Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 Demandante: WILSON RENÉ GONZÁLEZ CORTÉS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Wilson René González Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Wilson René González Cortés, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “de petición y los demás que se encuentre vulnerados o en grave riesgo”. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la falta de respuesta a la petición elevada el 21 de enero de 2022, a través de la cual solicitó información relacionada con las renuncias y los cargos en provisionalidad que existan en el empleo de magistrado de las Salas Disciplinarias Seccionales, dado que hace parte de la lista de elegibles que se conformó para proveer tal cargo. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: “1. Tutelar mi derecho fundamental de petición y los demás que se encuentre (sic) vulnerados o en grave riesgo por la omisión o acciones de la Corporación demandada. 1 Con escrito presentado el 26 de febrero de 2022, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, tal y como se advierte en el índice 2 del aplicativo Samai Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en un término que no supere las 48 horas, de (sic) respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a mi derecho fundamental de petición de información. 3. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que tome las medidas administrativas necesarias, para respetar en un término corto y preciso, los demás derechos fundamentales que se encuentren transgredidos, en ese sentido, se le ordene reportar ante la Unidad de carrera Judicial de forma inmediata, las vacantes existentes o que llegaren a existir en cualquiera de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país. 4.
Finalmente, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, poner en conocimiento del suscrito, sin dilación alguna, la información requerida”. 1.3. Hechos El actor fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que hace parte del registro de elegibles para proveer los cargos de magistrado de las Salas Disciplinarias Seccionales, ofertados mediante la Convocatoria No. 22 de 2013, cuya vigencia fue hasta el 19 de marzo de 2022.
Indicó que el 21 de enero de 2022, radicó una petición dirigida al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual solicitó información relacionada con las renuncias y los cargos en provisionalidad para el cargo que aspira. Alegó que, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo, no se le había dado una respuesta de fondo a su petición de información. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Wilson René González Cortés consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había resuelto su petición de 21 de enero de 2022. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 2 de marzo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (dado que el actor lo relaciona dentro de sus pretensiones), como tercero interesado. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial A través de contestación enviada el 9 de marzo de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el secretario judicial de la entidad solicitó denegar las pretensiones invocadas por el actor, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, informó que mediante los oficios SJTGL06216 de 8 de marzo y SJTGL06307 de 9 de marzo de 2022, se resolvieron cada uno de los interrogantes planteados por el tutelante y se identificó a los magistrados nombrados en provisionalidad y las renuncias hasta ahora presentadas en las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 1.6.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito enviado el 9 de marzo de 2022, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la entidad solicitó la desvinculación de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se niegue por improcedente el amparo, porque no se afectó, desconoció o vulneró el derecho fundamental invocado.
Así mismo, precisó que la unidad publicó la vacante reportada para el cargo de magistrado de comisión seccional de disciplina judicial de Antioquia del 11 al 17 de enero de 2022 y procedió a conformar la lista de elegibles y enviarla a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Wilson René González Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación realizada por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala accederá a tal pretensión, toda vez la petición de información realizada por el actor el 21 de enero de 2022, fue enviada al correo electrónico2 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición deberá ser estudiada respecto de esta última entidad, quien en principio es la llamada a resolver el requerimiento del actor. 2 correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al no resolver de fondo la petición de 21 de enero de 2022, a través de la cual el actor solicitó información relacionada con las renuncias y los cargos en provisionalidad que existan en el empleo de magistrado de las Salas Disciplinarias Seccionales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: “La respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto En el sub examine el señor Wilson René González Cortés, alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, en atención a la omisión en resolver su petición de 21 de enero de 2022, a través de la cual solicitó lo siguiente: “En atención a lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política y normas concordantes de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, muy cordialmente solicito por favor me informe: 1.
A la fecha de radicación de la presente petición, si existen renuncias radicadas, aceptadas o no, para el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 2. De ser positiva la respuesta al numeral anterior, me informe la seccional y el nombre de quien ha presentado la renuncia. 3. Solicito me informe actualmente quienes están detentando el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en carácter de provisionalidad.” Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al contestar la acción de tutela que se estudia, expresó que mediante oficios SJTGL06216 de 8 de marzo y SJTGL06307 de 9 de marzo de 2022, se resolvió cada uno de los interrogantes planteados por el tutelante.
Para tal efecto, aportó los mencionados actos y sus constancias de envío, por los cuales se le informó al señor González Cortés lo siguiente: • Oficio No. SJTGL06216 de 8 de marzo de 2022: “A su interrogante número 1 y 2 se tiene que, verificados los archivos de esta Secretaría Judicial, mediante Acuerdo No. 058 de septiembre 3 de 2021, se acepta la renuncia presentada por el doctor LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.545.071 al cargo de Magistrado (sic) de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; a partir del 10 de septiembre de 2021.
Al punto 3, en la que solicita quienes (sic) detentan actualmente los cargos de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en CARÁCTER DE PROVISIONALIDAD, se informa que los Magistrados (sic) de esta Corporación, en ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por los artículos 130 inciso 5 y 131 numeral 6, de la Ley 270 de 1996 decidieron nombrar así: • Mediante Acuerdo No. 029 del 17 de marzo de 2021, doctor ALFONSO ESTRELLA OTERO identificado con la cédula de ciudadanía número 79.984.114, en el cargo de Magistrado (sic) de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a partir del 14 de abril de 2021 y por el término de duración del año sabático de su titular, el doctor ANTONIO SUAREZ NIÑO. • Mediante Acuerdo No. 35 del 25 de marzo de 2021, al doctor JULIAN (sic) FERNANDO PEREZ (sic) CARBONELL identificado con la cédula de ciudadanía número 72.007.542, en el cargo de Magistrado (sic) de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, a partir del 7 de abril de 2021.
Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Mediante Acuerdo No. 066 del 27 de octubre de 2021, doctora YIRA LUCIA OLARTE AVILA (sic) identificada con la cédula de ciudadanía número 51.819.332, en el cargo de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a partir del 28 de octubre de 2021.” • Oficio No. SJTGL06307 de 9 de marzo de 2022: “En atención al asunto de la referencia, me permito dar alcance a la contestación, precisando el interrogante del punto 1 y 2, se encuentra que el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA identificado con cédula de ciudadanía número 12.721.279, quien actualmente funge como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en Valledupar, solicitó el retiro del servicio una vez cumpla la edad de retiro forzoso; asunto que está pendiente de ser discutida por la Sala Plena”.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que la vacante reportada para el cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia del 11 al 17 de enero de 2022 fue publicada y se procedió a conformar la lista de elegibles y enviarla a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo.
Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal manera, aportó copia del Acuerdo PCSJA22-11922 de 9 de febrero de 2022, en el cual se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.
Formular ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la lista de candidatos tomada del Registro Nacional de Elegibles, integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. PSAA 13-9939 de 2013, destinada a proveer una vacante del cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, vacante que ocupaba el doctor Luis Fernando Zapata Arrubla.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar que encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la petición elevada por el tutelante el 21 de enero de 2022 y le informó las renuncias aceptadas hasta el momento al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como los nombres de las personas que a la fecha ostentan dichos empleos en provisionalidad.
Al respecto, esta Colegiatura en anteriores oportunidades5 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “[…] La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de 5 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Orden Nombre Puntos 1 GONZÁLEZ CORTES WILSON RENE 661,35 2 VALDIVIESO SALGUERO RICARDO ERNESTO 659,56 3 BARRIOS GUARDIOLA ANTONIO MANUEL 569,18 Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.6 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado […]” (Negrillas inexistentes en el texto original) “[…] Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente7[…]”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». 7 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 8 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “[…] El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada […]”9. Así las cosas, se advierte que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió la petición de 21 de enero de 2022, a través de los oficios SJTGL06216 de 8 de marzo y SJTGL06307 de 9 de marzo de 2022, y se los notificó al accionante al correo electrónico indicado por él en su escrito petitorio, esto es, wrgonzalezc@gmail.com.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Wilson René González Cortés contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 9 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Wilson René González Cortés Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-01390-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.