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11001031500020220269400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-05-17

Radicación interna: 4283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02694-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, que estima lesionados por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor Jacob Muñoz Meza contra la hoy actora en tutela.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, por el evidente detrimento del erario que se generó con el fallo impartido en razón a la orden de reconocer una prestación sin que esta entidad sea la competente para ello.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior. a- Se DEJE sin efectos la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A del 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso contencioso administrativo No. 47001233300020140014000, en donde se ordenó́ que es la UGPP y no COLPENSIONES la competente para el reconocimiento pensional del señor JACOB MUÑOZ MEZA, pasando por alto el precedente jurisprudencial y dando una aplicación que no corresponde al decreto 2709 de 1994. b- Se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dictar sentencia ajustada a derecho, esto es, ordenar que es COLPENSIONES la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión del señor JACOB MUÑOZ MEZA, conforme lo establece el artículo 6 del decreto 813 de 1994, indica que el reconocimiento pensional del servidor público que al 01 de abril de 1994 hubiese prestado 15 años o más continuos o discontinuos al servicio del Estado, lo efectuara el fondo al cual se encuentre afiliado cuando cumpla los requisitos.

SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPEDA de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de orden de tutelar, la providencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, del 11 de noviembre de 22021, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 47001233300020140014000.(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: El señor Jacobo Muñoz Meza, nació el 26 de septiembre de 1951, por lo que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 42 años de edad.

Indicó que para el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de vinculación a entidades estatales en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1973 y el 10 de enero de 2001. Relacionó los tiempos de servicios así: Afirmó que el 13 de febrero de 2004 le fue aceptado el traslado al régimen de prima media con prestación definida “administrado por el Instituto de Seguro Social – ISS”, entidad en la cual cotizó como independiente a partir de 2004, siendo esa la última entidad administradora de pensiones.

El 16 de enero de 2008, presentó solicitud ante CAJANAL EICE para el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000. CAJANAL EICE mediante Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011, consideró: “(…) que debido al cambio de Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no es procedente efectuar reconocimiento alguno de la pensión de vejez por parte de esta entidad.

Que de acuerdo con el certificado expedido por el GERENTE DEL FONDO CUENTA ESPECIAL DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN LIQUIDACIÓN DEL DISTRITO DE SANTA MARTA obrante en el cuaderno administrativo, le corresponde a ING ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS, el estudio de la prestación solicitada de conformidad con lo anteriormente señalado”.

(Sic) El señor Jacob Muñoz Meza, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta CAJANAL, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el propósito que se declare la nulidad del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido con los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen de transición. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que ordenó vincular al extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y mediante sentencia de 19 de abril de 2017, resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A mediante fallo de 11 de noviembre de 2021, revocó la decisión, declaró la nulidad del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011 y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Jacob Muñoz Meza.

Consideraciones de la parte actora La UGPP adujó que la sentencia de 11 de noviembre de 2021, adolece de defecto sustantivo porque le dio al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 un alcance que no tiene, con lo cual se desconoció lo normado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y en la Ley 71 de 1988, respecto de la pensión por aportes.

Agregó que el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 contempla las reglas de competencia administrativa entre los diferentes Fondos o Cajas de Pensiones y el Instituto de Seguro Sociales - ISS, para efectos del reconocimiento pensional de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en donde se destacan las siguientes reglas: (i)  será competente la caja o fondo al que se encuentre afiliado al momento de acreditar los requisitos pensionales y (ii) será competente el ISS para el reconocimiento pensional de aquellos servidores que se trasladen voluntariamente.

Señaló que al asumir el pago de unas mesadas y de un retroactivo que no le corresponde, por cuanto son obligaciones de Colpensiones, le ocasiona un grave perjuicio económico que afecta necesariamente a los usuarios del sistema. Trámite procesal Mediante auto de 11 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al señor Jacob Muñoz Meza, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Magdalena.

Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, solicitó que se declare la improcedencia del amparo de tutela, por las siguientes razones: Indicó que al señor Jacob Muñoz Meza le era aplicable, en principio la Ley 33 de 1985, toda vez que cotizó como empleado público un tiempo superior a los 20 años de servicios, el cual acreditó para el 28 de octubre de 1993.

Tiempo que, junto con la edad, le permitían pensionarse conforme con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En este contexto, sostuvo que la posición jurídica asumida por la Subsección no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso y de las normas que en materia pensional resultaron relevantes, estableció que el señor Jacob Muñoz Meza tiene derecho a la pensión de jubilación que reclamaba y que a la UGPP le compete reconocer esa prestación, por ser la entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL y recibió el mayor tiempo de aportes. 4.2 La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Señaló que al validar el sistema de información de la entidad, se pudo corroborar que el señor Jacob Muñoz Meza se afilió el 24 de mayo de 1996 pero sólo cotizó unas pocas semanas y luego aparece cotizando nuevamente en el año 2004, para un total de 25,71.

Indicó que el mayor número de aportes los hizo a CAJANAL y por ende es la UGPP quien debe reconocerle la pensión ya que en Colpensiones no se logró cotizar los últimos 6 años requeridos por la normativa, de acuerdo al Decreto Reglamentario 2709 de 1994. 4.3. El señor Jacob Muñoz Meza y el Tribunal Administrativo de Magdalena, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera de la UGPP, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, porque le dio al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 un alcance que no era aplicable al caso en concreto, con lo cual se desconoció lo normado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y en la Ley 71 de 1988, respecto de la pensión por aportes. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que hoy se cuestiona en tutela, esto es la sentencia de 11 de noviembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 26 de noviembre 2021 y la demanda de tutela se presentó el 17 de mayo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera, porque considera que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque le dio al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 un alcance que no era aplicable al caso en concreto, con lo cual se desconoció lo normado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 y en la Ley 71 de 1988, respecto de la pensión por aportes.

Agregó que el artículo 6° del Decreto 813 de 1994, contempla las reglas de competencia administrativa entre los diferentes Fondos o Cajas de Pensiones y el Instituto de Seguro Sociales - ISS, para efectos del reconocimiento pensional de aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en donde se destacan las siguientes reglas: (i)  será competente la caja o fondo al que se encuentre afiliado al momento de acreditar los requisitos pensionales y (ii) será competente el ISS para el reconocimiento pensional de aquellos servidores que se trasladen voluntariamente.

Señaló que al asumir el pago de unas mesadas y de un retroactivo que no le corresponde, por cuanto son obligaciones de COLPENSIONES, se le ocasiona un grave perjuicio económico que afecta necesariamente a los usuarios del sistema. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento, así: El señor Jacob Muñoz Meza, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el propósito que se declare la nulidad del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011 y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber cumplido con los presupuestos establecidos en la Ley 33 de 1985 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del régimen de transición. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena que, ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, mediante sentencia de 19 de abril de 2017, resolvió declarar probada de oficio la excepción de inepta demanda.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2021, revocó la decisión, declaró la nulidad del Auto UGM000880 de 8 de agosto de 2011 y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Jacob Muñoz Meza, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Hechos probados Edad del demandante: el señor Jacob Muñoz Meza nació el 26 de septiembre de 1951.

Es decir que para 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (del orden territorial), contaba con 43 años de edad y alcanzó los 55 años el 26 de septiembre de 2006. Vinculación laboral: de acuerdo con las certificaciones allegadas, se observa lo siguiente: (…) De conformidad con al análisis realizado, al señor Jacob Muñoz Meza le sería aplicable, en principio, la Ley 33 de 1985, toda vez que cotizó como empleado público un tiempo superior a los 20 años de servicios, el cual acreditó para el 28 de octubre de 1993.

Dicha disposición le otorga un mayor beneficio en cuanto a la edad exigida para el reconocimiento pensional, pues de acuerdo con el artículo 1 ibidem, le asistía el derecho a pensionarse con 55 años de edad. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se reitera que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial –el 30 de junio de 1995–, el demandante contaba con más de 20 años de servicios, de manera que le es aplicable el régimen de transición, tal y como lo pretende en su demanda, por lo que no requirió de las cotizaciones efectuadas a la Administradora ING Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir), para alcanzar el estatus pensional, pues este lo consolidó el 26 de septiembre de 2006 por edad.

(…) De otra parte, se advierte que la entidad llamada a responder por el reconocimiento pensional es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL con respecto al reconocimiento de las pensiones a su cargo, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los mayores aportes necesarios para alcanzar el beneficio de la transición. De los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 se desprende que le corresponden a la UGPP las siguientes funciones: «Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 3. La UGPP podrá adelantar las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de la entidad y las demás que establezca la ley. […] Artículo 2°.

Pago de pensiones y prestaciones económicas. El pago de las pensiones y demás prestaciones económicas cuyo reconocimiento esté a cargo de la UGPP se efectuará a través del FOPEP, para lo cual, en todo caso, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 13 del Decreto-ley 254 de 2000.» La UGPP deberá adelantar las gestiones necesarias para solicitar el traslado de la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual de ING (hoy Protección), así como también a COLPENSIONES la emisión del bono pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 115 ibidem.(…)" Revisado el contenido de la providencia acusada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, manifestó que de lo probado en el trámite del proceso se pudo establecer que: (i) el demandante realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD a CAJANAL del 1 de enero de 1973 al 8 de febrero de 1994 de manera ininterrumpida;

(ii) posteriormente, cotizó a la Caja de Previsión de Santa Marta del 9 de febrero de 1994 al 30 de mayo de 1996; (iii) al ISS, del 1 de junio de 1996 hasta el 25 de septiembre de 1997; (iv) el 26 de septiembre de 1997 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en el Fondo de Pensiones Davivir, hoy Santander, en donde efectuó aportes desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2001, según certificado del 30 de agosto de 2007 y (v) retornó al RPMPD administrado por el ISS el 13 de febrero de 2004, donde realizó cotizaciones como independiente hasta el 31 de diciembre de 2007.

La autoridad judicial accionada señaló que el señor Jacob Muñoz Meza, de acuerdo con los tiempos relacionados, demostró que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, contaba con 21 años, 5 meses y 15 días de servicio como empleado público. Bajo esas consideraciones, sostuvo que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial, esto es, el 30 de junio de 1995, el señor Muñoz contaba con más de 20 años de servicios, de manera que le era aplicable el régimen de transición, por lo que no requirió de las cotizaciones efectuadas a la Administradora Colombiana de Pensiones, para alcanzar el estatus pensional, pues este lo consolidó el 26 de septiembre de 2006 por edad.

Frente al reconocimiento pensional consideró que le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los mayores aportes necesarios para alcanzar el beneficio de la transición, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

En ese mismo sentido, resaltó que de acuerdo con los artículos 1° y 2° del Decreto 169 de 2008, le corresponden a la UGPP las siguientes funciones: “(…)1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este.”. Bajo esas consideraciones, la Sala advierte que si bien no existe controversia en el régimen pensional aplicable al causante, es relevante mencionar que la pensión de jubilación del señor Jacob Muñoz Meza fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, se destaca que le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al condenar al pago de la prestación a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por ser quien asumió las funciones de la extinta CAJANAL, toda vez que de los tiempos probados en el proceso se pudo determinar que del 1 de enero de 1973 al 8 de febrero de 1994, de manera ininterrumpida, el accionante cotizó a esa entidad; de suerte que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel territorial, el demandante contaba con más de 20 años de servicio.

Ahora bien, los tiempos cotizados por el accionante al Instituto de Seguros Sociales, son los siguientes: del 1 de junio de 1996 hasta el 25 de septiembre de 1997 y del 13 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir más de tres años, teniendo en cuenta que el estatus pensional lo consolidó el 26 de septiembre de 2006, momento para el cual cumplió con el requisito de edad.

Así las cosas, la Sala destaca que de los tiempos cotizados se establece que cotizó mayor tiempo en CAJANAL, hoy UGPP y que con estos ya cumplía con el requisito de semanas cotizadas contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1991, por lo que no requirió de las cotizaciones efectuadas a la Administradora Colombiana de Pensiones para alcanzar el estatus pensional.

Ahora bien, es importante mencionar que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, prevé que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Asimismo, como lo expuso la autoridad judicial acusada, es necesario revisar el contenido del artículo 1° del Decreto 169 de 2002 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.”, el cual establece: “Artículo 1°.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000.” En tal virtud, conforme con los tiempos de servicios demostrados en el proceso y las normas referidas, como lo expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el pago de la pensión de vejez del señor Jacob Muñoz Meza debe ser asumido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, habida cuenta que él se desafilió del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin haber cumplido el requisito de edad; además porque fue en este régimen en fue donde cotizó mayor tiempo y, puesto que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había cotizado las semanas necesarias para acogerse al régimen de transición. En este orden de ideas, la Sala considera que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al proferir, la sentencia de 11 de noviembre de 2021, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de revocar la decisión de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas y las normas aplicables al proceso, lo que le permitió concluir que el reconocimiento pensional y el pago de las correspondientes mesadas del señor Jacob Muñoz Meza le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que asumió las funciones de la extinta CAJANAL, por ser la entidad de previsión a la cual se efectuaron los mayores aportes necesarios para alcanzar el beneficio de la transición, conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2709 de 1997 y los artículos 1° y 2° del Decreto 169 de 2008.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance coherente y válido de las pruebas allegadas y normativa aplicable al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso)