CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-07901-001 Actoras: Interpro S. A. S., Estudios Técnicos y Asesorías S. A. y Aci Proyectos S. A. S.2 Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por Interpro S. A. S., Estudios Técnicos y Asesorías S. A. y Aci Proyectos S. A. S. contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Las compañías Interpro S. A. S., Estudios Técnicos y Asesorías S. A. y Aci Proyectos S. A. S., por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 29 de noviembre de 2019, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 11 de febrero de 2016, con el que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por la empresa Metrolínea S. A. contra ellas y el señor Félix Mauricio Rueda Forero (expediente 68001-23-33-000-2013-01093-00), para acceder a las súplicas allí formuladas; en su lugar, se ordene a las 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Integrantes del liquidado Consorcio Puentes 2008.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 2 autoridades accionadas proferir una nueva providencia que atienda el ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos. Relatan las accionantes que Metrolínea S. A. y la Unión Temporal Puentes celebraron el contrato de obra 1 de 25 de enero de 2008, cuyo objeto consistía en la construcción de «puentes peatonales y estaciones de parada en el tramo Quebradaseca – Buganvilia[,] para servir al Sistema Integrado de Transporte Masivo para el Área Metropolitana de Bucaramanga», negocio jurídico en el que el Consorcio Puentes 2008 (que integraban) fue interventor.
Que la referida Unión Temporal convocó a tribunal de arbitramento, comoquiera que el ente estatal contratante no le pagó unas obras adicionales a las pactadas, que ascendían a $3.475ʼ504.653, pese a que fueron consignadas en la respectiva acta de liquidación, asunto desatado el 12 de marzo de 2012 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en el sentido de ordenarle a Metrolínea S. A. sufragar dichas construcciones, toda vez que resultaban necesarias para garantizar el funcionamiento del sistema de transporte masivo.
Dicen que la sociedad condenada instauró demanda de repetición contra su entonces gerente Félix Mauricio Rueda Forero y el Consorcio Puentes 2008 (expediente 68001-23-33-000-2013-01093-00), con el propósito de que se les declarara solidariamente responsables de los gastos del tribunal de arbitramento y se les ordenara sufragarlos, juntos con los intereses moratorios, proceso del que conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 11 de febrero de 2016 negó las súplicas, al considerar que los elementos de convicción que allí reposaban no acreditaban dolo o culpa grave de los demandados.
Que contra la anterior decisión la empresa Metrolínea S. A. interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el señor Rueda Forero y el consorcio interventor permitieron la ejecución de obras que no contaban con las respectivas partidas presupuestales, lo que denota un incumplimiento de sus funciones, alzada desatada el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para acceder a las pretensiones ordinarias, habida cuenta de que si bien es factible que en la ejecución de un contrato resulte necesario construir edificaciones diferentes a las pactadas inicialmente, para ello es menester disponer de recursos, y como no fueron Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 3 garantizados por el señor Félix Mauricio Rueda Forero, se colige que actuó con culpa grave, por ende, le asiste el deber de sufragar el 60% de los emolumentos pretendidos.
Sostienen que en la providencia censurada también se indicó que el Consorcio Puentes 2008 no ejecutó su labor de interventoría en debida forma, puesto que no advirtió a Metrolínea S. A. de las intervenciones adicionales, omisión que comporta culpa grave y que conllevó la constitución del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, en consecuencia, a este le corresponde pagar el 40% de los valores reclamados.
Que la sentencia atacada adolece de defecto sustantivo, en razón a que al condenar al aludido Consorcio no tuvo en cuenta el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, que prevé que la demanda de repetición solo tiene como propósito obtener el reintegro de indemnizaciones que costeó un ente estatal a causa de un daño antijurídico provocado por un servidor público, condición que no tienen los gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento, por tanto, no era dable que las autoridades accionadas dispusieran el reembolso de lo que Metrolínea S. A. canceló por ese concepto.
Aducen que el fallo reprochado incurre en defecto fáctico, porque las condenó por el solo hecho de que el contrato de interventoría estaba vigente en la fecha en que se liquidó el de obra 1 de 25 de enero de 2008, sin advertir que los medios de convicción que reposan en el proceso 68001-23-33-000- 2013-01093-00 (i) no determinan la época en la que se realizaron los trabajos añadidos, por ende, no había certeza sobre el incumplimiento de sus funciones, y (ii) acreditaban que estos se ejecutaron en la etapa en que sus tareas se limitaban a verificar las correcciones de defectos de las obras, situación que impide atribuirles culpa grave.
Que la providencia censurada desconoce el precedente judicial, puesto que inobservó el criterio de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, según el cual el condenado en un proceso de repetición no puede ser obligado a asumir intereses moratorios, comoquiera que estos se causan por la tardanza en el pago de la condena de la entidad pública, postura por la que no era dable ordenarles sufragar el 40% de esos emolumentos. 3 Sentencia SU-354 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Sección tercera, sentencias de (i) 29 de mayo de 2014, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente 66001-23-31-000-2008-00352-01; y (ii) 1º de marzo de 2018, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 17001-23-31-000-2013-00047-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 4 II. TRÁMITE PROCESAL La tutela de la referencia fue asignada por reparto al despacho a cargo del ponente de la presente providencia, que el 17 de noviembre de 2021 la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y dispuso vincular al señor gerente de Metrolínea S. A., toda vez que el organismo que regenta fue demandante en las diligencias en las que se dictó la sentencia que aquí se cuestiona.
El 10 de diciembre de 2021 esta subsección negó el amparo deprecado, al considerar que el fallo acusado no incurría en las causales específicas de procedibilidad denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente, invocadas por las tutelantes; decisión contra la cual estas formularon impugnación, concedida el 24 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 (numeral 6)5 de la Carta Política, 35 (numeral 5)6 de la Ley 270 de 1996 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado.
El 2 de febrero de 2022 el asunto constitucional fue repartido, en segunda instancia, al despacho a cargo de la señora consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, que el 24 de marzo siguiente decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído de 17 de noviembre de 2021, inclusive, porque no se vinculó al señor Félix Mauricio Rueda Forero, pese a resultar condenado en el proceso de repetición 68001-23-33-000-2013-01093-00.
A través de auto de 6 de abril de 2022, se dio cumplimiento al de 2 de febrero anterior, por lo que por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el 5 «Artículo 237: Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley. […]». 6 «Artículo 35: ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA.
La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas: […] 5. Distribuir, mediante Acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las Secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo. […]». 7 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 8 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 5 Consejo de Estado admitió nuevamente la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores gerente de Metrolínea S. A. y Félix Mauricio Rueda Forero, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia acusada, indican que «las consideraciones expuestas [en esa decisión] son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado». 2.1.2 Los señores gerente de Metrolínea S. A. y Félix Mauricio Rueda Forero guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por las accionantes, que aducen quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 29 de noviembre de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 6 revocó la de 11 de febrero de 2016, con la que el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda de repetición instaurada por la empresa Metrolínea S. A. contra las tutelantes y el señor Félix Mauricio Rueda Forero (expediente 68001-23-33-000-2013-01093-00), para acceder a ellas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 7 eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 8 motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos11.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201412, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron 9 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 11 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 9 el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las actoras;
(ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada13 quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas de procedibilidad de la tutela denominadas defectos sustantivo y fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Metrolínea S. A., a través de su entonces gerente Félix Mauricio Rueda Forero, y la Unión Temporal Puentes celebraron el contrato de obra 1 de 25 de enero de 2008, por un monto de $37.600ʼ000.000, cuyo objeto consistía en «la construcción de puentes peatonales y estaciones de parada del tramo Quebradaseca - Buganvilia del Sistema Integrado de Transporte Masivo para el área metropolitana de Bucaramanga», acuerdo modificado el 14 de abril de esa anualidad, en el sentido de ampliar su ejecución y aumentar su valor en $3.280ʼ000.000. b) El 14 de abril de 2008 el Consorcio Puentes 2008 y Metrolínea S. A. suscribieron contrato de «interventoría técnica, administrativa, legal, financiera y ambiental», por $1.296ʼ880.000, con el fin de que se desempeñara como interventor del negocio jurídico señalado en la letra precedente.
Aquel acuerdo fue modificado para indicar que su vigencia 13 Notificada por estado el 21 de mayo de 2021. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 10 fenecería el 19 de marzo de 2010. c) El 18 de abril y 5 de junio de 2008 y 4 de febrero de 2009 el entonces gerente de Metrolínea S. A. pidió del referido Consorcio efectuar control financiero al contrato 1 de 25 de enero de ese año, con el objeto de evitar mayores cantidades de obras, dado que no se contaba con las respectivas adiciones presupuestales. d) El 23 de mayo de 2010 Metrolínea S. A., la Unión Temporal Puentes y el Consorcio Puentes 2008 firmaron el acta de liquidación del contrato de obra, en la que se consignó que este terminó el 15 de febrero de 2010, se ejecutó a cabalidad y se realizaron trabajos agregados por valor de $3.475ʼ504.653, que eran necesarios «para el funcionamiento de la obra construida [y] para la iniciación de la operación y funcionamiento del Sistema Integral de Transporte Masivo», «suma que quedaba pendiente por cancelar», porque la contratante carecía del presupuesto para sufragarlos. e) El 27 de octubre de 2010 la Unión Temporal Puentes convocó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, comoquiera que no se le cancelaron las obras adicionales, el cual el 12 de marzo de 2012 profirió laudo, en el sentido de condenar a Metrolínea S. A. a pagarle al contratista el monto reclamado ($3.475ʼ504.653), toda vez que aquellas resultaban indispensables para asegurar el objeto del contrato 1 de 25 de enero de 2008 y dicha suma fue consignada en el acta de liquidación (que es un «verdadero negocio jurídico»), por lo que era una obligación que debía cumplirse.
Que no comporta una justificación válida para abstenerse de sufragar el mencionado saldo la de no contar con disponibilidad presupuestal, puesto que ello involucra enriquecimiento sin justa causa por parte del contratista. Además, ordenó al ente estatal contratante (i) pagarle $700ʼ000.000 a la Unión Temporal Puentes, por concepto de intereses moratorios, y (ii) reintegrarle $143ʼ307.374 por gastos del tribunal de arbitramento. f) La precitada decisión arbitral fue aclarada y modificada el 21 de marzo de 2012, para indicar que el valor que debía reembolsar Metrolínea S. A. a la referida Unión Temporal era $155ʼ307.000 por los referidos gastos, de los cuales $135ʼ265.140 correspondían al funcionamiento del tribunal y $20ʼ042.423 al IVA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 11 g) El 13 de noviembre de 2013 Metrolínea S. A. y la Unión Temporal Puentes suscribieron un acuerdo de pago, en el que pactaron que aquella giraría a esta $2.000ʼ000.000 dentro de los dos (2) días siguientes, y el monto restante («$2.189ʼ842.027») en los primeros dos (2) meses «de la vigencia 2013».
El primer desembolso lo realizó la entidad, a través de Resolución 785 de 20 de diciembre de 2012, y el segundo, mediante Resolución 372 de 16 de mayo de 2013. h) Metrolínea S. A. promovió medio de control de repetición contra su exgerente Félix Mauricio Rueda Forero y el Consorcio Puentes 2008 (que integraban las tutelantes) [expediente 68001-23-33-000-2013-01093-00], con el propósito de que se les (i) declarara responsables de la condena impuesta en el laudo arbitral de 12 de marzo de 2012, pues el primero adelantó un trámite contractual sin evidenciar que las obras señaladas en el pliego de cargos resultaban insuficientes para garantizar el cumplimiento del negocio jurídico, y el segundo no advirtió oportunamente la realización de construcciones adicionales, lo que comporta desatención de su «labor de interventoría»; y (ii) ordenara restituir los intereses de mora y los costos de funcionamiento del tribunal de arbitramento. i) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 29 de enero de 2014 lo admitió, el 17 de junio de 2015 celebró audiencia inicial14, en la que decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia, y el 11 de febrero de 2016 negó las pretensiones ordinarias, al considerar que los gastos de constitución del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga no involucran una indemnización, por ende, no es dable disponer la devolución de lo que pagó por ese concepto.
