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11001031500020240185901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-28

Radicación interna: 5365 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Marina Manrique Cristiano·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 12 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – niega Síntesis del caso: La parte demandante enjuició las sentencias mediante las cuales se declaró probada la excepción de prescripción extintiva en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, a favor de una docente vinculada al FOMAG.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 23 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de tutela2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de abril de 2024, Luz Marina Manrique Cristiano, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, así como el principio de (se trascribe) “prevalencia del derecho sustancial”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las Sentencias de 29 de junio de 2023 y 25 de enero de 2024, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-33-33-001-2019-00252-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “PRIMERA. Se le tutelen a la señora LUZ MARINA MANRIQUE CRISTIANO, sus derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Y en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, al negarle el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, causada al negársele por LOS TUTELADOS, la mora en el pago de sus cesantías definitivas como docente que fue del Departamento de CASANARE, aplicando de manera retroactiva jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDA. Se vincule a la presente acción al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, administrado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. TERCERA: Se revoquen la sentencia de primera instancia de fecha 29 de junio 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y en segunda instancia de fecha 25 de enero de 2024, por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al DEPARTAMENTO DE CASANARE y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho mi poderdante como docente que fue del citado ente territorial y que no le fue oportunamente cancelada, desde la fecha en que debía ser cancelada hasta cuando se canceló coercitivamente la obligación, esto es del 1 de febrero de 2007 al 2 de febrero de 2017 como lo señalaba con toda claridad el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, norma aplicable para el caso.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Luz Marina Manrique Cristiano prestó sus servicios como docente oficial en el departamento de Casanare y se retiró del servicio el 30 de diciembre de 2015. 5. 2) La señora Manrique Cristiano, el 14 de junio de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante la gobernación de Casanare.

Mediante la Resolución No. 317 de 7 de octubre de 2006, la Secretaría de Educación de Casanare reconoció a la demandante la suma de $2.473.274 por concepto de cesantías. 6. 3) Pese a lo anterior, a la demandante no le fueron pagadas las cesantías reclamadas. En consecuencia, presentó una demanda ejecutiva en 2015. Esa demanda fue conocida por el Juzgado Único Laboral de Yopal y culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la parte demandante, razón por la cual se ordenó la entrega de un título judicial el 13 de enero de 2017, a través del que se realizó el pago de cesantías. 7. 4) El 19 de noviembre de 2018, la señora Manrique Cristiano presentó una solicitud ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, Fiduprevisora SA, la Secretaría de Educación de Casanare y el Ministerio de Educación Nacional, con el objeto de que se reconociera y Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 pagara la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 8. 5) Mediante Oficio de 21 de noviembre de 2018, el Ministerio de Educación Nacional remitió por competencia la solicitud a la Fiduprevisora SA. 9. 6) Por su parte la Secretaría de Educación de Casanare dio respuesta a la solicitud de la demandante mediante Oficio No. 6002551 de 3 de diciembre de 2018, en el cual solicitaron a la peticionaria que allegara la documentación necesaria para continuar con el trámite establecido. 10. 7) La Fiduprevisora, mediante Oficio No. 20181092039701 de 6 de diciembre de 2018, solicitó a la demandante la copia de algunos documentos con el fin de remitirlos a la Dirección de Prestaciones Económicas para su revisión y posterior liquidación en caso de ser procedente la sanción por mora. 11. 8) El 4 de febrero de 2019, la Fiduprevisora remitió a la demandante el Oficio No. 20191070051901, mediante el cual informó que el pago de la suma originada con ocasión a la solicitud sería incluido en nómina conforme a lo establecido en el Comunicado No. 11 de abril de 2018 de la Fiduprevisora, denominado "Reiteración cambios a los procesos de sentencias judiciales y pago de sanción por mora por vía administrativo", el cual se encontraba publicado en la página oficial del FOMAG. 12. 9) El 12 de abril de 2019, la Fiduprevisora envió otro oficio a la peticionaria en el que insistió que el pago de la suma originada en su solicitud sería incluido en nómina conforme con lo establecido en el Comunicado No. 11 de 2018 de la Fiduprevisora. 13. 10) La señora Manrique Cristancho presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, Fiduprevisora y el departamento de Casanare, orientada a obtener la nulidad de los actos que, a su juicio, le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir: el Oficio de 21 de noviembre de 2018 enviado por el Ministerio de Educación Nacional; el Oficio No. 6002551 de 3 de diciembre de 2018 de la Secretaría de Educación de Casanare y los Oficios No. 20181092039701 de 6 de diciembre de 2018, No. 20191070051901 de 4 de Febrero de 2019 y de 12 de abril de 2019 remitidos por la Fiduprevisora. 14. 11) La demanda fue conocida por el Juzgado 3 Administrativo de Yopal que, mediante Sentencia de 29 de junio de 2023, declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por el Ministerio de 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Educación Nacional y el FOMAG.

