www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2024) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación de docente – Ley 71 de 1988 Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia porque la solución de continuidad en los periodos laborados como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no impide el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 24 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La señora María Isaura Oviedo Cardona interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 12106801038 del 5 de mayo de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) reconocer la citada prestación, equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior al 22 de noviembre de 2015, fecha en la que adquirió el estatus pensional, sin que se le exija el retiro definitivo del servicio; (ii) pagar las mesadas causadas desde la adquisición del derecho;
(iii) indexar las sumas adeudadas y ordenar e incluir los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y (v) condenar en costas a la parte demandada. Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3.
Como hechos relevantes de la demanda expuso que el 20 de septiembre de 2014 cumplió 55 años; laboró en el sector privado y efectuó aportes a Colpensiones entre el 15 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 2000, de manera discontinua. 4. Posteriormente, prestó sus servicios docentes en el municipio de Candelaria mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: del 5 de febrero al 30 de abril de 2001; del 1 de mayo al 30 de junio de 2001; del 10 de septiembre al 15 de diciembre de 2001; del 8 de enero al 28 de febrero de 2002; del 1 de marzo al 30 de junio de 2002; del 1 de julio al 19 de julio de 2002; del 20 de agosto al 30 de septiembre de 2002; del 1 de octubre al 13 de diciembre de 2002; del 7 de enero al 30 de marzo de 2003; del 1 de abril al 30 de junio de 2003; del 1 de julio al 18 de julio de 2003; del 25 de agosto al 30 de septiembre de 2003; y del 1 de octubre al 19 de diciembre de 2003. 5.
Relató que el 30 de diciembre de 2003 se posesionó como docente en provisionalidad en la Secretaría de Educación Municipal de Pradera y fue nombrada en propiedad el 22 de agosto de 2005. Desde entonces y hasta la fecha de presentación de la demanda, ha continuado ejerciendo dicho cargo. 6. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse1, teniendo en cuenta que la señora Oviedo Cardona se vinculó al servicio oficial docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen aplicable para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez es el consagrado en la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demanda 7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen pensional aplicable a la actora era el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que se vinculó al servicio educativo oficial en vigencia de la Ley 812 de 2003. 8.
En consecuencia, adujo que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes y que se encuentran previstos en el Decreto 1158 de 1994. 9. Indicó que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, razón por la cual no es compatible la pensión de vejez y el salario que devenga la actora como docente. 1 Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política;
Acto Legislativo 01 de 2005; 17 de la Ley 6ª de 1954; 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 279 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 2277 de 1979. Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.
Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, y (ii) la genérica. Sentencia apelada 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la Resolución 12106801038 del 5 de mayo de 2020 mediante la sentencia del 24 de abril de 2024 y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 12.
Como fundamento principal, sostuvo que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales se determina con base en la fecha de su vinculación al servicio público. Así, quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores; mientras que aquellos que se vincularon con posterioridad se someten al régimen de prima media con prestación definida contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 13.
Con base en el acervo probatorio, estableció que la señora Oviedo Cardona se vinculó al servicio público docente el 5 de febrero de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 71 de 1988, la cual permite acumular tiempos cotizados en los sectores público y privado. 14.
Al estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes, evidenció que la demandante cumplió los 55 años de edad el 20 de septiembre de 2014 y acumuló los 20 años de servicios el 21 de enero de 2016, mediante la sumatoria de tiempos laborados en contratos de prestación de servicios, semanas cotizadas a Colpensiones y el tiempo de vinculación en provisionalidad y en propiedad. 15.
En ese orden de ideas, determinó que la actora tiene derecho a (i) que se le pague la respectiva mesada a partir del 21 de enero de 2016, equivalente al 75 % del promedio de la asignación básica devengada durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, entre el 21 de enero de 2015 y el 20 de enero de 2016; y (ii) a percibir de manera simultánea la pensión de jubilación y el salario que devenga como docente. 16.
En relación a los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, el a quo concluyó que correspondían a aquellos previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes. Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17.
En cuanto a la prescripción, determinó que no se había configurado, dado que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión el 30 de agosto de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la consolidación del estatus pensional. 18. Adicionalmente, ordenó a la entidad demandada adelantar las gestiones necesarias para el cobro de las cuotas partes correspondientes a los aportes pensionales recibidos por Colpensiones a nombre de la actora, así como las acciones de recaudo de los periodos durante los cuales no se efectuaron cotizaciones al sistema. 19.
Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, al ser la parte vencida en el proceso. Recurso de apelación 20. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que el régimen pensional aplicable a la señora Oviedo Cardona no era el previsto en la Ley 71 de 1988, sino el de prima media con prestación definida consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pues aunque existieron vinculaciones previas mediante contratos de prestación de servicios, la solución de continuidad en dichos periodos impedía acogerse a la norma invocada por la actora. 21.
Igualmente, cuestionó los factores salariales incluidos en el ingreso base de liquidación, en particular la bonificación pedagógica y la bonificación mensual2, al no estar previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ni existir prueba alguna de aportes sobre dichos conceptos. 22. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y negar en su integridad las pretensiones de la demanda, o en subsidio, modificarla en el sentido de limitar el ingreso base de liquidación únicamente a los factores respecto de los cuales se hubieren efectuado aportes.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23. En auto del 24 de octubre de 20243, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 24. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto en esta fase procesal. III. CONSIDERACIONES 2 Se advierte que en la sentencia de primera instancia no se ordenó su inclusión. 3 Índice 5 del aplicativo Samai.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Competencia 25. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 26.
De conformidad con los reproches planteados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la existencia de solución de continuidad en los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios impide reconocer a la demandante la pensión de jubilación por aportes regulada en la Ley 71 de 1988. 27. En caso de concluirse que tal circunstancia no afecta el reconocimiento pensional, se deberá establecer si el a quo incurrió en error al incluir la bonificación pedagógica y la bonificación mensual dentro del ingreso base de liquidación de la citada prestación. Análisis del problema jurídico 28.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la solución de continuidad en los periodos laborados como docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no impide el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. 29. De igual manera, el cuestionamiento sobre la supuesta inclusión de la bonificación pedagógica y de la bonificación mensual dentro de la liquidación pensional carece de sustento, pues el a quo únicamente incluyó la asignación básica dentro del IBL. 30.
Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) La señora María Isaura Oviedo Cardona nació el 20 de septiembre de 19594, y prestó sus servicios como docente en el sector público en los siguientes periodos: Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Desde - Hasta Tiempo de servicios 4 Folios 50 a 51, índice 5 del aplicativo Samai del Tribunal.
Demanda y anexos. Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Contrato de prestación de servicios núm. 0245 Municipio de Candelaria 05/02/01 a 30/04/01 85 días Contrato de prestación de servicios núm. 0606 Municipio de Candelaria 01/05/01 a 30/06/01 61 días Contrato de prestación de servicios núm. 0937 Municipio de Candelaria 10/09/01 a 15/12/01 97 días Contrato de prestación de servicios núm. 0168 Municipio de Candelaria 08/01/02 a 28/02/02 52 días Contrato de prestación de servicios núm. 0599 Municipio de Candelaria 01/03/02 a 30/06/02 122 días Contrato de prestación de servicios núm. 10210 Municipio de Candelaria 01/07/02 a 19/07/02 19 días Contrato de prestación de servicios núm. 14011 Municipio de Candelaria 20/08/02 a 30/09/02 42 días Contrato de prestación de servicios núm. 18412 Municipio de Candelaria 01/10/02 a 13/12/02 74 días Contrato de prestación de servicios núm. 01513 Municipio de Candelaria 07/01/03 a 30/03/03 83 días Contrato de prestación de servicios núm. 05714 Municipio de Candelaria 01/04/03 a 30/06/03 91 días Contrato de prestación de servicios núm. 10215 Municipio de Candelaria 01/07/03 a 18/07/03 18 días Contrato de prestación de servicios núm. 14316 Municipio de Candelaria 25/08/03 a 30/09/03 37 días Contrato de prestación de servicios núm. 18417 Municipio de Candelaria 01/10/03 a 19/12/03 80 días Decreto núm. 115118 (nombramiento en provisionalidad) Departamento del Valle del Cauca 30/12/03 a 21/08/05 601 días Decreto núm. 145719 (nombramiento en propiedad) Departamento del Valle del Cauca 22/08/05 a 21/01/16 3.805 días 5.267 días, equivalentes a 14 5 Folios 59 a 60, ibidem. 6 Folios 61 a 62, ibidem. 7 Folios 63 a 64, ibidem. 8 Folios 65 a 66, ibidem. 9 Folios 67 a 68, ibidem. 10 Folios 69 a 70, ibidem. 11 Folios 71 a 72, ibidem. 12 Folios 73 a 74, ibidem. 13 Folios 75 a 76, ibidem. 14 Folios 77 a 78, ibidem. 15 Folios 79 a 80, ibidem. 16 Folio 81, ibidem. 17 Folios 82 a 83, ibidem. 18 Folios 86 a 90, ibidem. 19 Folios 91 a 95, ibidem.
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 años, 5 meses y 7 días. ii) La actora también registra 293,86 semanas de cotización en Colpensiones20, producto de labores realizadas en el sector privado entre el 15 de mayo de 1991 y el 30 de noviembre de 2000, de manera discontinua, equivalentes a 5 años, 7 meses y 22 días. 31.
El artículo 320 del CGP establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme. A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio, según la ley. 32.
De acuerdo con el tiempo de servicio acreditado y relacionado previamente, la Sala advierte que la demandante consolidó el estatus pensional el 24 de diciembre de 201521, cuando cumplió 20 años de servicio en los sectores público y privado; sin embargo, no se modificará lo decidido frente a este punto, dado que la parte interesada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 33.
Precisado lo anterior, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) establecen que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 71 de 198822. 34.
De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 71 de 1988 y acreditar los 20 años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, aun sin que haya sentencia judicial que declare la configuración de una relación laboral encubierta, teniendo en cuenta 20 Folios 29 a 32, ibidem. 21 La fecha del 24 de diciembre de 2015 se determinó al sumar los periodos de 14 años, 4 meses y 8 días laborados como docente oficial y 5 años, 7 meses y 22 días trabajados en el sector privado, lo que equivale en total a 20 años de servicio en los sectores público y privado. 22 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de julio de 2025, expediente 52001-23-33-000-2018-00464-01 (1334-2022).
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial23. 35. En ese contexto, está demostrado que la demandante ingresó a la docencia oficial el 5 de febrero de 2001, razón por la cual su régimen pensional no está previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como se adujo en el recurso de apelación, sino en la Ley 91 de 1989, que permitía analizar su situación jurídica conforme a la Ley 71 de 1988. 36.
La Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte demandada, de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005) no se desprende ninguna exigencia referida a la continuidad en la vinculación docente para acceder a la pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989. 37.
Sobre el particular, vale la pena precisar que las interrupciones en las labores como docente oficial no impiden el reconocimiento de los lapsos previos al 27 de junio de 2003, puesto que los maestros vinculados con anterioridad a esa fecha y que cumplen los requisitos previstos en la Ley 91 de 1989 se rigen por esta en atención a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual se distingue porque «(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición [como en este caso, pues el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no previó un régimen de transición];
(ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora»24. 38. Adicionalmente, esta Subsección ha señalado que «la intermitencia no es un factor que impida que la primera fecha de la prestación del servicio defina el régimen jurídico aplicable»25, por lo que la interrupción de la labor docente no es motivo para descartar el primer vínculo en la docencia oficial antes del 27 de junio de 2003, teniendo en cuenta que el interesado podía colmar las exigencias del régimen pensional en virtud de un nuevo nombramiento en el sector oficial, en tanto «ya tenía la expectativa legítima de que lo haría con base en la regulación»26. 39.
Por último, se reprochó la inclusión de la bonificación pedagógica y de la bonificación mensual dentro de los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la pensión reconocida. No obstante, del análisis de la providencia de primera instancia se advierte que el Tribunal no ordenó la incorporación de 23 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2023, expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022). 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15 de febrero de 2011, Radicación 40.662. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente 25000-23-42-000-2019-00507-01 (4275-2021). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 25000-23-42-000-2019-01673-01 (1950-2023).
Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 conceptos ajenos a la base de cotización y, por el contrario, únicamente incluyó la asignación básica. 40. Por consiguiente, al no existir congruencia entre lo decidido y el reproche formulado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre este aspecto.
Condena en costas 41. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 43. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 44.
En consecuencia, no son atendibles los argumentos de la apelación por lo que se mantendrá incólume la condena en costas en primera instancia y se impondrán en segunda instancia al FOMAG, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para tal efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Radicación: 76001-23-33-000-2020-01558-01 (4340-2043) Demandante: María Isaura Oviedo Cardona www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.