Además, tampoco es factible ordenar a los demandados reintegrar los intereses moratorios, porque la tardanza en la cancelación de la condena no les es atribuible, toda vez que ello atañe a Metrolínea S. A. Que no se demostró que (i) el entonces gerente de la entidad contratante conocía que las obras agregadas eran indispensables para el funcionamiento del sistema de transporte masivo de Bucaramanga, y (ii) la interventoría desatendió sus funciones, omisión probatoria que impedía colegir que actuaron con dolo o culpa grave. 14 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 12 j) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que su entonces gerente sabía antes de la suscripción del contrato de obra que las construcciones allí pactadas eran insuficientes para asegurar el objeto del negocio jurídico y no gestionó las partidas presupuestales pertinentes, lo que derivó en el trámite arbitral.
Adicionalmente, señaló que el Consorcio Puentes 2008 no atendió en debida forma sus labores, pues no advirtió la necesidad de realizar trabajos adicionales y que no existían recursos para cubrirlos. k) La alzada fue desatada el 29 de noviembre de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar: (i) declarar patrimonialmente responsables al señor Félix Francisco Rueda Forero y a las aquí tutelantes y (ii) condenarlos a pagar el 60% y el 40%, respectivamente, de lo cancelado por Metrolínea S. A. por concepto de intereses de mora y costos de funcionamiento del tribunal de arbitramento.
Que los precitados intereses «sí implica[n] un perjuicio para la entidad, distinto del pago del valor real del precio del contrato». Además, «frente a los gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento, el pago se deriva del proceso arbitral que definió la controversia contractual, los cuales implican un perjuicio para la entidad, distinto del pago del valor real del precio del contrato».
Sostiene que la Ley 678 de 2001 instituyó una presunción del dolo o la culpa grave en algunos casos, por ende, es a los demandados en un proceso de repetición a quienes les corresponde demostrar que actuaron con diligencia y cuidado en los hechos que desencadenaron la condena, lo que no aconteció respecto del señor Rueda Forero, puesto que no acreditó que eran imprevisibles las intervenciones que superaban el contrato, circunstancia que imponía asumir que estaba en la obligación de gestionar los recursos necesarios para cubrirlas y no lo hizo.
Que el Consorcio Puentes 2008 no cumplió sus tareas de interventor, por cuanto, a pesar de que pactó en el contrato de interventoría que debía someter a consideración de Metrolínea S. A. las modificaciones del contrato de obra y controlar los avances de las intervenciones y los cambios de estas, no atendió esos compromisos, pues no advirtió sobre los trabajos adicionales ni suscribió actas que dieran cuenta de ello antes de liquidarse el negocio jurídico, lo que comporta culpa grave «por desatención negligente y despreocupada al deber Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 13 objetivo de cuidado». 3.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional15 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»16.
En el sub lite las actoras afirman que la providencia censurada adolece de defecto sustantivo, en razón a que, al ordenar el pago de los gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga que impuso la condena a Metrolínea S. A., desconoció el artículo 2º de la Ley 678 de 2001, porque, a pesar de que establece que en un proceso de repetición solo es dable ordenar el reintegro de lo sufragado por el Estado por concepto de indemnización, se ordenó cubrir aquellos haberes, los cuales no tienen esta condición. Con la finalidad de determinar si dicho argumento carece o no de asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la acción de repetición es un mecanismo judicial mediante el cual el Estado busca que sus servidores o exservidores le restituyan las sumas de dinero que pagó como compensación por los daños antijurídicos provocados por ellos, con dolo o culpa grave, en el ejercicio de 15 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 16 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 14 sus funciones, para así salvaguardar el patrimonio público y garantizar la consecución de los fines esenciales consagrados en el artículo 2º de la Carta Política. La acción de repetición se encuentra regulada en la Ley 678 de 200117, cuyo artículo 2º dispone que será procedente contra el «servidor o ex servidor público [que con] su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado», y los elementos para su procedencia fueron fijados por el Consejo de Estado18, en los siguientes términos: Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena: […] ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación19, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. […] (iii) El pago efectivo realizado por el Estado. […] (iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
Este último requisito consiste en que «[l]a entidad demandante debe probar, [como regla general], que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables»20. 17 «Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición». 18 Sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de febrero de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384). 19 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 20 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 26 de febrero de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 25000-23-26-000-2011-00478-01 (48384).
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 15 Así las cosas, se concluye, para efectos de desatar el defecto sustantivo planteado por las demandantes en este asunto constitucional, que la acción de repetición es procedente cuando un servidor o exservidor público causa el pago de algún haber por parte del Estado como consecuencia de un daño antijurídico.
Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que la orden impuesta por las autoridades accionadas a las tutelantes, consistente en reintegrar el 40% de lo que costeó Metrolínea S. A. por el funcionamiento del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, no involucra un defecto sustantivo, porque si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 678 de 2001 prevé que hay lugar a la acción de repetición cuando la «conducta dolosa o gravemente culposa [causa el] reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado», también lo es que de esa norma no es dable concluir inequívocamente, como lo hacen las demandantes, que dicho instrumento judicial solo procede para la devolución de reparaciones, pues el Consejo de Estado ha indicado que es dable emplearla cuando se pretenda la restitución «de la obligación de pagar una suma de dinero a cargo» de la Administración, como tales emolumentos.
Debe advertirse que los gastos de integración del aludido Tribunal de Arbitramento es un haber causado por la omisión de cubrir oportunamente las obras adicionales que ejecutó la Unión Temporal Puentes, lo cual se generó, entre otras cosas, por el incumplimiento del Consorcio Puentes 2008 de sus labores de interventoría del contrato de obra 1 de 25 de enero de 2008 (puesto que no tuvo en cuenta que dichas construcciones carecían de respaldo presupuestal), por ende, constituyen un empobrecimiento de Metrolínea S. A. por la ocurrencia del hecho dañoso, dado que los asumió para afrontar las consecuencias adversas de no pagar las referidas intervenciones.
Así las cosas, el argumento en el que fundamentan las demandantes el defecto sustantivo comporta una interpretación restrictiva del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, pero la realizada por los señores magistrados demandados involucra una sistemática21 del ordenamiento jurídico, con base en los pronunciamientos del Consejo de Estado en los que ha precisado que la acción de repetición procede para obtener el reintegro de lo que el Estado 21 VALENCIA ZEA, Arturo.
Derecho Civil Parte General y Personas. Décimo Quinta Edición. Editorial Temis. 2004. Bogotá. P. 126 «[…] el sentido de las palabras y proposiciones de un determinado texto legal debe relacionarse con la institución de que hacen parte y con el propio sistema jurídico». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 16 sufragó como consecuencia de una omisión o acción de algún servidor o exservidor público que derivó en un daño antijurídico.
Cabe aclarar que el juez de tutela solo puede determinar que una providencia adolece de defecto sustantivo, cuando constate que las deducciones normativas allí contenidas son abiertamente caprichosas, lo que no se observa en este caso, pues la conclusión de las autoridades accionadas, consistente en que a través de la acción de repetición es factible obtener la devolución de los gastos de funcionamiento de un tribunal de arbitramento, constituye una inferencia razonable del sistema normativo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional22 sostuvo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
Así las cosas, la Sala observa que la providencia cuestionada no adolece de defecto sustantivo, porque la afirmación de que Metrolínea S. A. podía obtener por parte de las tutelantes el reintegro de lo que pagó por concepto de gastos de funcionamiento del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, comporta una interpretación razonable del marco jurídico. 3.5.3 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23. 22 Sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 17 La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra24.
En el asunto sub judice las tutelantes sostienen que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, en razón a que no estudió en debida forma los elementos de convicción que reposan en el expediente 68001-23-33-000- 2013-01093-00, pues (i) a pesar de que no demostraban la época en que se realizaron las intervenciones adicionales, concluyó que el contrato de interventoría estaba vigente cuando ello ocurrió, y (ii) en la etapa en que estas se realizaron, sus labores se limitaban a verificar las correcciones de defectos de lo construido y no a estudiar la ejecución integral del contrato de obra 1 de 25 de enero de 2008.
Analizados los elementos probatorios que reposan en el mencionado proceso contencioso-administrativo, se evidencia que carece de asidero jurídico la primera aseveración en la que las demandantes fundamentan el defecto fáctico, comoquiera que aquellos, en particular, el acta de liquidación de 23 de mayo de 2010, dan cuenta de que el contrato de interventoría que suscribieron con Metrolínea S. A. estuvo vigente entre el 14 de abril de 2008 y el 19 de marzo de 2010 y las obras terminaron el 15 de febrero anterior, de manera que el acuerdo que firmó el Consorcio Puentes 2008 estaba vigente cuando se ejecutaron las construcciones adicionales que motivaron la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
En ese orden de ideas, como en el acuerdo de interventoría se estipularon obligaciones del referido Consorcio, dentro de las que se encuentra la de informar los cambios sustanciales en el desarrollo de las obras pactadas en el contrato 1 de 25 de enero de 2008, y se ejecutaron unas que no fueron acordadas y tampoco comunicadas a Metrolínea S. A. (a pesar de que así se lo había pedido el 18 de abril y 5 de junio de 2008 y 4 de febrero de 2009) en vigencia de aquel negocio jurídico, se observa incumplimiento de las tutelantes de sus deberes de interventoras, por tanto, no merece reproche 24 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 18 alguno que las autoridades accionadas hayan concluido que se demostró su culpa grave. Ahora bien, la segunda afirmación de las demandantes, consistente en que los señores magistrados demandados no se percataron que cuando se ejecutaron las intervenciones adicionales, sus labores se centraban en verificar correcciones de defectos, no es de recibo, dado que en el contrato de interventoría no se condicionaron sus tareas, es decir, no se estipuló que en dicha etapa el Consorcio Puentes 2008 se relevaba de sus obligaciones de vigilar las obras y advertir el desarrollo anómalo de estas, en consecuencia, debía inferirse que al no comunicar sobre estas, incurrió en culpa grave, pues es una «inexcusable omisión […] en el cumplimiento de sus funciones»25.
Se aclara que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 68001-23-33-000-2013- 01093-00 como lo pretendían las demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la conducta gravemente culposa del Consorcio Puentes 2008 respecto del incumplimiento del contrato de interventoría que suscribió con Metrolínea S. A., están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional26 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. 25 Artículo 6º de la Ley 678 de 2001: «La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones […]». 26 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 19 Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, las pruebas que reposan en el expediente 68001-23-33-000- 2013-01093-00 demuestran que el aludido contrato de interventoría estaba vigente al momento en que terminó el negocio jurídico 1 de 25 de enero de 2008 (15 de febrero de 2010) y que aquel no relevó de sus obligaciones al Consorcio Puentes 2008 en la etapa de verificación de defectos, de manera que se concluye que la providencia censurada no adolece de defecto fáctico. 3.5.4 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia27, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto 27 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 20 sustantivo28 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe29. En el asunto sub examine las accionantes afirman que la providencia acusada contraría el criterio de la Corte Constitucional30 y del Consejo de Estado31, según el cual en una acción de repetición no es dable ordenar al servidor o exservidor público condenado que reintegre intereses moratorios (comoquiera que el pago oportuno es responsabilidad del correspondiente ente estatal), puesto que les ordenó costear el 40% de lo que giró Metrolínea S. A. a la Unión Temporal Puentes por ese concepto.
Al analizar los citados pronunciamientos, se evidencia que en el emitido por la Corte Constitucional se analizaron asuntos atañederos a insubsistencias injustificadas de nombramientos de servidores públicos y la responsabilidad patrimonial de quien las decretaba en el marco de las acciones de repetición, para concluir que la condena que se imponga en esos eventos debe ser proporcional y razonada y solo hay lugar a ella cuando se acredite dolo o culpa grave dentro de un proceso en el que se salvaguarde la garantía superior de defensa.
Adicionalmente, en la precitada providencia se indicó que «en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones». No obstante, si bien es cierto que en el referido fallo la Corte Constitucional señaló la postura a la que hacen referencia las demandantes, también lo es que aquel fue dictado en el 2020, es decir, luego de aprobarse en Sala la providencia que aquí se cuestiona (29 de noviembre de 2019), por ende, las autoridades accionadas no estaban en la posibilidad de atender dicho criterio. 28 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 29 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 30 Sentencia SU-354 de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Sección tercera, sentencias de (i) 29 de mayo de 2014, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente 66001-23-31-000-2008-00352-01; y (ii) 1º de marzo de 2018, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 17001-23-31-000-2013-00047-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 21 Cabe precisar que invalidar la sentencia acusada por no atender la mencionada postura jurisprudencial involucra otorgarle efectos retroactivos a esta, lo que está vedado por el ordenamiento jurídico (pues ello afectaría la seguridad jurídica, entre otros preceptos superiores), máxime cuando la Corte Constitucional no moduló los efectos del fallo SU-354 de 2020, en consecuencia, debe entenderse que rige hacía futuro (efectos ex nunc).
Sobre el particular, la Corte Constitucional32 sostuvo: […] en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la competencia en cabeza de la Corte en lo que atañe a determinar los efectos de sus fallos debe mirarse en clave de su estrecha correspondencia con los efectos en el tiempo de las normas de derecho: los efectos generales, inmediatos, hacia futuro […] coinciden esencialmente con los denominados efectos ex nunc, […].
Asimismo, la excepción a la irretroactividad, atribución exclusiva del productor de la norma que se sustrae a la regla general, se patentiza a nivel de los pronunciamientos de la Corte cuando esta –de quien emana la regla de derecho que resulta del control– resuelve expresamente asignarle a sus fallos efectos ex tunc. En lo que atañe a los fallos del Consejo de Estado invocados por las actoras, debe advertirse que el de 29 de mayo de 201433 decidió una acción de repetición adelantada contra un patrullero de la Policía Nacional que agredió a una persona y ello derivó en una condena contra la Nación en un proceso de reparación directa.
Por su parte, en el pronunciamiento de 1º de marzo de 201834 esta Corporación desató una demanda de repetición, surtida contra un militar que hirió a un ciudadano con su arma de dotación oficial, y ello conllevó que la Administración tuviera que indemnizar los respectivos perjuicios. Así las cosas, la Sala evidencia que en las mencionadas sentencias se decidieron asuntos con contornos fácticos diferentes al debatido en el proceso 68001-23-33-000-2013-01093-00, en el que se discute, entre otras cosas, la culpa grave respecto del incumplimiento de los deberes del interventor de un contrato, en consecuencia, las consideraciones expuestas en ellas no son aplicables en el sub lite, lo que impone colegir que la determinación judicial 32 Sentencia SU-309 de 2019, M. P. Alberto Rojas Ríos. 33 Sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, expediente 66001-23-31-000-2008- 00352-01. 34 Sección tercera, subsección A, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 17001-23-31-000-2013- 00047-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-07901-00 Actoras: Interpro S. A. S. y otras 22 atacada no adolece de desconocimiento del precedente alegado en el escrito inicial. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo censurado no incurre en los defectos sustantivo y fáctico ni en desconocimiento del precedente, causales específicas invocadas por las tutelantes, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las compañías Interpro S. A. S., Estudios Técnicos y Asesorías S. A. y Aci Proyectos S. A. S., por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS