Expediente: 11001-03-27-000-2021-00094-00 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 14 de marzo de 2022 Nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía (Ley 2080) Expediente: 11001-03-27-000-2021-00094-00 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez Demandado: DIAN Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.
ANTECEDENTES El despacho destaca las siguientes actuaciones relevantes: 1. El señor Walter David Escobar Ramírez interpuso, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que impusieron la sanción por proveedor ficticio y que negaron el silencio administrativo positivo.
El demandante alegó que se configuró el silencio administrativo positivo, pues no se notificó en debida forma la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Adicionalmente, el actor alegó que no es proveedor ficticio, por evidenciarse que realiza de forma legal la actividad económica de compra y venta de oro. 2. Por auto del 31 de mayo de 2022, el despacho admitió en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. 3.
En tiempo, la DIAN contestó la demanda. En concreto, señaló que no operó el silencio administrativo positivo porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó conforme con el artículo 565 ET. Adujo que la resolución que declaró proveedor ficticio al señor Walter David Escobar se sustentó en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el proceso, que dan cuenta de la realización de operaciones ficticias. 4.
Por auto del 9 de septiembre de 2022, el despacho declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la DIAN. CONSIDERACIONES 1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para Expediente: 11001-03-27-000-2021-00094-00 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791. 2.
Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: (i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se soliciten tener como pruebas las aportadas en la demanda y la contestación, siembre que no se hubiesen tachado o desconocido; (ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten;
(iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y (iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio.
Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días. Posteriormente, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A.
No es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, de audiencia de pruebas y de audiencia de alegaciones y juzgamiento, por cuanto se trata de un asunto en el que no hay lugar a practicar pruebas. En efecto, las partes solicitan tener como pruebas solo las aportadas en la demanda y la contestación, sin que estas hayan sido tachadas o desconocidas. 3.1.
Fijación del litigio A partir de los argumentos de la demanda y la contestación, fundamentalmente, corresponde a esta corporación ejercer el control de legalidad de los actos administrativos demandados para determinar si operó el silencio administrativo positivo y si sobre el señor Walter David Escobar Ramírez se causó la calidad de proveedor ficticio.
Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas El demandante aportó pruebas documentales. La DIAN, por su parte, aportó los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados. El despacho reconocerá las pruebas documentales traídas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo.
El mérito probatorio se examinará en la sentencia. 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Posteriormente, la Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Expediente: 11001-03-27-000-2021-00094-00 (26229) Demandante: Walter David Escobar Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito.
La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA. 4. Ejecutoriada esta providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 5.
Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN