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11001031500020220213800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-04-18

Radicación interna: 3284 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Nicolas Rios Tabares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Nicolás Ríos Tabares contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, Nicolás Ríos Tabares, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libre ejercicio de la profesión. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, responder en forma clara, precisa y de fondo a la petición del 4 de marzo de 2022, y expedir en el menor tiempo posible su tarjeta profesional de abogado. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 29 de septiembre de 2021, a través de la página web del Registro Único de Abogados, radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, adjuntando la documentación requerida, esto es, el formulario único de múltiples trámites totalmente diligenciado, fotocopia legible de la cédula por ambas caras, copia del acta de grado y el recibo de consignación de $50.000, a la cuenta de ahorros correspondiente. ii) El mismo día de la radicación, recibió un correo por parte de la URNA, en el que se confirmó el recibido del correo y se le informó que la solicitud había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. iii) El 2 de noviembre de 2021, la URNA lo requirió en los siguientes términos: «con el fin de continuar con el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado, de manera atenta nos permitimos requerirlo con el fin de que (sic) proceda con la preincripción (sic) para el trámite de inscripción de tarjeta profesional en la plataforma SIRNA, a través del siguiente link: […], una vez diligenciado el trámite, remitir al correo darenal@cendoj.ramajudicial.gov.co (sic) el formulario con firma y huella legible, para de esta manera podamos dar por culminada su solicitud». iv) El requerimiento lo atendió de manera inmediata adjuntando al correo darenalp@cendoj.ramajudicial.gov.co el formulario de múltiples trámites, con foto, firma y huella, sin que obtuviera respuesta ni acuse de recibido. v) El 24 de enero de 2022, solicitó por correo electrónico información del estado del trámite y, el 3 de febrero hogaño, la URNA le indicó lo siguiente: «[…] con el fin de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional [de] abogado, le comunico que la universidad no ha enviado la información correspondiente de su título de abogado a esta unidad.

Una vez se allegue el listado de graduados por parte de la universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co continuaremos con la gestión de su trámite». vi) Dado lo anterior, procedió mediante correo electrónico a exhortar a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Manizales para que enviara la lista de graduados, pero esta le contestó que desde el 4 de octubre del año 2021 se había enviado el reporte de graduados de derecho a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. vii) El 4 de marzo de 2022, dirigió petición ante la URNA, en la que solicitó información del estado del trámite para inscribir la tarjeta profesional de abogado, adjuntando la constancia del envío de la lista de graduados que oportunamente realizó la Universidad de Manizales. viii) Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, 18 de abril de 2022, aún no ha obtenido una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a su solicitud, ni tampoco se le ha hecho entrega de la tarjeta profesional. ix) La actuación dilatoria de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le ha generado graves afectaciones en materia laboral, pues requiere de la tarjeta profesional de abogado para poder realizar el ejercicio de su profesión. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 21 de abril de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como accionado, se requirió a la URNA para que indicara si dio contestación congruente y de fondo a las peticiones del 29 de septiembre de 2021 y 14 de marzo de 2022, presentadas por Nicolás Ríos Tabares, en relación con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, y en caso de no haber dado contestación, señalara 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones, y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir informe. 1.2.2.

El 26 de abril de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a Nicolás Ríos Tabares y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1.3. Contestación de la demanda El 27 de abril de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo deprecado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que Nicolás Ríos Tabares solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad de Manizales; b) que revisada la documentación, se advirtió que la Universidad de Manizales no había entregado el reporte de graduados, por lo que mediante Requerimiento 3675 del 4 de noviembre 2021 se le informó de ello al peticionario; c) que una vez se verificó que la inconsistencia obedeció a un error del empleado encargado de digitalizar en el Sistema de Información SIRNA todos los reportes de los títulos de los graduados, la Unidad inscribió al accionante en el registro de abogados y mediante el Acta 9436 de 2022 le asignó la tarjeta profesional de abogado 382.673; 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y d) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y una vez entregado se enviaría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio y/o residencia registrado por el peticionario. iii) El accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder, para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Nicolás Ríos Tabares, al no tramitar la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.3. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

De igual manera, el artículo 209 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa.

Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 26 de abril de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 29436, en la que dejó constancia que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado de Nicolás Ríos Tabares y que, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 382.673. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 26 de abril de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó al accionante, a través de su correo electrónico, que le asignó la tarjeta profesional de abogado. 2.5.

Análisis del caso concreto El señor Nicolás Ríos Tabares acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y libre ejercicio de la profesión, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada.

Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

En el sub lite, se tiene que, en efecto, el señor Nicolás Ríos Tabares radicó su solicitud el 29 de septiembre de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, 18 de abril de 2022, se hubiera culminado con el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Sin embargo, se tiene que en el trámite de la acción de tutela, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 29436 del 26 de abril de 2022, notificada al interesado ese mismo día, de conformidad con lo 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que se hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: NICOLÁS RÍOS TABARES Identificado (a) con la cédula No. 1054999673 Título obtenido por la Universidad DE MANIZALEZ Según acta de grado de fecha 24 de septiembre del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 382673, con fecha de expedición el 26 de abril de 2021. […] En este contexto, se advierte que como la pretensión formulada en tutela se dirigió a la expedición e inscripción de la tarjeta profesional de abogado en el Registro Nacional de Abogados, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues mediante Acta 29436 del 26 de abril de 2022, el señor Nicolás Ríos Tabares fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la tarjeta profesional 372950, la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante se encuentra actualmente superada y que, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión La Sala concluye que en el asunto corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, el accionante ya fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió su tarjeta profesional; sin embargo, exhortará a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la instauración de esta acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Exhortar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que no vuelva a incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la instauración de esta acción. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02138-00 Demandante: Nicolás Ríos Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM