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81001233900020230009301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-11-20

Radicación interna: 885 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edgar Fernando Guzman Robles·Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de súplica – procedencia. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La sala decide sobre el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, contra el auto del 9 de diciembre de 2024, mediante el cual el magistrado conductor del proceso negó una solicitud probatoria.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Edgar Fernando Guzmán Robles, en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contenido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la elección de Luis Fernando Panqueva Torres como alcalde del Municipio de Arauquita (Arauca), para el periodo 2024-2027, por cuanto considera que este incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo. 2.

Para justificar la anterior solicitud anulatoria, señaló que el demandado a pesar de haberse postulado a la contienda electoral con aval del partido Polo Democrático Alternativo, cuya colectividad contaba con candidatos propios a la gobernación, asamblea del departamento de Arauca y al concejo del municipio de Arauquita, secundó la aspiración de militantes de los partidos ASI (concejo), Conservador, ASI y Colombia Renaciente (asamblea), y Liberal (gobernación). 3.

Con el propósito de sustentar sus reproches, en el cuerpo de la demanda, aportó enlaces y un link de Drive Google1, y como pruebas, varias capturas de pantalla, videos y fotografías, que, según su dicho, pertenecen a la red social Facebook del demandado, con los que pretende probar la doble militancia en la que incurrió el elegido. 1.2.

Trámite relevante de primera instancia 4. Mediante auto del 29 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, una vez surtida las notificaciones se dispuso correr traslado para 1 https://drive.google.com/drive/folders/1KCE09H_eRm5BFSSpyaRk1AGp- Tp4exna?usp=drive_link Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co contestarla, oportunidad en la que intervino la RNEC, el CNE y el demandado, los dos primeros propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y el último, de ineptitud de demanda, así mismo, defendido la legalidad de la elección, para lo cual aportó un dictamen pericial con el que controvirtió la autenticidad y autoría de los videos e imágenes allegados por la parte actora, es especial por cuanto los links que se allegaron no pudieron consultarse por cuanto su contenido había sido borrado. 5.

El a quo el 28 de febrero de 2024, corrió a las partes el traslado de las excepciones propuestas por el término de 3 días, los cuales trascurrieron entre el 29 siguiente y el 4 de marzo de la citada anualidad. Además, según el informe elaborado por la secretaría, del 6 de marzo del 2024, determina que el anterior lapso trascurrió sin pronunciamiento2. 6.

La parte actora en el escrito del traslado de las excepciones, formulado el 4 de marzo de 2024, solicitó: «(…) se ordene a la Policía Nacional al área de expertos en informática, o la fiscalía general a su área de informática que realice una prueba pericial para establecer el momento que fueron eliminadas las publicaciones». Esto con el propósito de evidenciar que para el momento de la presentación de la demanda los enlaces aportados se encontraban habilitados. 7.

El 8 de abril de 2024 se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuestas por el CNE y la RNEC, así como la de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por el demandado. 8. El 25 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia inicial, en la que entre otras decisiones se indicó que: «el memorial presentado por la parte demandante el día 06 de marzo de 2024, donde se descorren excepciones, fue extemporáneo». 9.

Asimismo, se decretaron las siguientes pruebas pedidas en la demanda y contestación, decisión que no fue recurrida por las partes, así: «PRIMERO: Ordenar las siguientes pruebas: Se tendrán como pruebas las piezas procesales aportadas por las partes con la demanda y los escritos de contestación, hasta donde la ley lo permita en su valor probatorio.

(…)

CUARTO: TENER como elemento de convicción el dictamen pericial aportado por el demandado. Para los efectos de la contradicción se realizará conforme al artículo 228 del Código General del Proceso, por remisión expresa del Artículo 218 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo que, la parte interesada hará comparecer a los peritos respectivos en la fecha y hora que se fije para la audiencia de pruebas, sin que la Secretaría les envíe citación a menos que se requiera para demostrar la convocatoria y tienen la obligación de brindarle los medios necesarios para la diligencia vía virtual». 10.

El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia del 18 de octubre de 2024, decisión que fue notificada el 28 del mismo mes y anualidad, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de la prueba aportada no es posible establecer que el demandado hubiese incurrido en doble militancia. 2 Como quiera que se propusieron excepciones en la contestación de la demanda, y no enviaron copia a las partes, se corrió traslado de estas entre el 29 de febrero y el 04 de marzo de 2024, sin pronunciamiento alguno. Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 11.

La autoridad judicial arribó a la anterior conclusión luego de analizar el informe pericial aportado por el demandado, y concluir que no fue posible acceder a los enlaces de la red social Facebook. 12. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el 31 de octubre de 2024 y argumentó que de la prueba aportada se evidencia que el demandado sí incurrió en doble militancia, además, solicitó se decreten las siguientes pruebas: «1.

Me permito solicitar sea realizado el análisis de las pruebas documentales aportadas con la demanda, para que a través del laboratorio de informática forense de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, se determine la autenticidad de las mismas. 2. Me permito solicitar sea decretada y ordenada la prueba que se ha solicitado desde el escrito que descorre traslado, la coadyuvancia y los alegatos en conclusión en el sentido de ordenar a la Policía Nacional al área de expertos en informática, o la Fiscalía General a su área de informática que realice una prueba pericial para establecer el momento que fueron eliminadas las publicaciones. 3.

Se solicite a la red social FACEBOOK, entregar la trazabilidad de las publicaciones y en especial los enlaces aportados en la demanda del perfil del demandado LUIS PANQUEVA https://www.facebook.com/luisfernando.panquevatorres.9, para determinar que día fueron eliminados estos por parte del administrador de dicha red». 1.3. Trámite relevante de segunda instancia 13.

Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y negó la solicitud de prueba con base en los siguientes argumentos: «12. El despacho debe precisar que la parte actora sí hizo referencia a que los videos e imágenes que se aportaba provenían de la página de Facebook del demandado y que las mismas habían sido borradas, por lo que pidió: «solicito a su señoría se ordene a la Policía Nacional al área de expertos en informática, o la Fiscalía General a su área de informática que realice una prueba pericial para establecer el momento que fueron eliminadas las publicaciones». 13.

Sin embargo, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Arauca, en la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2024 advirtió que el memorial allegado por el demandante, en el cual se corrió traslado de las excepciones de propuestas por la parte demandada, fue aportado al proceso de forma extemporánea, decisión que no fue recurrida por el señor Guzmán Robles. 14.

Igualmente, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, el demandante solicitó que se oficiara a la red social Facebook que entregue la trazabilidad de las publicaciones y demás enlaces aportados con la demanda para determinar en qué momento se eliminaron las publicaciones del vínculo electrónico https://www.facebook.com/luisfernando.panquevatorres.9, prueba que no fue solicitada en las etapas procesales correspondientes, esto es, demanda, reforma de esta y la oposición a las excepciones propuestas por la parte demandada. 15.

En consecuencia, se constata que la petición probatoria allegada con el recurso de apelación no se encuadra en ninguno de los requisitos establecidos en los numerales de 1 a 5 establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la misma, fue solicitada en etapas procesales inoportunas, por lo que estas se dejaron de practicar por culpa del señor Guzmán Robles. 16.

Tampoco es posible considerar que la situación puesta en consideración por la parte actora, esto es, que la eliminación de los vínculos electrónicos de la red social Facebook Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co aportados con la demanda fue un hecho sobreviniente o que la situación planteada no fue solicitada en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es claro que desde el inicio del proceso se conoció la eliminación de los vínculos electrónicos, pero no se utilizaron las etapas correspondientes para aportar o solicitar las pruebas necesaria».

(sic a toda la cita). 1.4. Recurso de reposición y súplica 14. Inconforme con la decisión de negar el decreto de la prueba, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica e indicó que la prueba pericial era necesaria y que buscaba demostrar el momento en que fueron eliminados los videos e imágenes que eran uno de los sustentos de las pretensiones. 15.

Asimismo, explicó que cuando la parte demandada presentó el dictamen pericial no contaba con el dinero y el tiempo necesario para aportar otra experticia y así ejercer el derecho de contradicción, además que la prueba fue solicitada en el traslado de las excepciones, sin embargo, el tribunal de instancia la negó equivocadamente por extemporánea3. 16.

Igualmente, señaló que cuando se evidenció que los videos e imágenes habían sido borrados ya había fenecido la oportunidad procesal para solicitar pruebas, por lo que es claro que la petición elevada con el recurso de apelación se encuentra sustentada en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. 17. De otra parte, hizo referencia a las pruebas de oficio, pero no solicitó expresamente que el juez hiciera uso de esa facultad. 1.5.

Resolución del recurso de reposición 18. Por auto del 10 de marzo de 2025, el ponente del asunto decidió no reponer la decisión cuestionada, toda vez que la solicitud probatoria no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. En especificó que las probanzas solicitadas, no versan sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para solicitar elementos de juicio. 19.

Además, precisó que el recurso de apelación no es la oportunidad para alegar la presunta irregularidad de la decisión adoptada por el a quo en la audiencia inicial en la que dispuso rechazar la solicitud probatoria presentada en el memorial que descorrió las excepciones propuestas por extemporánea, decisión que fue notificada en estrados y sobre la cual la parte no hizo ningún pronunciamiento. 20.

Tampoco se acreditó algún supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, que le hubiese impedido a la parte actora pidió la citada prueba. 3 Por ello entonces debo manifestar que en la audiencia del 25 de abril del 2024 la honorable magistrada al momento de referirse a mi escrito donde descorría traslado de las excepciones propuestas por el demandado, documento que envié al correo sgtadminarc@notificacionesrj.gov.co, que fue el correo donde se me notificó y corrió traslado de dichas excepciones, ya que para esa fecha no estaba en funcionamiento el Samai para el Tribunal Administrativo de Arauca; ella desconoció dicho escrito por considerarlo extemporáneo, al no haber sido enviado al correo de la secretaría del tribunal, pero en ese momento simplemente hizo el comentario en la audiencia, tal como lo pude constatar al revisar la grabación, pero nunca motivó dicha decisión, por lo tanto no realizó argumentación jurídica al respecto, hecho que no me permitió darme cuenta al momento de lo dicho por ella, sólo una vez se estaba en aprobación el acta de dicha audiencia; por ese motivo elevé una consulta sobre lo sucedido al respecto.

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 21. Manifestó el actor que no contaba con recursos para solicitar la prueba en mención, sin embargo, no aportó elementos de convicción que dieran cuenta de ello, más allá de la afirmación del interesado. 22.

Adicionalmente, se refirió que, si bien hizo alusión a las pruebas de oficio, se advirtió que ello es una facultad del juez, pero no una herramienta para reemplazar la carga probatoria de las partes. 23. Esta decisión fue objeto de aclaración, la cual fue negada por auto del 8 de abril de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24.

De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica que se interponga en contra de este. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 25.

De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recuso de súplica procede contra los autos proferidos por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, y en el presente caso, se está ante el trámite de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia y el recuso se interpuso en subsidio contra el auto que admitió la demanda y negó la solicitud probatoria. 26.

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio de la reposición, el inciso segundo, literal c)4 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella5 que niega total o parcialmente la reposición. 27.

En este caso, el auto del 9 de diciembre de 2024 fue notificado por estado el 10 del mismo mes y año, y el recurso de súplica se presentó el 12 de diciembre del mismo año. 28. Así las cosas, se observa que se interpuso de manera oportuna. 4 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5 b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Caso concreto 29. Como viene de indicarse, el magistrado ponente, negó la prueba solicitada por las siguientes razones, en primer lugar, porque la prueba pericial fue negada por extemporánea en la audiencia inicial y en segundo lugar porque los demás documentos solicitados en el recurso de apelación no cumplen con los presupuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 30.

Por su parte, el recurrente refiere que, por no contar con dinero y tiempo suficiente, le resultaba imposible controvertir la prueba pericial presentada por el demandado. Por esto mismo, advirtió que al momento de descorrer el traslado de las excepciones solicitó en tiempo una experticia con el propósito de poder determinar el momento en que fueron borrados los enlaces que aportó con la demanda.

En ese sentido, expuso que contrario a lo manifestado por el a quo, su solicitud probatoria estuvo en tiempo. 31. Bajo el anterior parámetro, la Sala procederá a presentar algunas consideraciones respecto de las pruebas en los procesos de nulidad electoral, para luego dilucidar los aspectos propuestos en el recurso de súplica. 2.3.1.

Oportunidades probatorias en el proceso de nulidad electoral 32. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 dispone que son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de esta y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. 33.

En segunda instancia, la misma norma indica que, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, v) si con ellas se trata de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2.4.

De la prueba pericial solicitada 34. La parte actora pretende que se decrete como prueba, entre otros asuntos, «ordenar a la Policía Nacional al área de expertos en informática, o la Fiscalía General a su área de informática que realice una prueba pericial para establecer el momento que fueron eliminadas las publicaciones», la cual insiste en que fue presentada en tiempo al momento de descorrer el traslado de las excepciones, sin embargo, el a quo, consideró que era Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co extemporánea.

Además, argumentó que no contaba con los recursos económicos para la práctica de un dictamen pericial. 35. Sobre este asunto, la Sala recuerda la Sala que el a quo en la audiencia inicial del 25 de abril de 2024, descartó el elemento de juicio por ser extemporánea, al considerar que, como quedó explicado en los antecedentes del proveído, el demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas el 6 de marzo de 2024, cuando contaba hasta el 4 de ese mismo mes y año. 36.

