Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Demandante: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Demandado: CARLOS MARIO ZULUAGA PARDO Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La demanda1 1. Germán Calderón España, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la Resolución Ordinaria 1499 de 15 de junio de 2023, expedida por el contralor general de la República2 «Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor». 2.
El accionante formuló la siguiente pretensión: […] se declare la nulidad Electoral del acto acusado, Resolución Ordinaria No. ORD- 80112 1499 del 15 de junio de 2023 expedida por el Contralor General de la República Carlos Hernán Rodríguez Becerra mediante la cual declaró que “a partir del 16 de junio de 2023 ocurre el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 127 de 2000 para que el Vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo asuma las funciones de Contralor General de la República, mientras el Congreso de la República efectúa la elección de quien ha de fungir como tal durante el lapso que resta del periodo constitucional previsto para su ejercicio en el artículo 267 de la Constitución Política” por violar el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia. 3.
Expuso el actor que, el 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado anuló la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como contralor general de la República y que, «elevadas algunas aclaraciones y recusaciones contra dicha Sentencia, el Consejo de Estado confirmó en todas sus partes […]». 4. Que el 15 de junio de 2023, el contralor general de la República profirió la Resolución ORD-80112 1499 en la que declaró la falta absoluta de este último cargo y declaró: 1 Índice 3 SAMAI.
Presentada el 16 de junio de 2023 y repartida a este Despacho el 21 de junio del mismo año. 2 Carlos Hernán Rodríguez Becerra Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que a partir del 16 de junio de 2023 ocurre el hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000 para que el Vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo asuma las funciones de Contralor General la República, mientras el Congreso de la República efectúa la elección de quien ha de fungir como tal durante el lapso que resta del periodo institucional previsto para su ejercicio en el artículo 267 de la Constitución Política. 5.
Señaló que, como se ordenó en dicha resolución, la misma fue publicada en los canales de comunicación y redes sociales de la Contraloría General de la República. 6. Indicó que, la persona encargada de las funciones del contralor general de la República, mientras se surte el proceso de convocatoria, debe contar con los requisitos para ocupar el cargo, establecidos en el artículo 267 de la Constitución Política, y que, sobre su cumplimiento no se hizo referencia en la demandada resolución. 7.
Para el demandante, se configuran las causales de nulidad de expedición irregular, falsa motivación y falta de competencia. 8. A título de concepto de la violación, afirmó que la resolución demandada se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, sin competencia y con falsa motivación. En particular, citó como norma vulnerada el artículo 4º de la Constitución Política. 9.
Afirmó que, el acto acusado transgredió el artículo 267 de la Constitución Política, según el cual solo el Congreso de la República puede proveer las faltas absolutas y temporales del cargo de contralor general de la República y, en este caso, se configura una de las primeras, como consecuencia de la mencionada sentencia del Consejo de Estado, que decidió anular la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra. 10.
Asimismo, sostuvo que el acto fue proferido sin competencia, porque es el Congreso de la República el llamado suplir las faltas absolutas del contralor General de la República. 11. Finalmente, afirmó que el acto enjuiciado incurrió en falsa motivación porque: I. No es cierto que el artículo 267 de la Constitución Política omitió regular la provisión de la vacante definitiva del contralor general, pues en su numeral 4º prevé que solo el congreso puede proveer las faltas absolutas del cargo.
II. El artículo 38 del Decreto Ley 267 de 2000, que se aplicó en el acto demandado, si bien establece la forma de proveer las faltas absolutas y temporales del contralor general de la República, es incompatible con el artículo 267 de la Constitución Política y de menor jerarquía. Además, en su criterio, al ser anterior al Acto Legislativo 4 de 2019, fue derogado por este.
En este sentido, afirmó que se desconoció el principio de supremacía de la Constitución Política, previsto en su artículo 4, pues debió inaplicarse el Decreto Ley 267 de 2000. Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 III.
Indicó que en el acto acusado se hizo una interpretación conforme a la Constitución Política, la cual, de acuerdo con el demandante, solo es procedente hacer cuando la norma no sea clara, de acuerdo con el artículo 26 del Código Civil. Resaltó, que la autoridad llamada a interpretar las normas jurídicas es el juez no el contralor general de la República.
Solicitud de medida cautelar 12. El accionante solicitó la suspensión provisional3 de los efectos del acto demandado en los términos del trámite de urgencia previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13. Aseguró que la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 ibidem, pues la demanda está fundada razonablemente en derecho; el accionante es el titular del derecho invocado al ser ciudadano colombiano, y se acreditó que sería más gravoso para el interés público negar la medida que concederla. 14.
Agregó que, de no otorgarse la medida, se causaría un perjuicio irremediable «puesto que, la persona encargada fungirá como Contralor General de la República con mediación de un acto que se expidió en forma irregular, con falsa motivación y sin la competencia de quien lo suscribió». 15. Concluyó que la no suspensión de la resolución acusada, causaría que los efectos de la sentencia sean nugatorios, al producirse un daño al ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. De conformidad con el numeral 1°4 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos de elección o de nombramiento (artículo 13 del Reglamento).
Además, según el artículo 1255 del mencionado código, al ponente le corresponde pronunciarse sobre su admisión. 2. Caso concreto 17. El despacho advierte que la demanda tiene que inadmitirse, según pasa a explicarse: 3 Asimismo, la sustentó en los numerales 4 y 5 del escrito de demanda «-omisiones sobre las cuales se fundamentan las pretensiones y fundamento de derecho de las pretensiones, especialmente, el concepto de la violación-». 4 «De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional […]».
Énfasis del despacho. 5 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.
A folio 6, el actor señala: Por otra parte, en la medida en que esa elección está atribuida exclusivamente al Congreso de la República por mandato constitucional, la persona que se encargue mientras se surte el nuevo proceso de convocatoria, debe cumplir los mismos requisitos establecidos para el Contralor titular de acuerdo con el artículo 267 superior, entre ellos, ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
Además, no haber ocupado “cargo público del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección.” (Resaltado fuera de contexto). En el acto acusado, jamás se refiere al cumplimiento de estos requisitos por parte de quien fue encargado en forma irregular. 19. En este sentido, para el despacho, el demandante omitió indicar con precisión el cargo de nulidad que pretende formular. 20.
En efecto, debe el actor aclarar si lo que pretende es alegar que la resolución, que pide anular, omitió dar cuenta de los requisitos que debe cumplir la persona que «encargad[a] en forma irregular», caso en el cual tendrá que individualizar el cargo de nulidad con el cual pretende fundar su petición anulatoria, junto con los argumentos de hecho y derecho que sean del caso. 21.
Ahora, si lo que busca es exponer la falta de requisitos por parte del demandado, así deberá manifestarlo, con la precisa indicación de las exigencias que, en su criterio, incumple o no acredita en debida forma. Además, deberá dar cuenta de la correspondiente fundamentación fáctica y normativa que resulte aplicable. 22. Así las cosas, corresponde al demandante precisar la norma, los aspectos fácticos y toda la fundamentación que resulte necesaria a fin de elevar el cargo con el cual pretende demostrar que el señor Carlos Mario Zuluaga Pardo está inhabilitado para ejercer el encargo que ahora se cuestiona. 23.
Se advierte al actor que, de no corregir las anteriores falencias, se entenderá que desiste de las afirmaciones antes transcritas y la demanda se tramitará solo en relación a los demás cargos. 3. Otras decisiones 24. En virtud de que el demandante informó, como canal de notificación del demandado Carlos Mario Zuluaga Pardo, el correo de notificaciones de la Contraloría General de la República, se ordena oficiar a dicha entidad a fin de que manifieste la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), del citado funcionario. 4.
Conclusión 25. Como se demostró la demanda adolece de los defectos antes expuestos y, en consecuencia, el Despacho dispondrá su inadmisión en aplicación del artículo Demandante: Germán Calderón España Demandado: Carlos Mario Zuluaga Pardo Radicado: 11001-03-28-000-2023-00039-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2766 del CPACA, a fin de que sea corregida en un plazo de tres (3) días, so pena de que sea rechazada respecto de los reparos que incumplen la exigencia legal antes advertida. 26.
Asimismo, se solicitará que se integre en un solo texto la demanda con su corrección, para facilitar su análisis a lo largo del proceso. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Germán Calderón España para que, en el término de tres (3) días, subsane los yerros señalados en la parte motiva del presente proveído, so pena de rechazo respecto de los reparos que incumplen la exigencia legal antes advertida y que integre en un solo texto la demanda con su corrección.
SEGUNDO: Por Secretaria OFÍCIESE a la Contraloría General de la República para que, en el término máximo de dos (2) días contados desde el recibo del respectivo oficio, manifieste la información de contacto que posea (celular, correo electrónico y dirección física), del señor Carlos Mario Zuluaga Pardo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 6 “ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.”.