Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2026-00059-01 Demandante: LUIS IGNACIO BEJARANO SÁNCHEZ Demandados: CARACOL TELEVISIÓN S.A. Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Sala mayoritaria, me permito señalar las razones por las cuales, aunque, en general, comparto lo resuelto, aclaré mi voto en relación con un aspecto de la sentencia de 28 de mayo de 2026, dictada en el trámite de la referencia. La acción de tutela fue promovida contra Caracol S.A. y el Consejo Nacional Electoral (CNE) y tuvo, como elemento determinante contra la segunda accionada que, aunque se elevó una pretensión en su contra, en el escrito inicial no se especificó en qué ocurrió la acción u omisión de esa entidad.
A su vez, en el informe rendido por el CNE, se explicó que «no se evidenció que el señor Luis Ignacio Bejarano Sánchez hubiera presentado petición, solicitud, queja o actuación administrativa alguna relacionada con los hechos que fundamentaban la acción constitucional». En ese orden de ideas, considero que, respecto del mencionado Consejo, lo adecuado era que el accionante acudiera a aquella autoridad y pusiera el caso en su conocimiento, con el fin de que el CNE se pronunciara, previo a acudir a la acción de tutela.
Esto, por cuanto si el señor Bejarano Sánchez no surtía primero la actuación ante la administración, no es posible siquiera entrar a analizar si existió alguna acción u omisión que vulnerara sus derechos fundamentales. Así la cosas, en tanto que el accionante utilizó la vía constitucional antes de agotar el trámite ante el CNE, considero que lo adecuado era declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo.
Nótese que, incluso, el motivo que tuvo la Sala para negar la tutela sobre este sujeto procesal fue que «el actor puede acudir directamente ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones», es decir, expresamente se está reconocimiento Demandante: Luis Ignacio Bejarano Sánchez Demandados: Caracol Televisión S.A. y otro Radicado: 27001-23-33-000-2026-00059-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el accionante cuenta con otro medio de defensa idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, lo que claramente es una expresión de falta de subsidiariedad.
En estos términos dejo consignado mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.