Por su parte, el magistrado ponente de la segunda instancia decidió negar la prueba, sobre la cual insistió el actor en el recurso de alzada, bajo los argumentos de que la solicitud probatoria no se encontraba en las hipótesis previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 y por cuanto el elemento de juicio fue rechazado por el tribunal, al haber sido solicitada de forma extemporánea. 37.

La Sala advierte que, según el parágrafo 2 del artículo 175 y el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el traslado de las excepciones constituye uno de los momentos procesales donde se pueden aportar pruebas, especialmente por el actor, con el propósito de poder defenderse de los argumentos propuestos por el demandado a través de los medios exceptivos que tiene a su disposición. 38.

En el asunto de marras, se tiene que el demandado al contestar el escrito inicial, presentó un dictamen pericial en donde cuestionó la autenticidad y veracidad de los elementos de juicio aportados por la parte demandante, particularmente, porque no era posible constatar la procedencia de los videos e imágenes que postuló el actor, por cuanto resultó imposible establecer de donde fueron obtenidos, toda vez que si bien él aseguró que fueron cargados en la red social Facebook del elegido, los enlaces para corroborarlos no contaban con ningún contenido. 39.

Por lo anterior, la Sala encuentra, en primer lugar, que a pesar de lo decidió por el a quo, la solicitud de la prueba fue oportuna, en la medida en que como consta en los elementos de juicio, este término trascurrió entre el 29 de febrero de 2024 y el 4 de marzo de esa misma anualidad, última fecha en la que se pronunció el demandante sobre las excepciones, como pasa a evidenciarse: Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 40.

En ese sentido, como el traslado de las excepciones era el momento con el que contaba la parte actora para solicitar pruebas dirigidas a controvertir el dictamen pericial presentado por el demandante, no podía el juzgador de primera instancia descartarlo por extemporáneo cuando se recuerda fue solicitada en tiempo. 41. Ahora bien, como la negativa de la prueba en el curso de la segunda instancia se sustentó en la extemporaneidad decidida por el a quo, y que esta no fue recurrida, la Sala difiere del criterio por cuanto se indicó la solicitud probatoria fue elevada de forma oportuna.

Sobre el particular, también se resalta que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 no supedita la posibilidad que tiene una parte de solicitar pruebas en los momentos procesales previstos para ello, a la formulación o no de recursos contra las decisiones que se adopten sobre estas. 42. Por lo discurrió, esta colegiatura destaca que la presentación oportuna o no de la solicitud probatoria no puede ser motivo en esta oportunidad del recurso objeto de análisis, en la medida en que el curso de la primera instancia, tuvo la oportunidad de controvertir el rechazo de la intervención y consecuencialmente el elemento de juicio solicitado por la parte actora. 43.

Es por ello, que la Sala estima relevante distinguir entre el rechazo de la intervención, el cual se pudo cuestionar en su momento y, las oportunidades probatorias de la segunda instancia, que no están atadas a lo decidió sobre estos aspectos, por el juzgador de primer grado. 44. Además, otro de los aspectos que se mencionó para la negativa de esta prueba, fue el hecho de que no se encontraban dentro de los eventos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para decretar pruebas en segunda instancia, lo cual es compartido por la Sala, en la medida en que más allá del argumento de oportunidad formulado por el recurrente, no sustentó alguna de las hipótesis que prevé la señalada disposición para el decreto de la prueba en segunda instancia. 45.

Así las cosas, no se trata de hechos acaecidos con posterioridad al vencimiento del período probatorio correspondiente o frente a las cuales se hubiere presentado u hecho de fuerza mayor o caso fortuito que conllevó a la imposibilidad de pedirlas. 46. En lo que concierne a la prueba solicitada para que se oficie a la red social Facebook para que entregue «la trazabilidad de las publicaciones y en especial los enlaces aportados en la demanda del perfil del demandado LUIS PANQUEVA», se advierte que esta no fue solicitada en primera instancia, por lo que no encuadra en el numeral 2º del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 pues el demandante no expone las razones por las cuales es procedente el decreto del elemento de convicción en esta instancia, conforme a la norma antes reseñada.

Demandante: Edgar Fernando Guzmán Robles Demandado: Luis Fernando Panqueva Torres – alcalde del municipio de Arauquita (Arauca), periodo 2024-2027 Radicación: 81001-23-39-000-2023-00093-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 47. De otra parte, (i) no fue solicitada de común acuerdo entre las partes (ii) revisado el proceso, no se trata de un elemento de convicción que hubiere sido requerido por la demandada y su decreto negado; o (iii) una prueba sobre la cual falte su práctica;

(iv) así como no se pone de presente que se trata de hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria correspondiente o de solicitudes que no pudieron presentarse por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de diciembre de 2024 que negó la solicitud probatoria de la parte demandante, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».