisión tendiente a reducir el tiempo de restricción del derecho fundamental, no se advierte razón alguna para considerar que al día de hoy, se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad. 30.
En otras palabras, como a la fecha la señora Fábregas Maza no ha cumplido con las penas privativas de la libertad en establecimiento carcelario, impuestas mediante decisiones judiciales en firme, no se evidencia que la restricción del derecho fundamental haya sido arbitraria ni que actualmente pueda reclamar su protección por una prolongación excesiva de ésta en el tiempo.
Es decir, no se avizora la configuración de las causales de procedencia de la acción de habeas corpus, como acertadamente lo destacó el juez de primera instancia. 31. Añádase a lo expuesto, que ni con la demanda o la apelación se acreditó que a la demandante se le haya negado de manera arbitraria algún beneficio tendiente a disminuir el tiempo de la condena o que permita predicar razonablemente que la pena se cumplió o extinguió. Por el contrario, lo informado por las autoridades vinculadas al presente trámite revela que, en virtud de los mecanismos ordinarios y constitucionales de protección, se ha ratificado en numerosas oportunidades la vigencia y legalidad de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el término de 154 meses. 32.
Es más, se comparte la apreciación de las autoridades judiciales que han conocido en anterior oportunidad el caso de la señora Fábregas Maza, sobre la necesidad de que realice un ejercicio racional y fundado de los mecanismos legales y constitucionales de protección de su derecho a libertad, en atención al significativo número de acciones de tutela y de habeas corpus que ha promovido, respecto de las cuales como ocurrió en esta oportunidad, no se evidencia en manera alguna su procedencia, aunque representan un desgaste para la administración justicia y para las personas llamadas a comparecer al proceso judicial.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita magistrada, en uso de facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia del 10 de mayo de 2022, por medio del cual el Demandante: Nira Esther Fábregas Maza Radicado: 25000-23-42-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, negó la acción de habeas corpus, por las razones aquí expuestas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.