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11001031500020240440100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-21

Radicación interna: 7125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Previsora S.A Compañia De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Demandante: Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04401-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiséis [26] de septiembre de dos mil veinticuatro [2024] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04401-00 Demandante: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 2 de septiembre de 2024, la sociedad anónima Previsora Compañía de Seguros presentó, a través de apoderada, acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la estimó vulnerada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 18 de marzo de 2024, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia al interior de un proceso de reparación directa identificado con el radicado 05001-33- 33-004-2014-00191-00/01. 1.2.

Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: PRIMERA: Que se declare que existió una vía de hecho por defecto sustantivo, violación a la ley sustancial, indebida apreciación de la prueba y violación al debido proceso en la sentencia número 072 proferida el 18 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Oralidad, integrada por los magistrados JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ, LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO, y SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se deje sin efectos la sentencia del 18 de marzo de 2024, en lo relacionado con el valor asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales que corresponde pagar a mi representada. Demandante: Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04401-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – Sala Quinta de Oralidad, integrada por los magistrados JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ, LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO, y SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO, modificar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso identificado con radicado 05001 3103 013 2021 00309 01 en el sentido de corregir el valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales a la suma de $75.000.000, sin que exista una vía de hecho que sea atentatoria contra el debido proceso como derecho constitucional fundamental, y que por el contrario sea acorde a los lineamientos propios del ordenamiento jurídico colombiano1. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Conrado Ángel Escudero Osorio y otros2 presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Marinilla y la E.S.E Hospital San Rafael de Itagüí por la falla médica que ocasionó la muerte de uno de sus familiares.

La E.S.E Hospital San Juan de Dios de Marinilla llamó en garantía a la compañía de seguros Previsora S.A. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Marinilla. En lo que respecta a la Previsora S.A., el juzgado ordenó el reembolso del valor que debería pagar la entidad condenada, de acuerdo con la proporción contractualmente establecida en la póliza de responsabilidad civil No. 1009457.

Contra la anterior decisión, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Marinilla y la Previsora S.A. interpusieron recurso de apelación. Oportunidad en donde la compañía de seguros expuso, entre otros aspectos, que el a quo no se pronunció sobre las coberturas, límites asegurados, sublímite de daños extrapatrimoniales y deducibles. El 18 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta modificó lo decidido por el juez de primer grado.

Particularmente frente a la Previsora S.A. dispuso: 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, con mayúsculas sostenidas y negritas del texto original. 2 Alejandro Escudero Paniagua, Aracelly Del Socorro Escudero Osorio, Oscar De Jesús Escudero Osorio, María Lucely Escudero Osorio, Nury Alvany Paniagua Jaramillo, Inés Elvira Paniagua Jaramillo, Juan Camilo Ceballos Paniagua, Edgar Darío Paniagua Jaramillo, Ángela María Jaramillo De Restrepo, Irene De Jesús Paniagua Vasco, Miriam Rocio Paniagua Casco, Stella Del Socorro Paniagua Vasco, Ovidio De Jesús Paniagua Cardona, Marisol Ceballos Paniagua, Mónica Patricia Restrepo Jaramillo, Hugo Yamir Restrepo Jaramillo, Johana Milena Restrepo Jaramillo, Mariana Marín Paniagua, Luis Alfonso Romero Paniagua, Juan Camilo Romero Paniagua, María Obdulia Jaramillo Paniagua, Nubia De Jesús Jaramillo De Zapata, Sandra Milena Olaya Jaramillo y Neisy Zapata Jaramillo.

Demandante: Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04401-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: La condena impuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA será asumida por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en calidad de llamada en garantía con cargo a la póliza de responsabilidad civil No. 1009458, atendiendo al límite del valor asegurado y a la disponibilidad de dicha Póliza, previo pago del deducible pactado (10% del valor de la perdida - mínimo OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) y conforme a la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales esto es, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000).

En caso de que la póliza no cuente con disponibilidad suficiente, el pago deberá ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA, es decir, si la afectación de la Póliza No. 1009458 se cumplió por eventos reclamados y reservados con anterioridad a esta sentencia que le impidan asumir la condena, está será asumida en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.

Contra la anterior decisión la compañía aseguradora elevó solicitud de aclaración, en atención a que consideró que el ad quem omitió hacer alusión al sublímite pactado en el contrato de seguro para el amparo de daños extrapatrimoniales correspondiente a $75.000.000 por evento o vigencia, razón por la cual, según el acuerdo de voluntades, el valor que realmente estaría obligada a pagar, una vez aplicado el deducible, sería la suma de $67.000.000.

El 17 de junio de 2024, el tribunal negó el requerimiento de la Previsora S.A., comoquiera que en la parte resolutiva no se insertaron conceptos o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda respecto a la obligación a cargo de la sociedad anónima, y agregó: Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporación en tanto, no se cuenta con la información necesaria para determinar sobre qué valores ha sido afectada la póliza No. 1009458.

Por ello, de manera clara en el mismo ordinal analizado, esta Judicatura dispuso que el pago se haría conforme con la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y que en caso de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debía ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.

La providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de junio de 2024 y la acción de tutela de la referencia radicada el 2 de septiembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud En este caso la tutelante considera que el tribunal accionado incurrió en los defectos «violación directa de la Ley sustancial» y fáctico, al exponer que el fallador desatendió el sublímite pactado en el contrato de seguro, ya que en la póliza contratada las partes acordaron, como sublímite para el amparo de daños morales, la suma de $75.000.000 por evento, menos el deducible.

En este punto la accionante alegó que tal omisión desatiende los artículos 1602 y 1056, del Código Civil y Código de Comercio, respectivamente, en atención a que se condena a la Previsora S.A a una suma superior a la que se obligó. 1.5. Trámite de la acción Demandante: Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04401-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 23 de agosto de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta.

Como terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al a los señores Conrado Ángel Escudero Osorio, Alejandro Escuedero Paniagua, Aracelly Del Socorro Escudero Osorio, Oscar De Jesús Escudero Osorio, María Lucely Escudero Osorio, Nury Alvany Paniagua Jaramillo, Inés Elvira Paniagua Jaramillo, Juan Camilo Ceballos Paniagua, Edgar Darío Paniagua Jaramillo, Ángela María Jaramillo De Restrepo, Irene De Jesús Paniagua Vasco, Miriam Rocio Paniagua Casco, Stella Del Socorro Paniagua Vasco, Ovidio De Jesús Paniagua Cardona, Marisol Ceballos Paniagua, Mónica Patricia Restrepo Jaramillo, Hugo Yamir Restrepo Jaramillo, Johana Milena Restrepo Jaramillo, Mariana Marín Paniagua, Luis Alfonso Romero Paniagua, Juan Camilo Romero Paniagua, María Obdulia Jaramillo Paniagua, Nubia De Jesús Jaramillo De Zapata, Sandra Milena Olaya Jaramillo y Neisy Zapata Jaramillo, [integrantes de la parte demandante del proceso 05001-33-33- 004-2014-00191-00/01]; a la ESE Hospital San Juan de Dios de Marinilla y la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, [parte pasiva del proceso en mención], así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 05001-33- 33-004-2014-00191-00/01. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta, por intermedio de la magistrada sustanciadora de la providencia controvertida, solicitó negar el mecanismo, al exponer que, la Sala que integra (i) revisó exhaustivamente la póliza 1009458 y sus anexos, confirmando que el valor asegurado para daños extrapatrimoniales es de $150,000,000, y (ii) no desestimó ninguna de las cláusulas relevantes del contrato y aplicó los términos de forma que se alinean con las prácticas aseguradoras y la normativa aplicable.

Agregó que la tutela pretende modificar el valor asegurado, para ajustarlo a $75,000,000, lo que no encuentra respaldo en una interpretación correcta de la póliza y los argumentos presentados en la sentencia. 1.6.2. El señor Alejandro Escudero Paniagua, a través del apoderado3, pidió declarar improcedente la tutela, al considerar que la intención de la aseguradora es dilatar el trámite ordinario para el pago de la condena, donde además la compañía ha ocultado información de los alcances de la póliza, a pesar de que los demandantes han solicitado información sobre dicho contrato, sin tener una respuesta de fondo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Se destaca que se trata del mismo abogado del proceso contencioso, a quien también se le confirió poder para actuar en la presente tutela. Demandante: Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04401-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Colegiatura determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 18 de marzo de 2024.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04401-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 20228, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]. Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia9.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se destaca que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante, sin el debido contraste de un indebido e irracional 8 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Énfasis de la sala.

Demandante: Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04401-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala los argumentos se resumen en la indebida interpretación de los alcances de la póliza de responsabilidad 1009458, lo cual no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, a prima facie, el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto se advierte que la decisión del tribunal se sustentó en el límite del valor asegurado, donde en todo caso aclaró que, en el evento de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debería ser asumido en su totalidad por la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Marinilla. Determinación que reiteró al resolver la solicitud de aclaración así: Ahora bien, el monto exacto sobre el cual LA PREVISORA S.A. debe asumir el pago de la condena impuesta a la ESE no puede ser establecido por esta Corporación en tanto, no se cuenta con la información necesaria para determinar sobre qué valores ha sido afectada la póliza No. 1009458.

Por ello, de manera clara en el mismo ordinal analizado, esta Judicatura dispuso que el pago se haría conforme con la disponibilidad de afectación del valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales y que en caso de que la póliza no contara con disponibilidad suficiente, el pago debía ser asumido en su totalidad por la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MARINILLA.

Por eso, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar de que se fije, a través de una providencia judicial, la suma expuesta por la aseguradora, cuando el tribunal, a juicio de esta Colegiatura, fue claro en establecer los parámetros para el pago de la condena.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

Ahora bien, no se puede pasar por alto que también estamos en presencia de un caso que se refiere exclusivamente a un asunto netamente económico [C-590 de 2005 y la SU-215 de 2022], sin que se advierta, de entrada, una tensión entre la decisión que se enjuicia y una vulneración ostensible de un derecho fundamental, que implique, trasgredir una garantía constitucional.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»10 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandante: Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04401-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia, por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TERCERO Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx