CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02388-00 Solicitante: ADRIANA PATRICIA QUINTERO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana Patricia Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez Administrativo de Bogotá que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante y otros interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Darío Cordero Angarita.
Se afirma que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 27 de abril de 2022, Adriana Patricia Quintero, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, para que se infirmara las sentencias del 16 de diciembre de 2020 y, el fallo que la confirmó, proferido el 17 de febrero de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que la solicitante interpuso contra la Nación-Rama Judicial y la Nación Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad de Darío Cordero Angarita, calificada de injusta.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, ya que no se tuvieron en cuenta los hechos acaecidos y realizó una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas allegadas al proceso, en la medida que Darío Cordero Angarita no fue capturado en flagrancia, por tanto no estaba en el deber de soportar la privación injusta de la libertad, pues, arribó al lugar donde se encontraba la policía inspeccionando el camión, tiempo después, y prestó su colaboración para esclarecer el tema relacionado con las sustancias encontradas en el camión. Indicó que la medida de aseguramiento fue desproporcionada, ya que el señor Cordero Angarita no tuvo intención de burlar las autoridades como tampoco constituía un peligro para la seguridad de la sociedad.
El 6 de mayo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El 13 de junio de 2022, el despacho advirtió que los demás demandantes en el proceso ordinario podrían tener interés en el resultado de la acción, por lo que los vinculó y ordenó la notificación de la acción de tutela. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo adujo que no se vulneraron derechos fundamentales a la accionante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y el asunto carece de relevancia constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que la solicitante pretende reabrir el debate de reparación directa y convertir el amparo en una instancia adicional.
Sostiene que las sentencias se dictaron conforme las normas aplicables al caso y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no se sustentaron las causales de procedibilidad y pretende recuperar oportunidades perdidas.
La accionante aclaró que Darío Cordero Angarita falleció, motivo por el cual, ella interpuso la acción de tutela, como cónyuge de la víctima. El Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitieron copia del expediente. Las demás partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas estimaron que la privación de la libertad de Darío Cordero Angarita no fue antijurídica, porque la medida de aseguramiento fue plenamente justificada, ya que de los medios probatorios se podía inferir razonablemente que el demandante podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le imputaba, al ser capturado en flagrancia. Consideran que, si bien, se profirió sentencia absolutoria a favor del señor Cordero Angarita, esa decisión no conlleva per se, a la responsabilidad de las entidades y tampoco exime a la parte actora de su carga procesal de demostrar la responsabilidad de las autoridades, que en este caso no se cumplió. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Adriana Patricia Quintero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS