Micelio
68001233300020230082002Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 55 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla, Sandra Cecilia Serrano Rodriguez, Juan Nicolas Gomez Herrera·Demandado: Jaime Andres Beltral Martinez

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00824-00 68001-23-33-000-2023-00878-00 68001-23-33-000-2024-00040-00 (Acumulados) Demandantes: EDWING FABIÁN DÍAZ PLATA Y OTROS Demandado: JAIME ANDRÉS BELTRÁN MARTÍNEZ – ALCALDE DE BUCARAMANGA 2024 - 2027 Tema: Resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado de Jaime Andrés Beltrán Martínez, en su calidad de demandado, respecto del auto del 8 de mayo de 2025; teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas1 Los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Édgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, en escritos independientes formularon el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Formulario E-26 ALC del 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027.2 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 A cada una de las demandas les fueron asignados los números de radicado 68001-23-33-000- 2023-00820-00, 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000-2023-00878 y 68001-23-33- Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. La sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2024, declaró la nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, período 2024-2027; además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó la propuesta por el Consejo Nacional Electoral; asimismo, rechazó la tacha de falsedad formulada por el demandado respecto de los videos aportados como pruebas por los demandantes y negó las pretensiones de los radicados 68001-23-33-000-2023-00820-00 y 68001-23-33- 000-2023-00878-00.

La decisión de declarar la nulidad del acto acusado se basó en el hecho de que se encontró probado que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto, pese a que el partido Colombia Justa Libres, que avaló la candidatura de Jaime Andrés Beltrán Martínez a Alcaldía de Bucaramanga, contaba con aspirantes propios al concejo de ese municipio, aquel respaldó a candidatos de otras agrupaciones políticas a esa corporación. 1.3.

Los recursos de apelación y su trámite Inconformes con esta decisión, el demandado y uno de sus impugnadores la apelaron. Mediante auto del 5 de febrero de 2025 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por el demandado y su impugnador en contra de la sentencia de primera instancia. A través de providencia del 11 de marzo de 2025 se rechazó por extemporánea la intervención de los señores Harvin Uriel Espinosa Jaimes y Armando Calderón Martínez en representación de la Veeduría Ciudadana como terceros dentro de este asunto. 000-2024-00040-00, respectivamente.

En todos los escritos iniciales los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, salvo en el 2023-00820-00. Sin embargo, se advierte que en el asunto identificado con el número 2023-00824-00 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante auto del 16 de enero de 2024, previo a la acumulación de procesos. 3 Anotación 3 del expediente visible en Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. El auto objeto de las solicitudes que se analizan4 A través de auto del 8 de mayo de 2025, en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó una prueba de oficio en el asunto de la referencia consistente en requerir «a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral con el fin de que, en el término de 5 días, contados a partir del recibo de la comunicación correspondiente, certifiquen a qué partido o movimiento político correspondió el código 14 en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 al Concejo de Bucaramanga que aparece en el formulario E-8 CO de ese municipio».

Lo anterior, en atención a que dentro de las pruebas decretadas en primera instancia se encuentra el formulario E-6 AL en el que consta que el demandado, Jaime Andrés Beltrán Martínez fue avalado por el Partido Colombia Justa Libres en coalición con el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional en su aspiración a la Alcaldía de Bucaramanga.

Asimismo, obra en el expediente el formulario E-8 AL donde se certifica que el señor Beltrán Martínez fue inscrito por el partido código 14, por lo que del análisis conjunto de esa prueba con el precitado formulario E-6 AL, se deriva que dicho número corresponde a Colombia Justa Libres. También fue incorporado como medio de prueba el formulario E-8 CO donde consta que los señores Tito Alberto Rangel Arias, Isidora Galvis Mier y Aleicer Castro Jiménez fueron inscritos como candidatos al Concejo de Bucaramanga por el partido código 14, sin que se precise ni obre en el expediente prueba alguna en la que se establezca a qué organización política corresponde ese número por lo que se consideró que no hay certeza de que la colectividad política identificada con dicho código en el Concejo de Bucaramanga corresponda al mismo de la alcaldía de ese municipio, razón por la cual se hace necesario aclarar ese punto el cual resulta indispensable para resolver la contienda. 1.5.

Las solicitudes de aclaración y adición5 El apoderado del demandado, a través de memorial radicado el 12 de mayo de 2025, solicitó la aclaración y adición del auto del 8 de mayo del mismo año, con base en los siguientes argumentos: Recordó que las pruebas de oficio deben ser decretadas y practicadas en las mismas oportunidades probatorias de las partes de conformidad con lo dispuesto 4 Anotación 35 del expediente visible en Samai. 5 Anotación 42 del expediente visible en Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que en este proceso se decretaron como pruebas en primera instancia algunos formularios E-8CO de Bucaramanga, pero no se decretó ninguna de oficio relacionada con el contenido de dichos documentos electorales. Puso de presente que la ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación contra el fallo de primera instancia, transcurrió sin que ninguna de las partes pidiera nuevas pruebas.

Adujo que, en tales condiciones, no se cumple con el requisito de oportunidad en el decreto de la prueba a la que hace referencia el auto del 8 de mayo de 2025. Sostuvo que en la referida providencia hay una contradicción por cuanto en la parte motiva se hace referencia a una «prueba para mejor proveer» y en la parte resolutiva se habla de prueba de oficio.

Con base en lo anterior solicitó aclarar la parte resolutiva de la providencia en el sentido de precisar que se trata de una prueba «para mejor proveer» y no, de una de oficio. Indicó que esa diferenciación es sustancial por cuanto, mientras las pruebas de oficio tienen por finalidad el esclarecimiento de la verdad, las pruebas para mejor proveer buscan esclarecer puntos oscuros o confusos de la contienda.

Además, solicitó adicionar los argumentos que sustentan haberse apartado de la sentencia C-099 de 2022 en la que la Corte Constitucional precisó que a través de las pruebas de oficio los jueces no pueden reemplazar o suplir la actividad probatoria de las partes ni su ejercicio negligente. Manifestó que el tribunal constitucional advirtió en esa sentencia que el juez no puede ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para incorporar al proceso judicial, aquellos documentos o pruebas que la parte a quien le sirven haya podido obtener antes de iniciar el proceso, mediante un ejercicio de derecho de petición. Catalogó de irregular que un juez incorpore oficiosamente pruebas que las partes pudieron allegar en la demanda o su reforma -que son las etapas en que se pueden pedir pruebas-, cuando se pueden acceder a ellas de manera sencilla como, por ejemplo, en ejercicio del derecho de petición. Acotó que la prueba pedida en el auto del 8 de mayo de 2025 se refiere a un dato que es público desde hace casi dos años, toda vez que la campaña electoral de Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2023 inició cuando aquel ya existía, por lo que los demandantes durante seis meses pudieron buscar la prueba para introducirla a este proceso, oportunidad que venció en enero de 2024, es decir, hace más de un año. Sostuvo que su negligencia ha sido tal que, a pesar de que la defensa del aquí demandado ha advertido sobre el incumplimiento de la carga probatoria en relación con el elemento modal, ni siquiera pidieron como prueba de segunda instancia alguna que superara la duda o falta de certeza que la misma providencia referida de la Sección Quinta ha resaltado.

Puso de presente que la Ley 1475 de 2011 no establece reserva sobre el código que utilizan los partidos y movimientos políticos en los procesos electorales, por lo que es claro que la información solicitada en el auto del 8 de mayo de 2025 era accesible para los demandantes y, pese a ello no fue aportada en la oportunidad procesal pertinente.

Adujo que los demandantes fueron negligentes frente a la carga procesal que les correspondía, esto es, probar cada uno de los cinco elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. Insistió en que la prueba solicitada se relaciona con un hecho jurídicamente relevante para a acreditar el elemento modal, que fácilmente pudo ser obtenida por la parte actora.

Sostuvo que la Sección Quinta consideró tener mejores argumentos que los expuestos en la sentencia C-099 de 2022 para decretar aquella prueba, pero estos no quedaron expuestos en la parte motiva del auto del 8 de mayo de 2025. Recordó que los jueces tienen una carga de argumentación cuando se apartan de los precedentes que debe ser expuesta de manera clara en las providencias.

Agregó que también se debe adicionar el auto en cuestión para explicar si se respetó o no la prohibición que existe de no reemplazar a las partes con el decreto de pruebas de oficio. Insistió en el hecho de que el elemento de la doble militancia en la modalidad de apoyo exige que la parte actora que plantea el cargo de nulidad pruebe que el partido político del demandado tuvo candidatos en la elección en la que compite a quien el acusado le brinda apoyo.

Tal aspecto fáctico no es oculto ni impreciso, en atención a que las candidaturas se acreditan mediante documentos públicos. Señaló que los demandantes probaron que, desde el 24 de julio de 2024, se supo que Jaime Beltrán fue avalado por el Partido Colombia Justa Libres como aspirante a la Alcaldía de Bucaramanga; y a más tardar 5 días después, 29 de julio, día de Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cierra de las inscripciones, también era posible conocer la vinculación partidista de los diferentes inscritos al Concejo de Bucaramanga. Es decir, los actores tenían todas las facilidades para saber si Colombia Justa Libres tuvo o no candidatos a esa corporación en las elecciones locales de octubre de 2023 y, sin embargo, no acreditaron ese hecho en el proceso.

Indicó que el auto del 8 de mayo de 2025 demuestra que los documentos aportados por los demandantes al proceso resultan insuficientes para emitir un fallo de segunda instancia. Manifestó que, por ello, el Consejo de Estado ha decidido buscar la prueba que les hizo falta a los actores, con lo cual se reemplaza a los demandantes y se superan sus falencias probatorias.

Acotó que en sentencia del 9 de febrero de 20176 la Sección Quinta del máximo tribunal de lo contencioso administrativo precisó cuándo es posible decretar pruebas para mejor proveer. Sostuvo que la motivación del auto del 8 de mayo de 2025 resulta precaria frente a las exigencias del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Solicitó, además, aclarar cuáles son las dudas probatorias que conducen a la negación de la pretensión de nulidad electoral y qué características se deben tener en cuenta para decretar una prueba para mejor proveer. Puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado reiterativamente que el estándar de prueba necesario para acceder a la nulidad de un acto de elección es el de certeza más allá de toda duda razonable; sin embargo, en este caso buscó de oficio una prueba en contra de los pacíficos pronunciamientos sobre la materia, con base en los cuales negó las pretensiones de otras demandas.

Pidió adicionar las razones por las cuales se justifica un trato desigual y contrario a los principios constitucionales en el caso concreto. Destacó que han sido varios los casos en que la Sección Quinta se ha negado a decretar pruebas en segunda instancia, inclusive en eventos en que la parte actora las solicitó en el escrito de apelación y pese a que, seguramente hubieran podido aclarar los hechos que sustentan la pretensión de nulidad electoral.

Entre ellos enumeró los siguientes: alcalde de Lebrija expediente 68001-23-333-000-2023- 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 410012333000201600080-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 00807-01; alcalde de Soacha expediente 25000-23-41-000-2024-00167-01; diputado de Córdoba expediente 70001-23-33-000-2024-00013-01; alcalde de Firavitoba expediente 15001-23-33-000-2023-00475-01. Resaltó que, en todos ellos, no se encontró ningún punto oscuro para aclarar en segunda instancia respecto de elemento modal y se negaron las pretensiones de las demandas, incluso, pese a que en algunos casos los demandantes solicitaron la práctica de pruebas junto con el recurso de apelación. II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la providencia del 8 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

La adición y aclaración de las providencias judiciales En el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras.

Tratándose de la adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa en el CPACA, no se contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso7, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo 7 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consigo el artículo 306 y específicamente para lo electoral el artículo 296 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 287, la describe así: Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

Conforme a la norma transcrita, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen la petición de adición de la sentencia, tales como los formales: (i) titularidad y legitimación: toda vez que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: la misma opera cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de adicionar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificaciones a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que dejó de considerar siendo menester hacerlo, pero se insiste, no es para reformar las decisiones tomadas8.

Así, el juez puede adicionar la providencia con otra complementaria, con el fin de referirse a todos los hechos y asuntos controvertidos en el proceso. Por último, resulta oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámites, así: Artículo 291. Adición de la sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992- 09, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De la lectura de este precepto, se itera que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia y, por ende, se aplica la normativa procesal general en cita.

Tratándose de la «aclaración», se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso9, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

El artículo 285, la describe así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite, específicamente en relación con la sentencia, así: Artículo 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.

De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de sentencias así: (i) titularidad y legitimación: la aclaración puede ser solicitada por las partes o efectuada de oficio por el juez o a solicitud del ministerio público; (ii) oportunidad: su presentación debe efectuarse dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la respectiva providencia;

(iii) procedencia: solamente es procedente cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que 9 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 estén en su parte resolutiva o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo. 2.3 Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si, en el presente caso, si la solicitud de aclaración y adición cumple con los dos presupuestos formales reseñados: 2.3.1.

En cuanto a la titularidad o legitimación, está acreditada, pues se trata del demandado dentro del proceso de la referencia. 2.3.2. En relación con la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar la providencia del 8 de mayo de 2025 fue enviado el 9 de mayo siguiente10, razón por la cual los 2 días para solicitar la aclaración vencieron el 13 de mayo de 2025 y los 3 días para pedir la adición se extendieron hasta el 14 de mayo siguiente.

En tales condiciones, como las referidas solicitudes fueron radicadas el 12 de mayo de 2025 es claro que aquellas fueron presentadas oportunamente. 2.4 Estudio del presupuesto material de la aclaración y adición El apoderado del demandado solicitó la aclaración del auto del 8 de mayo de 2025 en los siguientes aspectos: i) cuál es la decisión adoptada o su fundamento, específicamente si se trata de «una prueba para mejor proveer» o de una de oficio; y ii) cuáles son las dudas probatorias que conducen a la negación de la pretensión de nulidad electoral y qué características se deben tener para decretar una «prueba para mejor proveer»;

Asimismo, pidió la adición de dicha providencia respecto de los siguientes puntos: i) los argumentos que sustentan haberse apartado de la sentencia C-099 de 2022 de la Corte Constitucional; ii) explicar si se respetó la prohibición de reemplazar a las partes con el decreto de pruebas de oficio; iii) las razones por las que se justifica un trato desigual y contrario a los principios constitucionales.

En cuanto a la solicitud de aclaración de la providencia, resalta la Sala que el solicitante no indicó cuáles son «los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» contenidos en la providencia del 8 de mayo de 2025 que posibiliten acceder a su petición. Al respecto, se advierte que el apoderado del demandado se limitó a cuestionar el 10 Anotación 37 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fundamento del referido auto, específicamente la oportunidad para el decreto del medio de prueba que se dispuso incorporar al expediente y la diferencia entre «prueba para mejor proveer y prueba de oficio» sin señalar, de ninguna manera cuál frase de la providencia contenida en la parte resolutiva o que influya en ella ofrece verdadero motivo de duda.

Además, debe tenerse en cuenta que en el auto del 8 de mayo de 2025 no se utiliza la expresión «prueba para mejor proveer», siempre se habla de pruebas de oficio en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la única expresión «mejor proveer» que obra en la providencia aparece en el tema de aquella, por cuanto, doctrinariamente se conoce así a este tipo de autos, pero jamás se hace alusión a aquella como un tipo de prueba diferente, por lo que la supuesta confusión conceptual a la que alude el solicitante no existe.

Es el peticionario y no la Sala el que se refiere a «pruebas para mejor proveer» como si dicha categoría existiera en el ordenamiento legal y como si fueran diferentes a las pruebas de oficio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la petición de aclarar «las dudas probatorias que conducen a la negación de la pretensión de nulidad electoral y qué características deben tener para decretar una prueba para mejor proveer» encuentra la Sala que los argumentos del solicitante lo que buscan es cuestionar aspectos de fondo de la controversia que conoce en segunda instancia esta corporación, además, así como lo que ocurre con el tema de la oportunidad para decretar pruebas de oficio antes referido, es evidente que el apoderado del demandado lo que pretende es controvertir la decisión adoptada a través del auto del 8 de mayo de 2025, lo cual escapa al objeto de la figura procesal de la aclaración de las providencias judiciales.

Conforme con lo anterior, es diáfano que la solicitud de aclaración del auto del 8 de mayo de 2025 no cumple con el elemento material de la figura procesal invocada. En este mismo sentido, resulta evidente que la solicitud de adición de la referida providencia tampoco reúne dicho presupuesto, por cuanto el peticionario no establece cuál fue el extremo de la litis o el punto que, de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y ello no puede ser de otra manera toda vez que el auto del 8 de mayo de 2025 simplemente decretó una prueba de oficio en los términos del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de despejar un punto oscuro de la controversia, pero no resolvió la litis, la cual será decidida en la oportunidad procesal pertinente, esto es la sentencia. Ahora bien, en un auto de esta naturaleza no hay lugar a pronunciarse sobre el Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum).

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fondo de la controversia planteada en el proceso, como parece sugerirlo el apoderado del demandado, por lo tanto, no es viable a analizar las razones por las cuales en otros asuntos se negó o no el decreto de pruebas en segunda instancia y mucho menos hacer alusión a la forma en que la Sala ha estudiado los elementos constitutivos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.

En tales condiciones, no es posible resolver vía aclaración o adición los cuestionamientos del apoderado del demandado referidos al posible desconocimiento del precedente constitucional o la supuesta vulneración al derecho a la igualdad en materia de decreto de pruebas de oficio ni emitir pronunciamiento alguno sobre las formas de acreditar el elemento modal de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, máxime si se tiene en cuenta que la providencia objeto de cuestionamiento no es susceptible de recurso alguno. En este caso, se insiste, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 213 del CPACA, en la oportunidad señalada para ello y en las circunstancias establecidas en la norma, se decretó una prueba de oficio para esclarecer un punto oscuro que surge del análisis probatorio de los documentos electorales que obran en el expediente, aportados por las partes e incorporados regularmente por el tribunal de primera instancia. Precisado lo anterior, es claro que los argumentos esbozados por el apoderado del demandado como fundamento de la solicitud de adición al igual que lo que ocurre con la de aclaración del auto del 8 de mayo de 2025, están dirigidos a cuestionar lo allí decidido, lo cual escapa a la órbita de esas figuras procesales.

En este punto, debe recordarse que, tal como se advirtió en la providencia en cuestión, aquella no es susceptible de recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del artículo 243A ibidem, por lo que no es jurídica ni procesalmente viable emplear las figuras de la aclaración y adición de las providencias judiciales como formas para recurrir ese tipo de decisiones.

Por lo tanto, se insiste, como todos los argumentos de las solicitudes bajo estudio pretenden cuestionar la decisión adoptada en el auto del 8 de mayo de 2025 y no configuran el elemento material de las figuras de la adición y aclaración de las providencias judiciales, hay lugar a negar las solicitudes presentadas por el apoderado del demandado en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Demandantes: Edwing Fabián Díaz Plata y otros Demandado: Jaime Andrés Beltrán Martínez – alcalde de Bucaramanga Radicado: 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Acum). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición del auto proferido por esta Sección el 8 de mayo de 2025 presentada por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»