CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sentencia del 2 de noviembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa1 identificado con el número único de radicación 25000- 23-26-000-2011-00464-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro y su grupo familiar, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Freddy Alexander Ramírez Otálvaro. 4.
La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 26 de octubre de 2012, declarando probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación de la libertad de FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Demandante Cuantía Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro 80.33 SMLMV María Durlandy Otálvaro López 80.33 SMLMV Carlos Julio Ramírez Corredor 80.33 SMLMV 1 C.C.A. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial María Juliana Ramírez Useche 80.33 SMLMV Carlos Esteban Ramírez Otálvaro 40,17 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO la suma de trece millones novecientos noventa y un mil ochocientos treinta y seis pesos ($13.991.836) por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE a la Nación - Rama Judicial emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas esta entidad demandada al señor FREDDY ALEXÁNDER RAMÍREZ OTÁLVARO por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”. 5.1 Como fundamento de su decisión consideró lo siguiente: “[…] La medida de aseguramiento era procedente en atención a la duración de la pena de prisión prevista para el delito imputado. Al demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro se le imputó el delito de homicidio contemplado en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en el que se dispuso una pena de prisión de << doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses>>.
Sin embargo, los elementos materiales probatorios, entrevistas, registro fotográfico y testimonio presentados por la Fiscalía Trescientos Seis Seccional de Bogotá D.C no permitían <<inferir razonablemente>> que el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro pudiera ser autor o partícipe de la conducta imputada. Por otra parte, el juez de control de garantías justificó la necesidad de la medida de aseguramiento en que el sindicado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad por la gravedad y la modalidad de la conducta punible considerada en abstracto, pero no realizó un análisis particular acerca de las razones que justificaban su detención. […]”. […] “[…] El juez de control de garantías no analizó individualmente los actos u omisiones que el demandante habría desplegado, sino que, por el contrario, realizó una justificación de la medida abstracta y general.
Así mismo, no tuvo en cuenta los argumentos de la defensa sobre la disposición, participación y colaboración que siempre tuvo éste con las autoridades que estaban a cargo de la investigación. El juez debió pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso […]“. […] “[…] Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial control de garantías de Bogotá D.C. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide si la decreta o no, el perjuicio causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
Así mismo, para la Sala es claro que la actuación de la Policía Nacional se limitó: (i) a entrevistar a Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro con el fin que informara sobre el conocimiento de los hechos, sin que exista prueba que estuvo detenido por ese tiempo, y (ii) a cumplir la orden de captura que había sido dictada por el Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C. Por estas razones, el daño antijurídico causado no le es imputable […]”. […] “[…] No está probado que el demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro hubiera realizado alguna conducta dentro del proceso penal que pudiera ser determinante para su privación de la libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima […]”. […] “[…] Con el testimonio de Orlando Alba Corredor y lo considerado en la sentencia absolutoria se probó que la privación de la libertad del demandante Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro le afectó su derecho al buen nombre al haber sido expuesto ante su comunidad y en diferentes medios de comunicación como el asesino del menor Luis Felipe Toquica Buitrago.
En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: 2 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…]1.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020110046401 en el que actúa como demandante el señor Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020110046401 en el que actúan como demandante el señor Freddy Alexánder Ramírez Otálvaro y otros; y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación, y se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene (sic) la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […].” 7. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y iii) en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. Actuación 8.
El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de julio de 2022: i) negó la solicitud de medida cautelar; ii) admitió la acción de tutela; iii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y iv) vinculó, a los señores Freddy Alexander Ramírez Otálvaro, Durlandy Otálvaro López, Carlos Julio Ramírez Corredor, María Juliana Ramírez Useche y Carlos Esteban Ramírez Otálvaro, a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 9. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adujo que: 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.
Adicionalmente, pongo de presente que el expediente solicitado fue devuelto al tribunal de origen el 11 de febrero de 2022 […]”. 10. La Sección Tercera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró lo siguiente: “[…]…me permito precisar que la sentencia de primera instancia del día 26 de octubre de 2012, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 250002326000201100464-00, fue proferida por la Sala de Descongestión, la cual desapareció con la creación de la Subsección “C” de carácter permanente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que en mi condición de titular de este Despacho no me es posible emitir reparo alguno frente a las consideraciones que motivaron la decisión de instancia […]”. 11.
La Fiscalía General de la Nación expresó que: “[…] Esta Dirección de Asuntos Jurídicos advierte que la Fiscalía General de la Nación concurre al presente proceso en calidad de tercero interesado y presenta este memorial por tener un interés legítimo en las resultas del proceso. Lo anterior, por cuanto la pretensión de la parte accionante es que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” el 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2011-00464-01 y se dicte nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, es indispensable resaltar ante el Despacho que la Fiscalía General de la Nación, en ambas instancias del proceso de reparación directa con radicado No. 250002326000-2011-00464-00, no fue declarada responsable de los hechos descritos en la demandada contenciosa […]”. 12. Los señores Freddy Alexander Ramírez Otálvaro y otros3 expresaron que: “[…]
PRIMERO: La acción de tutela en cuestión, denota una clara aversión de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para retrasar el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B el dos (2) de noviembre de 2021, cuya notificación se realizó electrónicamente mediante edicto publicado en la página Web de la Corporación el 14 de diciembre de 2021 y cobró ejecutoria el 13 de enero de 2022.
SEGUNDO: Lo anterior, teniendo en cuenta que el día seis (6) de abril de 2022, los aquí suscritos radicamos cuenta de cobro ante esa Entidad, para que se nos pague la condena impuesta por el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el CONSEJO DE ESTADO, por los perjuicios que nos 3 Durlandy Otálvaro López, Carlos Julio Ramírez Corredor, María Juliana Ramírez Useche y Carlos Esteban Ramírez Otálvaro. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ocasionaron ante la privación injusta de la libertad de FREDDY ALEXANDER RAMIREZ OTALVARO, padre, hijo, y hermano, de una familia que está siendo revictimizada a través del presente trámite iniciado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TERCERO: INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, De acuerdo con lo mencionado en los hechos de la acción de tutela, claramente no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, pues el CONSEJO DE ESTADO ha obrado con total apego a la normativa correspondiente.
CUARTO: EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En primer lugar, aun cuando no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, en los términos generales, la H. Corte Constitucional ha mencionado que ésta debe interponerse dentro de un término razonable, oportuno y justo, situación que no se da en el presente caso pues, sin que signifique aceptación alguna sobre la violación de los derechos alegada, es necesario tener presenta que han transcurrido más de SIETE (7) meses desde que el CONSEJO DE ESTADO profirió sentencia condenatoria y expidió la correspondiente constancia de ejecutoria.
Por lo anterior, la falta de ejercicio oportuno de la acción para obtener la protección eficaz a través de este medio breve y sumario como es la acción de tutela, conlleva a que esta sea declarada improcedente.
QUINTO: COSA JUZGADA. La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido "errores protuberantes o groseros", pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro, en este caso la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a la decisión del CONSEJO DE ESTADO.
SEXTO: Finalmente, nos permitimos manifestar que no es de nuestro interés que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a través de sus representantes presenten excusas públicas, lo que se le solicita a esta Entidad es que acate el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO y proceda a pagar los perjuicios que nos fueron causados de manera inmediata […] “.
La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 4 de agosto de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la acción de tutela presentada contra la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 13.1 Como fundamento de su decisión consideró que: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] Como se observa de la transcripción in extenso de la postura unificada por la sección tercera del Consejo de Estado en materia de reconocimiento de perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, son claras las reglas para que opere su procedencia y, contrario al reiterado y equívoco argumento de la entidad accionante, el mismo procede no solo a solicitud de parte, sino también de oficio «con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional».
De acuerdo con lo expuesto, la Corporación accionada de ninguna manera desconoció el precedente referido, por el contrario, actuó amparado en él; diferente es, el entendimiento errado otorgado por la accionada, cuando se insiste, este tipo de reparación de perjuicios inmateriales procede de oficio, sin que ello signifique la vulneración de derecho fundamental alguno para la parte vencida en el juicio y más, cuando no existe duda en la concreción del daño […]”. […] “[…] Dicho ello, una vez establecida la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, no es difícil concluir que ello tuvo un impacto negativo en la órbita de protección de sus derechos a la honra y al buen nombre; razón por la cual, la Sala no comparte el decir de la entidad accionante respecto de que la afectación de los referidos ius fundamentales fue reconocida por mera suposición y más, cuando tal conclusión emana del Juez natural que conoció de manera detallada la controversia decidida y quien contaba con todos los elementos de juicio para adoptar la decisión que hoy se cuestiona, amparado en el principio de autonomía judicial.
Ahora, respecto al decir de la accionada de que la orden de “pedir excusas” excede las funciones que por ley le son encomendadas al Director Ejecutivo de Administración Judicial, se le recuerda que tal obligación de hacer emana de una autoridad judicial cuyo acatamiento no es de libre disposición, en tal sentido la Corte Constitucional, «en reiterada jurisprudencia, ha señalado que “el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de Derecho (CP art. 1º) que se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía constituye grave atentado al Estado de Derecho, ya que conllevaría restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas insustanciales, carentes de contenido (…)”.
Así, “no es posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo”. Adicionalmente, el incumplimiento de las decisiones judiciales es un “atentando contra (…) los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada porque le resta efectividad a la orden dada por la autoridad competente” […]».
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo […]”.
La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones4: “[…] Al respecto es de suma importancia reiterar que tal y como se dijo en el escrito de tutela, el Consejo de Estado en el fallo de fecha 2 de noviembre de 2021 PRESUMIÓ, los perjuicios es decir no contaba con ningún medio de prueba para decir que tenía por acreditados y proceder a su posterior reconocimiento; medios de prueba tal como testimonios, documentos un dictamen pericial etc.; y esto porque como se explicó en la acción de tutela no fue solicitado por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo.
De igual forma se ignoró que este cargo invocado se explicó que se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial.
Así pues, me sirvo reiterar que el fallo de fecha sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio), denominado “Daño al honor, al buen nombre y a la honra”; a continuación se transcribe el aparte de la referida providencia judicial […]”. […] “[…] En este punto se advierte que el fallo cuestionado al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la victima su reclusión, no se ́ demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido […]”. […] “[…] En conclusión en el fallo de fecha 2 de noviembre de 2021, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió al señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte 4 Transcripción literal del escrito de impugnación. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente; desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial.
Así pues al no haberse realizado la verificación exigida por las sentencias citadas en el párrafo anterior se ignoró que este tipo de medidas procede siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. En conclusión, NO existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Generalidades de la acción de tutela 16.
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico 17. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la subsidiariedad. 18. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de la subsidiariedad.
Acerca del requisito de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales 26. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199114, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 27.
En ese orden de ideas, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 28.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional15: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 200916 precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro 15 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7.
En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso. La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 29.
En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. Análisis del caso concreto 30. El actor, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia del 2 de noviembre de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000- 23-26-000-2011-00464-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 31.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en la acción de tutela y en la impugnación. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Acervo y análisis probatorios 33.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1 Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 2 de noviembre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad 34. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; y iii) en un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. 35.
Ahora bien, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, evidencia que estructuró verdaderamente un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, por lo que los argumentos que justifican el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se encuentran subsumidos en el desconocimiento del principio de congruencia. 36.
En ese orden de ideas, el actor en su escrito de tutela adujo que: “[…] Sumado a lo anterior, resulta de relevancia constitucional el asunto aquí planteado, toda vez que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada resolvió condenar a la Rama Judicial, transgrediendo en forma abierta el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y los principios del derecho contencioso administrativo tales como el principio de justicia rogada y principio de congruencia en la decisión judicial, soslayando el análisis constitucional que se exige de las autoridades judiciales en el momento de tomar sus determinaciones, debido a la naturaleza vinculante e imperante de la Carta Política sobre las demás normas del ordenamiento jurídico […]”. […] “[…] La valoración de la prueba es esencial en la actividad probatoria, pues de allí se desprende la decisión judicial, es decir, la función jurisdiccional parte de la apreciación adecuada y proporcionada de la prueba.
Por tanto, una de las formas más gravosas en cuanto al desconocimiento del debido proceso probatorio, se 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial origina en un fallo sin la debida valoración de las pruebas aportadas para acreditar los hechos objeto de controversia.
Tener un horizonte claro y delimitado del debido proceso probatorio es garantía de protección de este derecho. En efecto, NO existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial en el fallo del (sic) fecha 2 de noviembre de 2021. • Ahora bien, en este punto se destaca que en sentencia de fecha 8 de mayo de 2020 la Sala de la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que: “( ) 6.2.
Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Sea lo primero manifestar que la jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
(Negrilla propia del texto original) En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.
Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Al respecto, se advierte que dicho daño no será analizado por la Sala, toda vez que los actores no lo solicitaron en la demanda y hacer algún pronunciamiento al respecto implicaría desconocer el principio de congruencia y desconocer el derecho de defensa que le asiste a las demandadas, pues es evidente que frente a este daño no tuvieron oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa […]”. […] “[…] En consecuencia de la lectura de las sentencias citadas se observa que la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que no solamente debe acreditarse probatoriamente la existencia de este tipo de perjuicios denominados de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, y el fallo que los reconozca debe hacer una acuciosa valoración probatoria, atendiendo además los criterios esgrimidos por la SU;
POR LO QUE LOS MISMOS JAMÁS PUEDEN INFERIRSE O PRESUMIRSE, TAL Y COMO SE 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial HIZO EN LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA. Además que el reconocimiento extra petita de dichos perjuicios no solamente implica el desconocimiento del principio de congruencia sino además el desconocimiento flagrante del derecho de defensa que le asiste a la Rama Judicial, pues es evidente que frente a este daño no se tuvo oportunidad de esgrimir ningún argumento de defensa […]”. […] “[…] Recuérdese que el juez debe atenerse y resolver la aspiración formulada por las partes a través de la demanda, consistente por lo general en resarcir el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial, no corregir lo que considera equivocado, sino procurar su resarcimiento.
Emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea factible dictar sentencias por fuera (extrapetita) o por más de lo pedido (ultrapetita), en esta sede judicial, según el principio de congruencia. De tal modo que, acudir a ordenar este tipo de medidas restaurativas no solamente es incoherente sino que desconoce por completo la autonomía e inpendencia (sic) de autoridades judiciales y administrativas; en la medida en que imponer en cabeza del Director Ejecutivo ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no interviene en forma alguna, dado a que son adoptadas por las autoridades judiciales en forma autónoma atendiendo sus criterios y hermenéutica jurídica […]”. […] “[…] En este punto se advierte que el fallo de fecha 2 de noviembre de 2021 al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido […]”. […] “[…] En conclusión en el fallo de fecha 2 de noviembre de 2021, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió al (sic) los aquí demandantes y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando ASÍ UNA GRAVE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA RAMA JUDICIAL, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial […]”. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […] “[…] En consonancia a lo anterior el principio de congruencia en la decisión judicial se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión. Para el caso en concreto, se advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “B” motivó su sentencia de segunda instancia bajo unos supuestos que no fueron alegados en la demanda puesto que como ya mencionó en líneas anteriores la aquí demandante NO solicitó medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por parte de la Rama Judicial, y no se encuentran acreditado ese daño en forma alguna […]”. […] “[…] Ciertamente, en relación al principio de congruencia procesal el cual implica por un lado que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los magistrados es de pronunciarse respecto a todos los puntos controvertidos establecidos en el proceso, a todas las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos postulatorios o en sus medios impugnatorios.
Por lo tanto, la incongruencia consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Dicha situación entraña en una clara vulneración al debido proceso, derechos de defensa y de contradicción. Por lo que al haber fallado extra petitum, al recaerse sobre un tema no incluido en las pretensiones invocadas en el proceso, de tal modo que se le cercenó tajantemente a la Nación –Rama Judicial la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose al debido proceso, derechos de defensa y de contradicción […]”. 37.
De igual manera, el actor en su escrito de impugnación afirmó lo siguiente: “[…] Al respecto es de suma importancia reiterar que tal y como se dijo en el escrito de tutela, el Consejo de Estado en el fallo de fecha 2 de noviembre de 2021 PRESUMIÓ, los perjuicios es decir no contaba con ningún medio de prueba para decir que tenía por acreditados y proceder a su posterior reconocimiento; medios de prueba tal como testimonios, documentos un dictamen pericial etc.; y esto porque como se explicó en la acción de tutela no fue solicitado por el demandante dentro del proceso contencioso administrativo.
De igual forma se ignoró que este cargo invocado se explicó que se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente, desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial.
Así pues, me sirvo reiterar que el fallo de fecha sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, hace un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pecuniario (pues esto no fue solicitado en el libelo demandatorio), denominado “Daño al honor, al buen nombre y a la honra”; a continuación se transcribe el aparte de la referida providencia judicial […]”. […] “[…] En este punto se advierte que el fallo cuestionado al ordenar dicha forma de reparación nuevamente violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial puesto que PRESUMIÓ estos perjuicios, sin que en el plenario obrara ninguna prueba que lograra al menos avizorar la ocurrencia de la vulneración de bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos, pues si bien la parte demandante en los hechos de la demanda manifiesta superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, no se demostró de forma alguna dentro del proceso que tales dichos hubieren ocurrido […]”. […] “[…] En conclusión en el fallo de fecha 2 de noviembre de 2021, al haberse condenado a la Rama Judicial al realizar una obligación de hacer en cabeza de su Director, no solamente se le concedió al señor Freddy Alexander Ramírez Otálvaro y a su núcleo familiar la reparación a un daño autónomo que la parte actora no pidió en su demanda, con lo cual se rompió el equilibrio procesal que existía entre la parte actora y la Rama Judicial, en materia de defensa y probatoria provocando así una grave vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y contradicción de la Rama Judicial, al desconocerse el principio de la jurisdicción contencioso administrativa de la justicia rogada; sumado a ello, desatendió que no existía prueba alguna que acreditara tal daño, y por razones desconocidas se hizo caso omiso a la sentencia de unificación de fecha 14 de septiembre de 2011 reiterada y ratificada por la sentencia de fecha 28 de agosto de 2014 y se adentró a PRESUMIR dicho daño; así como tampoco se realizó la exigente verificación de procedibilidad así como ni se justificó aunque fuera sumariamente la razón para conceder este tipo de medidas resarcitorias no pecuniarias, figura propia de la reparación integral y la grave violación de derechos humanos; adicionalmente; desnaturalizó las funciones del Director Ejecutivo y transgredió en forma evidente el principio de la autonomía e independencia judicial.
Así pues al no haberse realizado la verificación exigida por las sentencias citadas en el párrafo anterior se ignoró que este tipo de medidas procede siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. En conclusión, NO existe sustentó fáctico, probatorio ni jurídico para sostener esta condena respecto de la Rama judicial, pues las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado, situación que no solamente no se analizó y ni siquiera se mencionó por parte del operador judicial […]”. 38.
Ahora bien, frente al desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que es el recurso extraordinario de 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revisión. 39.
En efecto, esta Sección17 al resolver un asunto en el que se discutía el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, señaló: “[…] En efecto de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación18, y acogida por esta Corporación en posteriores providencias19, el desconocimiento del principio de congruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, situación que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5º del artículo 250 del CPACA.
Señala la providencia en mención lo siguiente: “[…] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA - antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]” 40.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03037 00, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 2 de febrero de 2016, número único de radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02229-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto al desconocimiento del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela20.
Estudio del perjuicio irremediable 41. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 42. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional21: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable22[…]”. 43.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 20 Frente al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 44.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión. Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03861-01 Actor: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.