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08001233300020200080902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-06

Radicación interna: 1311-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Guillermo Osorio Afanador·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Guillermo Osorio Afanador presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se inaplicaran los artículos de los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2020.

Acta en el expediente digitalizado visible en el índice 2 de Samai. 3 En adelante CPACA. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 2 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y 1105 de 2015 en los que se dispuso que el 30% del salario básico tendría la calidad de prima especial de servicios. 2.

Que como consecuencia de lo anterior se declarara la nulidad del Oficio DESAJBAO20-1464 del 5 de agosto de 2020 y el acto ficto presunto negativo generado por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra esa decisión, en los que se negó el reconocimiento del 30% del salario básico dejado de pagar o pagado como prima especial de servicios y la reliquidación de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho por haberse desempeñado como juez. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación y pago, por todo el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, de: a) la prima especial de servicio como un emolumento adicional al salario básico; y b) las prestaciones sociales de acuerdo con el 30% del salario básico dejado de pagar o pagado como prima especial de servicio; ii) la indexación de las sumas adeudadas; y iii) el pago de los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 4.1. Guillermo Osorio Afanador se vinculó a la Rama Judicial como juez desde el 9 de abril de 2012 hasta, por lo menos, la fecha de radicación de la demanda. 4.2. El 19 de diciembre de 2019 solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla5 el reconocimiento de la prima especial de servicios del modo indicado en la sentencia del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 20196 y la consecuente reliquidación de todas las prestaciones sociales que se calculan con base en el salario. 4.3.

La DESAJ Barranquilla profirió el Oficio DESAJBAO20-1464 del 5 de agosto de 2020 en la que negó la anterior solicitud. La citada decisión fue confirmada por medio de la Resolución 4697 del 8 de noviembre de 2012 proferida por la DEAJ. 4 Folios 3 al 5 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 5 En adelante DESAJ. 6 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 3 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 53, 58, 93, 94, 150 y 214 de la Constitución Política; 23 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; y el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. 6.

En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7: 6.1. Las prestaciones sociales deben ser liquidadas con base en el 100% del salario básico del trabajador; sin embargo, en este caso se han calculado a partir del 70% de dicha asignación, pues el 30% restante ha sido catalogado como la prima especial de servicio creada por medio del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 que no tiene carácter salarial.

Lo anterior implica que se ha dejado de pagar una porción del sueldo y que las prestaciones se han liquidado a partir de una base incorrecta. 6.2. La reglamentación de la prima especial de servicio fue incorrecta pues no se reconoció como un monto adicional al salario, sino como parte de él, interpretación que desconoce los derechos laborales y afecta de manera ostensible la remuneración mensual de los trabajadores beneficiarios de la citada prima.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 20148 la cual debe ser tenida en cuenta al momento de resolver sobre las pretensiones del presente asunto. 1.2. Contestación de la demanda 7. La DEAJ no contestó la demanda9. 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en sentencia proferida el 16 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva es del siguiente tenor: «PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo expreso contenido en el Oficio No. DESAJBAO20-1464 de 2020 proferido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BARRANQUILLA y, del acto administrativo ficto o presunto generado por la falta de respuesta al recurso de apelación instaurado contra 7 Folios 2 al 5 del documento 1 en el expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 8 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 9 Auto de sentencia anticipada del 23 de junio de 2023.

Documento 13 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 4 aquel oficio, que resolvieron desfavorablemente la solicitud de pago de la prima especial como incremento y de la reliquidación de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar al señor GUILLERMO OSORIO AFANADOR, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, como un incremento o adición a la asignación básica mensual, desde el momento en que se causó el derecho por su vínculo como Juez de la República y hasta cuando se compruebe su pago efectivo, pagando las diferencias salariales y prestacionales que surjan con ocasión de lo anterior.

TERCERO: Condénese a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual, es decir, incluyendo el 30% del sueldo que venía siendo extraído por catalogarse equivocadamente como prima especial, pagando las diferencias prestacionales surgidas con ocasión de lo anterior.

CUARTO: Declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, que afecta a aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2019 [sic], por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de este proveído. […]

SEPTIMO: Sin condena en costas. […]» [sic]. 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos10: 9.1. Guillermo Osorio Afanador se ha desempeñado como juez de la República por lo que su salario mensual está compuesto por la asignación básica, la bonificación judicial y la prima especial de servicios. Sin embargo, nunca se le ha pagado de manera correcta la mencionada prima especial porque el gobierno nacional, con ocasión de una incorrecta interpretación de la norma, catalogó el 30% del salario básico como si se tratara de dicho emolumento.

En tal sentido, las prestaciones sociales fueron calculadas con una base de liquidación inferior a la que en derecho corresponde. 9.2. Hay lugar a declarar la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 19 de diciembre de 2016 en atención a la fecha de radicación de la reclamación en sede administrativa que corresponde al 19 de diciembre de 2019. 9.3.

No hay lugar a imponer condena en costas por no advertirse temeridad manifiesta ni actitud dilatoria por parte de la demandada. 10 Documento 16 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 5 1.4. El recurso de apelación 10. La DEAJ presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes razones11: 10.1.

Al demandante se le han pagado sus salarios y prestaciones sociales de acuerdo con las normas vigentes en cada anualidad, las cuales permanecen vigentes, por lo que acceder al pago pretendido implicaría superar el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009. 10.2. La prima especial de servicios no tiene carácter salarial pues así lo dispuso el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual se mantiene incólume a pesar de la declaratoria de nulidad de algunos de los artículos de los decretos salariales anuales.

Por lo anterior, no puede ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales tal como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 10.3. Actualmente no existe una apropiación presupuestal que permita acceder a las pretensiones de Guillermo Osorio Afanador lo que implica que el cumplimiento de la orden judicial desconocería el marco normativo sobre presupuesto y, en todo caso, dichas sumas se encuentran prescritas. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 11. De conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6. El Ministerio Público 12. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad13. 2.

Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 11 Documento 21 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 12 Auto en el índice 10 de Samai. 13 Constancia en el índice 14 de Samai. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 6 13. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia14, se circunscriben a establecer: ➢ ¿Si Guillermo Osorio Afanador tiene derecho a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales percibidas desde que ejerce el cargo de juez de la República, con ocasión del correcto pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992? ➢ ¿Si acceder a las pretensiones de la demanda implicaría superar el tope dispuesto en el Decreto 1251 de 2009? ➢ ¿Si la prima especial de servicios tiene carácter salarial? ➢ ¿Si la falta de disponibilidad presupuestal de la entidad demandada puede condicionar el reconocimiento del derecho reclamado o el cumplimiento de la condena? ➢ ¿Si los derechos salariales y prestacionales de Guillermo Osorio Afanador se encuentran prescritos? 2.2.

Marco Normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: 14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 7 «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes 15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 8 de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200716, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar17». 20.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 16 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 9 22. Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201918, fijó, entre otras, las siguientes pautas: «1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo» [sic]. 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201919. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018).

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 10 24. Asimismo, el Consejo de Estado20 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que21 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 20 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 21 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 11 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200922, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior23 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro-operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 23 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 12 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0524 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 33.

Ahora bien, vale la pena precisar que a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 solo le fue otorgado carácter salarial para efectos pensionales por medio del artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el que se indicó lo siguiente: «la prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 […] harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley». 34.

El hecho de que la prima especial de servicios fuera factor salarial solo para efectos pensionales a partir de la vigencia de la Ley 332 de 1996 y no desde su creación fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-444 de 1997, en la que se explicó lo siguiente en torno al derecho a la igualdad: «Es cierto que la ley 332, al otorgar carácter salarial a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4a. de 1992, otorgó un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en un mayor valor de la asignación pensional, en relación con la que reciben quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. Este hecho, sin embargo, no les desconoce derecho alguno, pues éstos consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia de un régimen diverso, en el cual la prima especial no podía ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, y por ello recibieron su asignación en el monto señalado en la ley.

Por otra parte, y tal como se indicó, el legislador, si así lo hubiera querido, podría haber ordenado la reliquidación de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del artículo 14 de la ley 4ª de 1992. Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora ni desconoce sus derechos». 24 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 13 35.

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los aportes al sistema pensional son imprescriptibles, la prima especial de servicios no tenía carácter salarial ni siquiera en materia pensional hasta la vigencia de la Ley 332 de 1996, pues la Ley 4ª de 1992 no lo previó de ese modo. En consecuencia, no hay lugar a conceder aportes por la citada prima antes del 28 de diciembre de 1996, fecha de vigor de la Ley 332 de ese año. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Guillermo Osorio Afanador se vinculó a la Rama Judicial el 9 de abril de 2012 como juez administrativo de Barranquilla, Atlántico, cargo que seguía desempeñando para el 23 de diciembre de 2019, fecha de expedición del certificado DESAJBACER19-1084 proferido por la DESAJ de esa ciudad25. 36.2.

El 19 de diciembre de 201926 solicitó a la DESAJ Barranquilla el pago de la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un monto adicional al salario y la respectiva reliquidación de sus prestaciones sociales, de acuerdo con lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de septiembre de 201927. 36.3.

La DESAJ Barranquilla emitió el Oficio DESAJBAO20-1464 del 5 de agosto de 202028 mediante la cual negó lo pretendido por el demandante con fundamento en que la sentencia del Consejo de Estado citada no tiene efectos declarativos de los derechos reclamados, por lo que no puede sustentar el pago pretendido que solo es procedente con la existencia de una decisión judicial con efectos particulares. 36.4.

Guillermo Osorio Afanador presentó recurso de apelación29 contra la anterior decisión, pero la parte demandada no profirió acto alguno en el que se pronunciara sobre la alzada. 25 Folios 22 al 43 del documento 1 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 26 Folios 9 y 10 del documento 1 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 27 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). 28 Folios 12 al 18 del documento 1 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai. 29 Folio 19 del documento 1 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 14 36.5. De acuerdo con el certificado laboral aportado al proceso30 Guillermo Osorio Afanador devengó los siguientes salarios y primas especiales de servicio durante los años 2012 a 2015: Anualidad Decreto salarial Asignación básica decretada para juez del circuito Asignación básica pagada Prima especial de servicios pagada 2012 874 5.772.936 4.402.258 1.320.678 2013 1024 5.919.805 4.553.696 1.366.109 2014 194 6.093.848 4.687.575 1.406.273 2015 1257 6.377.821 4.906.016 1.471.805 2016 245 6.873.37731 5.287.213 1.586.164 2017 1013 7.337.33032 5.644.100 1.693.230 2018 337 7.710.79933 5.931.385 1.779.415 2019 991 8.057.78434 6.198.297 1.859.489 2.4.

Análisis sustancial 37. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados, ordenó el pago de la prima especial de servicios como un emolumento adicional al salario y la diferencia surgida por la reliquidación de las prestaciones sociales de acuerdo con el 100% de la asignación básica.

Finalmente declaró la prescripción de las sumas causadas «con anterioridad al 19 de diciembre de 2019». 38. La DEAJ presentó recurso de apelación en el que discutió los siguientes aspectos: i) el derecho a la reliquidación salarial y prestacional comentada; ii) la superación del tope dispuesto en el Decreto 1251 de 2009; iii) el supuesto carácter salarial de la prima especial de servicios; iv) la falta de disponibilidad presupuestal para el cumplimiento de la condena; y v) la prescripción de los derechos reclamados. 39.

Pues bien, frente al primer argumento la DEAJ sostiene que ha pagado los salarios y prestaciones sociales de Guillermo Osorio Afanador de acuerdo con las normas vigentes para cada año, por lo que considera que no hay lugar a conceder lo pedido en este medio de control. 30 Folios 22 al 43 del documento 1 del expediente digitalizado en el índice 2 de Samai 31 Remuneración calculada con incremento del 4.66% sobre el salario del año anterior. 32 Remuneración calculada con incremento del 6.75% sobre el salario del año anterior. 33 Remuneración calculada con incremento del 5.09% sobre el salario del año anterior. 34 Remuneración calculada con incremento del 4.5% sobre el salario del año anterior.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 15 40. Sobre ello, para Sala no le asiste razón a la parte apelante por cuanto tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 41.

Luego de contrastar los decretos anuales de los años 2012 a 2019 que fijaron la asignación básica salarial para los jueces del circuito y los certificados de salarios aportados al proceso se advierte que el salario de Guillermo Osorio Afanador sí fue fraccionado en forma indebida, pues el salario básico pagado fue inferior al establecido por el gobierno nacional cifra que solo se alcanza al sumar el valor pagado por concepto de prima especial de servicio. 42.

De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada pagó el 30% de la asignación básica salarial como si se tratara de la prima especial de servicios lo cual generó una disminución del monto a partir del cual se calculan las prestaciones sociales, circunstancia que contraría el principio de progresividad laboral y el propósito del legislador de adicionar la prima especial a la asignación básica salarial. 43.

En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional al salario básico fijado por el gobierno nacional para cada anualidad y no debe entenderse contenida en la asignación básica como se dispuso en los decretos salariales anuales en cuya aplicación insiste la parte apelante.

Por tal razón, al demandante sí le asiste el derecho a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales. 44. Ahora bien, la DEAJ también cuestionó la decisión de primera instancia por cuanto, a su juicio, acceder al pago de la prima especial de manera adicional al salario implicaría admitir una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 2009. 45.

Sobre ese asunto debe decirse que el citado decreto fue expedido para regular de manera exclusiva la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 201935 en la cual se destacó que comoquiera que anualmente el gobierno nacional expide un nuevo decreto para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones contenidas en dicha normativa no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 35 Radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18).

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 16 46. En efecto, en la sentencia en mención el Consejo de Estado indicó que la interpretación sostenida por la entidad demandada desconoce el fin de la creación de la nivelación salarial, toda vez que los porcentajes allí previstos ni siquiera alcanzan el 25% de lo devengado por un magistrado de alta corte.

En dicha oportunidad se precisó lo siguiente: «Adicionalmente, téngase en cuenta que la interpretación que pretende dar la DEAJ al Decreto en comento es contraria al espíritu de la Ley marco, Ley 4º de 1992 es decir, la nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, en virtud de que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Para ilustrar la anterior aseveración, téngase en cuenta la siguiente tabla, toman o como base una cifra hipotética para mejor entendimiento: Ingresos anuales de magistrados de alta corte 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrados de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo». 47.

Así las cosas, no le asiste razón al argumento de la apelación planteado por la DEAJ, en tanto que el reconocimiento al 30% adicional no trasgrede los límites máximos de remuneración previstos por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República, el cual en todo caso ya no estaba vigente para el momento en que el demandante se vinculó a la Rama Judicial.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 17 48. En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional al salario básico fijado por el gobierno nacional para cada anualidad y no debe entenderse contenida en la asignación básica. 49.

Ahora bien, frente al tercer argumento de la apelación la Sala recuerda que, tal como se indicó en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y en consecuencia no debe hacer parte del cálculo de liquidación de las prestaciones sociales, con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones. 50.

Así, es importante señalar que la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no obedece a que se le otorgue carácter salarial a la prima especial de servicios, sino a la inclusión en la base de liquidación del 30% del salario que había sido deducido de la asignación básica por la incorrecta interpretación de la norma. 51.

En ese sentido, las órdenes de reajuste dictadas por el juez de primera instancia recaen sobre el 30% correspondiente a la diferencia salarial [en otras palabras, la diferencia en la asignación básica] dejada de pagar y que generó que el salario se fraccionara y no por la prima especial de servicios propiamente dicha. 52. Por su parte, en relación con la falta de disponibilidad presupuestal para cumplir lo ordenado por el juez de primera instancia, la Sala destaca que esta situación no es una justificación que valide el incumplimiento de las obligaciones laborales y prestacionales por parte de las entidades públicas.

En consecuencia, no existe sustento legal o jurisprudencial para afectar los derechos del demandante por una supuesta deficiencia económica del empleador. 53. De ese modo, el incumplimiento de las órdenes de restablecimiento del derecho no solo desconocería los derechos laborales del demandante, sino también los mandatos legales previstos en las leyes 4ª de 1992 y 332 de 1996 que son claros y expresos. 54.

Por lo tanto, a pesar de las dificultades financieras manifestadas, a la entidad le corresponde reconocer y pagar los derechos causados a favor de Guillermo Osorio Afanador, para lo cual deberá adoptar las medidas que considere necesarias para cumplir con las obligaciones laborales y prestacionales que le impone la ley y que gozan de prelación en los términos explicados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-995 de 1999 y SU-484 de 2008.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 18 55. En relación con el último reparo relativo a la prescripción de los derechos reclamados se advierte que el análisis realizado por el a quo sobre este particular es correcto, pues para efectos de las reliquidaciones salariales relacionadas con la prima especial de servicios debe atenderse el término prescriptivo previsto en el Decreto 3135 de 1968.

La citada norma dispone que las acciones tendientes a reclamar derechos de origen prestacional prescriben en 3 años contados a partir de la fecha de exigibilidad del derecho. 56. En cuanto a la mentada exigibilidad, debe tomarse en consideración que el derecho a percibir la prima especial de servicios nació con la entrada en vigencia de la norma que la creó, esto es la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 57 de 1993 y que la citada prima especial fue actualizada anualmente por medio de los decretos salariales fijados por el gobierno nacional. 57.

De acuerdo con lo anterior, el punto de partida del cómputo del término de prescripción en el presente asunto debe ajustarse a la fecha del periodo reclamado, momento a partir del cual debe iniciar el conteo de los 3 años de que trata la norma. En ese sentido, en sede administrativa el demandante solicitó la reliquidación de los salarios y prestaciones percibidos durante todo el tiempo en que se ha desempeñado como juez de la República, esto es desde el 9 de abril de 2012, sin embargo, la fecha de la reclamación data del 19 de diciembre de 2019, momento para el cual aún seguía en ejercicio del citado empleo. 58.

En tal sentido, al haber transcurrido más de 3 años entre el momento en que se hizo exigible el derecho para el demandante (9 de abril de 2012) y la fecha en que acudió a la administración para solicitar el reajuste de sus haberes salariales (19 de diciembre de 2019) es esta última fecha la que debe entenderse como la que interrumpió la prescripción, término que debe computarse de manera retroactiva hasta 3 años antes. 59.

Lo anterior quiere decir que se configuró la prescripción sobre todas las sumas causadas antes del 19 de diciembre de 2016, tal como lo explicó detalladamente el Tribunal Administrativo del Atlántico en la parte considerativa de la sentencia. No obstante, en la parte resolutiva se incurrió en lo que la Sala considera como un error de transcripción toda vez que se indicó que se encontraban prescritos todos los emolumentos previos al 19 de diciembre de «2019», imprecisión que comporta una incongruencia entre lo explicado y lo decidido que puede representar inconvenientes al momento del cumplimiento de la orden, razón por la que deberá ser corregida.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 19 60. Finalmente, la Sala encuentra oportuno adicionar el ordinal tercero de la sentencia apelada para aclarar dos aspectos, el primero relativo a que los aportes a pensión, en atención al carácter especial que fue explicado en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, son imprescriptibles y por lo tanto su reliquidación debe recaer sobre todo el tiempo en que el demandante haya percibido la prima especial de servicios, en virtud del 30% del salario dejado de pagar más el 30% de la prima especial de servicios que tiene carácter salarial únicamente para efectos de calcular el monto de los aportes a pensión desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 1996, es decir el 28 de noviembre de ese año. 61.

En segundo lugar, se precisará que el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 2.5. Costas 62. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 63.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 64. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.36 65.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, 36 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 20 dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 66.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 67. Con fundamento en lo expuesto la Sala encuentra que: i) Guillermo Osorio Afanador sí tiene derecho a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales que reclama; ii) el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009 no es aplicable al presente asunto por no estar vigente para el momento en que se causó el derecho; iii) la prima especial de servicio no tiene carácter salarial y la reliquidación prestacional ordenada no obedece a dicho beneficio sino al porcentaje del salario dejado de incluir en la base de liquidación; iv) las dificultades financieras de la entidad no justifican el incumplimiento de sus obligaciones de origen laboral; y v) debe corregirse la fecha de la prescripción trienal, pues el Tribunal incurrió en un error de transcripción en la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Adicionar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia del 19 de agosto de 2023, que quedará del siguiente modo:

TERCERO: Condenar a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales devengadas por el demandante, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual, es decir, incluyendo el 30% del sueldo que venía siendo extraído por catalogarse equivocadamente como prima especial, pagando las diferencias prestacionales surgidas con ocasión de lo anterior.

El pago de la condena debe ajustarse a los topes establecidos por el gobierno nacional. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 21 Los aportes a seguridad social en pensión son imprescriptibles, por lo que la demandada deberá reliquidar y pagar a la administradora de pensiones las diferencias surgidas entre lo pagado y lo que en realidad corresponde durante todo el tiempo en que el demandante haya percibido o perciba la prima especial de servicios consignada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, con ocasión del 30% del salario dejado de pagar más el 30% de la prima especial de servicios que tiene carácter salarial únicamente para efectos de calcular el monto de los aportes a pensión desde la vigencia de la Ley 332 de 1996 (28 de diciembre de 1996).

El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. Segundo. Corregir el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia del 16 de agosto de 2023, que quedará del siguiente modo:

CUARTO: Declarar probada, parcialmente, la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, que afecta a aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2016, por lo expuesto y en los términos explicados en la parte motiva de este proveído. Tercero. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada del 16 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Radicado: 08001-23-33-000-2020-00809-02 (1311-2024) Demandante: Guillermo Osorio Afanador 22 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC