REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI INTERNACIONAL TEXMAN SAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – FALLO INHIBITORIO POR NO HABERSE DEMANDADO EL ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL Síntesis del caso: la sociedad CI Internacional Texman SAS demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declare que la entidad incumplió una orden de compra para la adquisición de material de intendencia por no haber recibido los bienes respectivos.
El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque no se probó que los bienes que el contratista se había obligado a entregar no cumplían con las características técnicas exigidas por la entidad. Apela el demandante e insiste en que los bienes sí cumplían con los requisitos técnicos aplicables y, por lo tanto, que la entidad estaba en la obligación de recibirlos y pagar el precio respectivo.
Se modifica la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se inhibe de fallar de fondo por no haberse demandado el acto de liquidación unilateral de la orden de compra. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las siguientes direcciones Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 2 electrónicas: • Parte demandante: liloarevalo@gmail.com; • Parte demandada: segen.tac@policia.gov.co; • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co;
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, según lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: INFORMAR que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.)” (fls. 14 y 15 índice 38 SAMAI del tribunal - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 11 de septiembre de 2019 (fl. 1 cuaderno principal) la sociedad CI Internacional Texman SAS (en adelante Texman) promovió por intermedio de apoderado judicial (fl. 17 cuaderno principal) una demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (en adelante la Policía) para que se acceda a las siguientes pretensiones: “1.
Que se ordene a la Policía Nacional el recibo de los veintidós mil trescientos veintitrés (22.323) toldillos, adquiridos mediante la orden de compra 9513 del 19 de julio de 2016, por cumplir con la Norma Técnica 0006-A3 conforme reposa en los resultados de laboratorio de la Policía Nacional números ILE 0143/0271 e ILE 0270/2017, y en el certificado de conformidad de 2 de octubre de 2017 CS-00955 de Conportuario. 2.
Que se ordene a la Policía Nacional el pago de la orden de compra 9513 del 19 de julio de 2016, de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($665.152.760,96), dentro del término establecido en la cláusula doce (12) del Acuerdo Marco CCE - 311-1-AMP-2015, suma que debe ser indexada. 3.
Que se ordene a la Policía Nacional el pago de los intereses máximos legales desde la fecha en que debió realizarse la recepción de los bienes objeto de la orden de compra. 4. Que se condene a la Policía Nacional al pago de los daños y perjuicios sufridos por el contratista con ocasión de las decisiones adoptadas por la Policía Nacional, en cabeza de la Dirección Administrativa y Financiera, las cuales constan en el oficio S-2018 021513/DIRAF-ASJUR 8 del 3 de septiembre de 2018, que en la fecha de presentación de esta solicitud asciende a cuatrocientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales (450 SMMLV).
Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 3 5. Que se ordene a la Policía Nacional liquidar los intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, en caso de no efectuarse el pago en forma oportuna. 6. Que se ordene a la Policía Nacional el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Que la condena se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de Ley 437 de 2011. 8. Que se condene en costas a la entidad pública” (fls. 7 y 8 cuaderno principal - mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 23 de diciembre de 2015, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (en adelante CCE) y varios proveedores, entre ellos Texman, celebraron el acuerdo marco de precios no. CCE-311-1-AMP-2015 cuyo objeto era establecer “las condiciones en las cuales los Proveedores venden Material de Intendencia al amparo del Acuerdo Marco de Precios” (fl. 31 reverso cuaderno de pruebas) a las entidades compradoras que se acogieran al acuerdo. 2) El 19 de julio de 2016, la Policía colocó la orden de compra no. 9513 de 2016 para que Texman le suministrara veintidós mil trescientos veintitrés (22.323) toldillos impregnados con insecticida, los cuales debían cumplir con la Norma Técnica del Ministerio de Defensa 0006-A3 (en adelante la NTMD 0006-A3); el valor total de los toldillos ascendía a la suma de seiscientos sesenta y cinco millones ciento cincuenta y dos mil setecientos sesenta pesos ($665.152.760). 3) Antes de la entrega total de los toldillos impregnados, el Laboratorio de Control de Calidad de la Policía emitió los informes ILE 0143/2017 del 3 de abril de 2017 e ILE 0270/2017 del 27 de julio de 2017, en los que certificó que las muestras de los toldillos entregadas por Texman a la entidad cumplían con los requisitos de la norma técnica NTMD 0006-A3. 4) A pesar de lo anterior, mediante oficio S-2017-4400384 del 27 de octubre de 2017 la Dirección de Sanidad de la Policía manifestó que los toldillos impregnados no cumplían Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 4 con los requisitos de la norma técnica NTMD 0006-A3 debido a que no contaban con el respectivo registro sanitario; con base en este informe, la Policía se negó a recibir los toldillos de Texman y solicitó a CCE iniciar el procedimiento de incumplimiento del acuerdo marco de precios contra Texman.
El procedimiento contractual de declaración de incumplimiento del acuerdo marco de precios iniciado por CCE culminó con la expedición de la Resolución no. 1655 del 24 de julio de 2018, mediante la cual la entidad declaró que Texman no incumplió el acuerdo marco por no entregar los toldillos a la Policía en la medida en que la imposibilidad de entregar los productos se debió a sucesos exógenos a Texman y, que existía una ambigüedad en el acuerdo marco y la orden de compra respecto de la aplicación o no de la norma técnica NTMD 0006-A3, la cual debía resolverse en favor del contratista en el sentido de no aplicar la norma referida. 6) Al margen de lo anterior, la Policía mantuvo su posición de no recibir los toldillos lo cual constituía un incumplimiento de la orden de compra, y, en consecuencia, la entidad demandada debía ser condenada a recibir los toldillos y pagar a Texman el valor de los productos y los perjuicios causados con ocasión de la negativa de recibir los bienes. 3.
Contestación de la demandada 1) La Policía (fls. 34 a 62 cuaderno principal) se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que desde que presentó la solicitud de cotización que precedió a la colocación de la orden de compra, la entidad manifestó de forma clara que los toldillos que pretendía adquirir debían cumplir con la norma técnica NTMD 0006-A3, la cual exigía que los toldillos impregnados con insecticida contaran con el respectivo registro sanitario. 2) De conformidad con lo anterior, debido a que Texman aceptó la solicitud de cotización, la sociedad contratista se obligó a entregar a la Policía los bienes que cumplieran con las características técnicas previamente determinadas por la entidad obligación que no cumplió, pues, los toldillos impregnados no tenían registro sanitario vigente, razón por la cual la entidad no podía recibir los bienes referidos y, procedió a liquidar unilateralmente la orden de compra. 3) En las inspecciones realizadas por la entidad, en forma previa a la entrega total de los toldillos, no se evaluó si estos contaban con el registro sanitario vigente pues, dicha revisión solo se realizaría cuando se determinara que los bienes cumplían con los Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 5 demás requisitos de calidad y, una vez definido lo anterior, la Dirección de Sanidad de la Policía evaluó la existencia del registro sanitario y emitió el comunicado S-2017- 4400384 del 27 de octubre de 2017, en el que manifestó que no los aceptaría por no cumplir con este requisito. 4.
Fijación del litigio Mediante auto del 10 de abril de 2023 (índice 24 SAMAI primera instancia) el tribunal dispuso adecuar el trámite del proceso para dictar sentencia anticipada y en la misma providencia fijó el litigio en los siguientes términos: “(i) Establecer si los toldillos fabricados por C.I. Internacional Texman S.A.S., en virtud de la orden de compra No. 9513 del 19 de julio de 2016, cumplían con la norma técnica NTMD-0006-A3, por lo que la Policía Nacional debía recibirlos.
(ii) Lo relativo a los perjuicios solicitados por la parte demandante” (fl. 3 índice 24 SAMAI del tribunal). 5. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 9 de mayo de 2024 (índice 38 SAMAI del tribunal) negó las súplicas de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: 1) En la orden de compra de la Policía se estableció de forma clara y expresa que los toldillos impregnados que la entidad pretendía adquirir debían cumplir con la norma técnica NTMD 0006-A3, la cual exigía que estos productos contaran con registro sanitario vigente, los toldillos ofrecidos por Texman no tenían el respectivo registro sanitario. 2) De conformidad con su objeto social Texman era un contratista experto en la comercialización de elementos de intendencia, por lo cual le era exigible conocer las normas técnicas y regulatorias que regían su actividad comercial, en especial, la norma técnica NTMD 0006-A3 que exigía registro sanitario para los toldillos impregnados con insecticida; contrario a lo decidido por CCE en el procedimiento contractual de declaratoria de incumplimiento del acuerdo marco de precios, una eventual ambigüedad respecto de la aplicación de la NTMD 0006-A3 no podía interpretarse exclusivamente en favor del contratista. 3) Además de lo anterior, con ocasión de los eventuales riesgos a la salud que podría Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 6 conllevar el uso de toldillos impregnados con insecticida por parte de miembros de la Policía, la exigencia del registro sanitario de los toldillos era necesaria y, en todo caso, Texman no aportó ningún documento o prueba técnica que permitiera acreditar que los toldillos ofrecidos no representaban un riesgo para la salud de los uniformados, o que la exigencia del registro sanitario en el caso concreto era innecesaria o desproporcionada; por lo anterior, la Policía no estaba en la obligación de recibir los bienes objeto de la orden de compra. 6.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (índice 41 SAMAI del tribunal) por las siguientes razones: 1) La afirmación del tribunal sobre la ausencia de pruebas que demostraran que los toldillos impregnados con insecticida no representaban un riesgo para la salud no es cierta, debido a que, con la demanda se aportaron tanto el registro sanitario del insecticida como las pruebas de conformidad de este componente químico que se utilizó para impregnar los toldillos. 2) La Policía hizo incurrir en error al tribunal cuando afirmó que el requerimiento de la norma técnica NTMD 0006-A3 era que los toldillos contaran con registro sanitario vigente, pues, según con dicho documento lo que debía tener registro sanitario vigente no eran los toldillos sino el insecticida que se utilizaría para la impregnación de los toldillos. 3) Por lo demás, con posterioridad a la prestación de la demanda la Policía aceptó a otro proveedor unos lotes de toldillos que tenían las mismas especificaciones técnicas de los ofrecidos por Texman, lo cual constituye prueba suficiente para acceder a las súplicas de la demanda. 7.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 17 de julio de 2024 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación, el 15 de octubre de 2024 (índice 11 SAMAI) se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte apelante y el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia el 5 de noviembre de 2024 (índice 15 SAMAI), según lo dispuesto en el numeral Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 7 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, sin que la parte no apelante ni el Ministerio Público se pronunciaran.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda fue interpuesta en tiempo1, por lo cual, surtido el trámite procesal, sin que se advierta nulidad que lo invalide, corresponde resolver el asunto para lo cual se seguirá el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo por no haberse demandado el acto de liquidación unilateral y, (iii) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) La demanda está dirigida a obtener que se declare que la Policía incumplió la orden de compra en virtud de la cual la sociedad demandante se obligó a suministrarle toldillos impregnados con insecticida por negarse a recibir los bienes objeto de dicha orden, aun cuando estos cumplían con los requisitos técnicos exigidos, como consecuencia de la declaración de incumplimiento se solicitó que se ordenara a la Policía recibir los toldillos y pagar el valor de los bienes más la indemnización de los perjuicios causados. 2) El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, para lo cual consideró que los toldillos impregnados que Texman pretendía entregar no cumplieron con los requisitos establecidos en la norma técnica NTMD 0006-A3, específicamente, porque no contaban con registro sanitario vigente, en la orden de compra se consignó, claramente, que los toldillos debían cumplir con dicha norma técnica, la cual, además, era exigible que el contratista conociera con ocasión de su condición de experto en provisión de material de intendencia y, Texman no probó que los toldillos ofrecidos no significaran un riesgo a la salud ni que la exigencia del registro sanitario fuera excesiva o desproporcionada. 1 La Policía liquidó unilateralmente la orden de compra mediante Resolución no. 121 del 5 de abril de 2019 (fls. 64 a 91 cuaderno principal) pero, en el expediente no obra constancia de la notificación de dicha resolución al demandante que permita determinar su fecha de ejecutoria.
En todo caso, aun si se contara el término de caducidad a partir del día siguiente al de la expedición de dicha resolución, e incluso sin tener en cuanta la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (fl.18 cuaderno de pruebas), la demanda es oportuna pues la resolución de liquidación unilateral fue expedida el 5 de abril de 2019 y la demanda fue presentada el 11 de septiembre del mismo año (fl. 19 cuaderno principal), esto es, dentro del término de caducidad de 2 años contados a partir de la expedición de la resolución de liquidación unilateral en los términos del artículo 164 numeral 2 literal j) inciso iii) del CPACA.
Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 8 3) La parte demandante adujo en el recurso de apelación que la Policía hizo incurrir en error al tribunal porque la norma técnica no exigía que el toldillo impregnado contara con registro sanitario vigente, sino, que el insecticida que se utilizaría para impregnar las toldillos tuviera dicho registro y, en el expediente existían pruebas que acreditaban que el insecticida no constituía un riesgo para la salud. 4) La Sala modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se inhibirá para proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las súplicas de la demanda debido a que Texman no impetró la nulidad del acto de liquidación unilateral de la orden de compra proferido por la Policía, lo cual hace imposible estudiar las pretensiones de incumplimiento impetradas. 2.
La imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo por no haberse demandado la nulidad del acto de liquidación unilateral 1) Aunque la Sala considera que no siempre que, en sede judicial, se eleven reclamaciones de naturaleza contractual debe demandarse la nulidad de los actos administrativos contractuales, en este caso, debido a que no se impugnó la legalidad del acto administrativo que liquidó unilateralmente la orden de compra, es imposible estudiar de fondo las súplicas de la demanda en las que se solicita declarar que la entidad demandada incumplió el contrato y, debe pagar al contratista el valor de los bienes no recibidos por la entidad e indemnizar los perjuicios causados. 2) La liquidación unilateral del contrato estatal consiste en un ejercicio por medio del cual la entidad contratante realiza el balance económico, jurídico y técnico del desarrollo del iter contractual con el propósito de definir el estado de ejecución de las prestaciones pactadas para establecer quién le debe a quién, qué se adeuda y cuánto, asunto respecto del cual esta corporación ha indicado que: “(…) la liquidación del contrato es el “balance final o corte definitivo de cuentas de la relación contractual, cuyo propósito fundamental es el de determinar quién le debe a quién y cuánto”; esto es, se constituye en el procedimiento a través del cual las partes verifican en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones recíprocas derivadas del contrato, con el fin de saldar las respectivas cuentas a la finalización de la relación contractual (…).
Por su naturaleza y fin, la liquidación del contrato corresponde a un balance final en relación con el cumplimiento del objeto del contrato, acción que compromete el análisis pormenorizado de su contenido obligacional, en tanto por su finalidad debe generar un estado final de ejecución del mismo; así, tal acto contendrá, Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 9 entre otros, los reconocimientos que se encuentren directamente relacionados con el objeto y las obligaciones contenidas en el contrato.
Se trata, ni más ni menos, de una facultad que se deposita en las partes de un contrato, para consignar las condiciones finales de ejecución, con la finalidad de poder declararse a paz y salvo o si a ello hubiere lugar, a declararse como deudoras o acreedoras.”2. 3) La liquidación es el cruce final de las cuentas del contrato estatal, por lo que este acto define la situación en la que quedan las partes luego de su terminación y, constituye una oportunidad para efectuar reconocimientos o ajustes con ocasión de situaciones que hubieran afectado la ejecución del objeto contractual. 4) La jurisprudencia de la Sección ha considerado que en los casos en que se pretenda la declaración de incumplimiento del contrato por parte de la entidad contratante y exista un acto de liquidación unilateral, este acto debe ser demandado, de lo contrario no puede emitirse un pronunciamiento sobre la pretensión declarativa de incumplimiento, en esa dirección, en sentencia del 22 de abril de 2009 se precisó lo siguiente: “Bajo este entendimiento, considerando que la liquidación es el momento previsto por el ordenamiento jurídico para debatir, ajustar cuentas, establecer las obligaciones y deberes de los contratantes y estipular las respectivas declaraciones a favor y en contra de cada uno, debe tenerse claro que cuando ésta se surte unilateralmente, es necesario demandar la legalidad del acto administrativo que la contiene, para controvertir o solicitar de la jurisdicción el análisis de la ejecución del contrato y los consecuenciales reconocimientos y condenas; pues, de lo contrario, dicha manifestación de la administración, que se presume legal, quedará ejecutoriada, producirá efectos jurídicos y extinguirá la relación contractual”3. 5) En este caso, está probado que la Policía liquidó unilateralmente la orden de compra mediante Resolución no. 121 del 5 de abril de 2019 (fls. 64 a 91 cuaderno principal), acto administrativo que fue proferido con anterioridad a la radicación de la demanda de controversias contractuales, lo cual ocurrió el 11 de septiembre de 2019 (fl. 19 cuaderno principal), y que fue aportado al presente proceso con la contestación de la demanda, por lo cual, fue conocido por el demandante antes del vencimiento del plazo para reformar la misma, el cual de conformidad con el numeral 1 del artículo 173 del CPACA vencía dentro de los 10 días siguiente al vencimiento de la demanda principal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, radicación 25000-23-26-000-2005-01111-01(56.668), MP José Roberto Sáchica Méndez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2009, radicación 85001-23-31-000-1997-00474-01 (15.598), MP Enrique Gil Botero.
Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 10 6) En dicho acto administrativo la Policía manifestó que “no ha recibido los bienes contratados por parte de Comercializadora Internacional Texman S.A.S. y en tal sentido no ha realizado pago alguno a favor del contratista”, pues, la entidad “no realizará recepción y pago alguno por bienes que no cumplen de manera íntegra con los requisitos establecidos en la norma técnica” (fl. 90 cuaderno principal), razón por la cual la entidad liquidó unilateralmente la orden de compra y en el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución dispuso: “Declarar como valor no ejecutado la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CINENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS (…) ($665.152.760,96) (…) toda vez que los bienes contratados no fueron entregados por el proveedor con el lleno de los requisitos establecidos en la Norma Técnica del Ministerio de Defensa NTMD 0006-A3” (mayúsculas sostenidas del original fl. 91 cuaderno principal). 7) En consecuencia, existe un acto administrativo mediante el cual la administración manifestó su voluntad de extinguir la relación contractual y realizar el respectivo cruce de cuentas con el contratista, en el que declaró que la orden se liquidó en ceros, acto que presume legal, por lo tanto, mientras esté vigente no puede emitirse una sentencia en la que se afirme que fue la entidad contratante quien incumplió el contrato por no recibir los bienes comprados y que debe ordenarse el pago del valor de dichos bienes en favor del contratista; lo anterior impone proferir un fallo inhibitorio respecto de las súplicas de la demanda. 3.
Condena en costas En los términos del artículo 188 del CPACA, la parte vencida debe asumir las costas de esta instancia, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el tribunal de primera instancia de manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las Expediente: 25000-23-26-000-2019-00657-01 (71.492) Demandante: CI Internacional Texman SAS Controversias contractuales 11 pretensiones de la demanda la cual queda así: “PRIMERA: INHÍBESE de fallar de fondo las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandante.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las siguientes direcciones electrónicas: • Parte demandante: liloarevalo@gmail.com; • Parte demandada: segen.tac@policia.gov.co; • Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co;
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, según lo establecido por los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: INFORMAR que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 C.G.P.)”. 2°) Condénase en costas y agencias en derecho a CI Internacional Texman SAS, las cuales se fijarán y liquidarán de manera concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3°) En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.