En consecuencia, dio por terminado el proceso y negó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, el juzgado determinó que la mora se causó entre el 22 de septiembre de 2006 y el 12 de enero de 2017 y, de conformidad con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-004 de 25 de agosto de 2016, la sanción moratoria debía solicitarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, esto es, hasta el 22 de septiembre de 2009, situación que no se dio para el caso concreto, comoquiera que la petición de pago se presentó el 19 de noviembre de 2018. 15. 12) La demandante apeló la decisión de primer grado con fundamento en que “la demanda se presentó dentro del término legal” pues la misma no podía interponerse hasta que lograra determinarse la fecha exacta de pago, y con eso establecer el periodo de la mora. 16. 13) El 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión de primera instancia, al determinar que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, se debía aplicar la regla consistente en que el plazo de prescripción trienal de la sanción moratoria por incumplimiento en el pago de cesantías definitivas, se debía contabilizar desde que la penalidad se hacía exigible, es decir, desde el vencimiento del pago de la prestación social.

Así, al igual que la autoridad judicial de primer grado, concluyó que sobre el derecho reclamado operó la prescripción. 17. Para la parte actora, el fundamento de la vulneración radicó en que tribunal demandado desconoció lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, sobre la aplicación de la ley vigente al momento de formulación de la demanda. 18.

Así, el reparo del demandante consistió puntualmente en que se decidió la controversia con fundamento en las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2-004 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-034-CE-S2- 2023 de 2 de noviembre de 2023, las cuales, a su juicio, no podían ser utilizadas para sustentar la postura de la prescripción en la medida en que su entrada en vigencia fue posterior a las acciones de cobro para el pago de las cesantías. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 19. Mediante Sentencia de 23 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito general de relevancia constitucional. Para ello indicó que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional al Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 proceso ordinario y que se evidenciaba que la actora acudió ante el juez constitucional para buscar la corrección de un criterio jurídico del juez natural del asunto y reabrir un debate legal y económico que ya había concluido. 20.

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que: (1) no había claridad respecto de los fundamentos que se tuvo en cuenta para declarar la improcedencia y, a juicio de la parte actora, sí se reunían los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela; (2) insistió en que se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no se dio aplicación a las normas que se debían utilizar para resolver su caso concreto, específicamente, se refirió a la jurisprudencia vigente al momento en que se debía decidir su asunto; y (3) puso de presente que no era correcto afirmar que la acción de tutela buscaba el pago de unos dineros, sino que lo que se buscaba era advertir un yerro en la utilización de las normas sustantivas para decidir su caso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Objeto de estudio en segunda instancia 21.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 25 de enero de 2024, puesto que, pese a que también se enjuició la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Yopal, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 22. Adicional a lo anterior, la Sala se sustrae del estudio relacionado con la aplicación de las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia CE-SUJ2-004 de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, toda vez que ese reparo estaba dirigido a cuestionar la sentencia de primer grado proferido por el Juzgado 3 Administrativo de Yopal y no la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare. 23.

Asimismo, se advierte que el reparo del accionante sobre el desconocimiento de lo dispuesto en en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, no pretende más que poner de presente que para adoptar una decisión es necesario acudir a la Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 legislación vigente al momento de presentar una demanda, con el fin de darle más peso al argumento de que la jurisprudencia a la que se acudió para resolver su caso, no era la que se encontraba vigente. 24.

En consecuencia, debe señalarse que el reparo sobre el cual gira el alegato de la demandante es la indebida fundamentación de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare, con la decisión del Consejo de Estado SUJ-034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023, el cual será estudiado a través del defecto sustantivo. 2.2. Fijación de la controversia 25.

Determinar si el asunto de la referencia supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela presentada contra una providencia judicial, entre ellos, el de la relevancia constitucional. En caso afirmativo habrá de verificarse si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por el indebido uso de la Sentencia del Consejo de Estado SUJ- 034-CE-S2-2023 de 2 de noviembre de 2023 con el fin de sustentar la decisión adoptada.

Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 26. La Sala advierte que revocará la sentencia impugnada, toda vez que considera que la acción de tutela sí superaba los requisitos de procedencia, como pasa a explicarse. 27.

Se evidenció que (1) hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (31/1/245) y la de interposición de la presente acción de tutela (12/4/24). (2) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia proferida en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(3) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (4) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 28. (5) Contrario a la establecido por el juez de tutela de primer grado, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho al debido proceso, con ocasión de una decisión a la que se le endilga un defecto sustantivo, y se evidenció que ese reproche se originó con ocasión del fundamento adoptado para decidir la 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 5 Comoquiera que el mensaje de datos se envió el 29 de enero de 2024.

Información obtenida al consultar la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 controversia del actor en segunda instancia, motivo por el cual la Sala considera que no se trata de una reiteración de los argumentos del proceso ordinario. 29.

Aunado a lo anterior tampoco se considera que se trate de una controversia de contenido simplemente económico o legal pues más allá del pago pretendido en la sentencia, o de una discusión legal ya zanjada, el demandante advierte y reclama que el fundamento utilizado para decidir su controversia fue errado y no se ajustaba al ordenamiento jurídico al que se debía acudir en su caso en particular. 30.

Así, como se advirtió, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional y procederá a estudiar de fondo el asunto para establecer si se configuró el defecto alegado y la consecuente vulneración del derecho fundamental reclamado. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 31.

La Sala negará el amparo solicitado, por las razones que se explican a continuación: 32. El reparo del demandante consistió en la configuración de un defecto sustantivo, para lo cual cuestionó el fundamento que usó el tribunal accionado con el fin de sustentar la prescripción de la sanción moratoria. 33. En ese orden, se observó que la autoridad judicial accionada al resolver la controversia planteada soportó la decisión en lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferida en el expediente No. 08001-23-33-000-2012-00200-02, el 2 de noviembre de 2023. 34.

En dicha sentencia de unificación se fijaron unas reglas que son aplicables a la prescripción de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (se trascribe): “(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria” 35.

Adicionalmente, no puede pasarse por alto que dicha sentencia de unificación estableció que sus efectos eran (se trascribe) “aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.” 36.

Así las cosas, se evidenció que no fue errado el fundamento de la sentencia cuestionada toda vez que (1) fue expedida con posteridad a la decisión de unificación, es decir, era un asunto que se encontraba en trámite judicial, (2) se trató de un caso relacionado la prescripción de la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 44 de 1995 y 1071 de 2006, (3) no hubo interrupción de la prescripción en la medida en que la reclamación se presentó cuando ya había prescrito el derecho exigido, y (4) como lo estableció la sentencia de unificación, el pago de las cesantías no revivía la oportunidad para reclamar la sanción moratoria. 37.

En esa medida, se estima que la decisión enjuiciada no incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que esta no fue arbitraria ni irrazonable, al contrario, se evidenció que la misma se sustentó en la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto en relación con la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.5.

Conclusión 38. La Sala revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo solicitado por no configurarse el defecto invocado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de tutela de 23 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto. En su Radicación: 11001-03-15-000-2024-01859-01 Demandante: Luz Marina Manrique Cristiano Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca - niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 lugar, NEGAR la solicitud de amparo presentada por Luz Marina Manrique Cristiano, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: Por Secretaría General REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.