Micelio
68001233300020190023001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-08-11

Radicación interna: 7821 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Omaira Prada Diaz, Hector Rafael Arango Solano, Aldemar Aguilar Rueda·Demandado: Municipio De Zapatoca Santander, Agencia Nacional Del Espectro - Ane, Atc Sitios Infraco S.A.S., Colombia Movil S.A. E.S.P. - Tigo, Ministerio De Las Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 68001-23-33-000-2019-00230-01 Demandantes: OMAYRA PRADA DÍAZ Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE ZAPATOCA, NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. Y ATC SITIOS INFRACO S.A.S. Auto que admite recursos de apelación El Despacho decide sobre la admisión de los recursos de apelación presentados por ATC Sitios Infraco S.A.S. y el municipio de Zapatoca (Santander) y del recurso de apelación adhesiva interpuesto por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra la sentencia de 25 de junio de 20251, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Omayra Prada Díaz y los señores Aldemar Aguilar Rueda y Héctor Rafael Arango Solano en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentaron demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), c), d) y g) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presuntamente vulnerados por los demandados. 2.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que mediante sentencia de 25 de junio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda4. 1 El proceso fue asignado por reparto a este Despacho el 12 de agosto de 2025. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.

Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Índice 116 del expediente digital de primera instancia. 2 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00230-01 Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros 3.

ATC Sitios Infraco S.A.S.5 y el municipio de Zapatoca6 interpusieron recursos de apelación contra la sentencia indicada. 4. El 7 de julio de 2025, la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.7 presentó recurso de apelación adhesiva. 5. El magistrado sustanciador del proceso mediante auto de 30 de julio de 20258, concedió los recursos de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Admisión de los recursos de apelación 6. Según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil9. 7. El artículo 322 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en lo que respecta a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación, es del siguiente tenor: “[…] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. […] Parágrafo.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal […]”. 5 Cfr. Índices 119, 120 y 121 del expediente digital de primera instancia. 6 Cfr. Índice 123 del expediente digital de primera instancia. 7 Cfr. Índice 122 del expediente digital de primera instancia. 8 Cfr. Índice 125 del expediente digital de primera instancia. 9 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00230-01 Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros 8.

Conforme a la norma citada supra, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por fuera de audiencia, como acontece en el sub examine, debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación10. 9. En el caso concreto, se tiene que la sentencia de 25 de junio de 2025 fue notificada electrónicamente el 2 de julio de 202511.

En razón a que los recursos de apelación se interpusieron el 712 y 813 de julio de 2025, fueron presentados oportunamente. 10. En relación con el recurso de apelación adhesiva, el parágrafo del artículo 322 de la Ley 1564 prevé que: “[…] La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto). 11. La sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P.14 presentó recurso de apelación adhesiva el 7 de julio de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la oportunidad para apelar la sentencia de primera instancia, por lo que este se admitirá como recurso de apelación. 12.

En consecuencia, se dispondrá la admisión de los recursos de apelación presentados por ATC Sitios Infraco S.A.S., el municipio de Zapatoca y la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. 2.2. Procedimiento de traslado para presentar alegatos de conclusión y para emitir concepto por parte del Ministerio Público 13. El artículo 44 de la Ley 472 establece que en las acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo15 dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la ley supra, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. 14.

De acuerdo con lo anterior, la norma aplicable en cuanto al traslado para alegar de conclusión y a la oportunidad para emitir concepto por parte del Ministerio Público, es el artículo 24716 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117. 15. El artículo 247 de la Ley 1437, en sus numerales 4., 5. y 6., dispone lo siguiente: 10 El artículo 322 de la Ley 1564 se interpreta en armonía con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437, de acuerdo con el cual es procedente la notificación por medios electrónicos, en los siguientes términos: “[…] 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. 11 Cfr. Índice 118 del expediente digital de primera instancia. 12 Sociedad ATC Sitios Infraco S.A.S. 13 Municipio de Zapatoca. 14 Cfr. Índice 122 del expediente digital de primera instancia. 15 Hoy Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00230-01 Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros “[…] 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]”. 16.

Así las cosas, se advertirá a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, en tanto no existen pruebas por practicar y que podrán pronunciarse en relación con los recursos de apelación dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 ibidem. 17. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría General remitir el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de que los sujetos procesales se pronuncien en relación con los recursos interpuestos, dentro del término antes señalado. 18.

Finalmente, se informará al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación presentados por ATC Sitios Infraco S.A.S., el municipio de Zapatoca y la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. contra la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y por estado a los sujetos procesales.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que no habrá traslado para alegar de conclusión, sin perjuicio de que puedan pronunciarse en relación con los recursos de apelación interpuestos, dentro del término establecido en el numeral 4. del artículo 247 de la Ley 1437.

CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que puede emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. 5 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00230-01 Demandantes: Omayra Prada Díaz y otros QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General que dentro del término previsto en el numeral 5. del artículo 247 de la Ley 1437, remita el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.