Radicación: 19001-23-33-000-2023-00206-01 (74079) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Ejecutivo Radicación: 19001-23-33-000-2023-00206-01 (74079) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A., como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC Ejecutado: Nación – Fiscalía General de la Nación AUTO1 El despacho2 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 20 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó una solicitud de nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES A. La demanda ejecutiva 1. El 9 de noviembre de 2023, Alianza Fiduciaria S.A., obrando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, interpuso una demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación (en adelante, la “Fiscalía”) para obtener el pago de la obligación contenida en una sentencia que quedó ejecutoriada el 25 de enero del 20183. 1 Se inadmite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó una nulidad procesal. 2 Esta providencia debe ser dictada por el magistrado ponente con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 3 Índice 4 de Samai del tribunal.
Radicación: 19001-23-33-000-2023-00206-01 (74079) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. 2. Por medio de providencia del 4 de marzo de 2024, el despacho sustanciador libró mandamiento de pago4, y por auto del 15 de mayo siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución5. B. La solicitud de nulidad 3. El 21 de mayo de 20246, la apoderada de la Fiscalía solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago.
Al respecto, argumentó que se configuró la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso7 (en adelante, “CGP”), porque existió una indebida notificación del mandamiento ejecutivo. En tal sentido, sostuvo que la Fiscalía no recibió el correo electrónico de notificación personal del auto que libró mandamiento ejecutivo en el buzón dispuesto para tal fin por la entidad.
Agregó que consultó a su Subdirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones y esta informó que el correo proveniente del tribunal fue bloqueado y “[quedó] en cuarentena” por una irregularidad en la configuración del dominio. C. El auto objeto de apelación 4. Mediante proveído de 20 de noviembre de 20248, notificado por estado del 21 de noviembre siguiente9, el tribunal negó la solicitud de nulidad procesal, con base en los siguientes argumentos: 4.1.
El auto que libró mandamiento de pago fue notificado al correo que la Fiscalía dispuso para recibir las notificaciones judiciales (jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co) y, además, al correo jur.novedades@fiscalia.gov.co. 4.2. Según lo manifestado por los ingenieros de la Fiscalía, el correo mediante el cual se notificó el mandamiento de pago sí ingreso al buzón, pero fue puesto en una carpeta denominada “cuarentena” para superar las verificaciones establecidas por 4 Índice 10 de Samai del tribunal. 5 Índice 16 de Samai del tribunal. 6 Índice 20 de Samai del tribunal. 7 “8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 Índice 28 de Samai del tribunal. 9 Índice 30 de Samai del tribunal.
Radicación: 19001-23-33-000-2023-00206-01 (74079) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. la entidad. Lo anterior no puede servir de fundamento para alegar que el tribunal omitió notificar la actuación correspondiente, pues era deber de la entidad revisar todas las carpetas de su buzón, sobre todo, si se han impuesto verificaciones adicionales internas de seguridad ajenas a las demás autoridades del Estado.
D. La apelación 5. El 22 de noviembre de 202410, la Fiscalía interpuso recurso de apelación11 en contra de la decisión que negó la solicitud de nulidad, y lo sustentó de la siguiente manera: 5.1. La alzada es procedente de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 del CGP12. 5.2. Existió una imposibilidad material de ejercer el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso por la indebida notificación del mandamiento de pago.
Esto perjudicó a la entidad, en tanto se decidió seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta los argumentos de defensa. II. CONSIDERACIONES 6. El despacho rechazará el recurso porque la providencia que niega la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación, y no se debe acudir al CGP para determinar su procedencia porque el CPACA regula íntegramente el trámite de las nulidades procesales. 6.1.
En primer lugar, el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA establece lo siguiente: En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse 10 Índice 32 de Samai del tribunal. 11 Mediante auto de 29 de enero de 2026 (índice 38 de Samai del tribunal), el a quo, a pesar de reconocer que el artículo 243 del CPACA no contemplaba como apelable el auto que niega una solicitud de nulidad procesal, concedió la apelación con base en el numeral 6 del artículo 321 del CGP, para “(…) garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de la doble instancia y el debido proceso de la Fiscalía General de la Nación (…)”. 12 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” Radicación: 19001-23-33-000-2023-00206-01 (74079) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (Negrillas fuera del texto). 6.2.
Respecto de la interpretación de dicho enunciado normativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en este sentido:
PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA. Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibídem.13 6.3.
Aunque la anterior regla definió lo relativo a la procedencia y trámite del recurso de apelación contra una sentencia en un proceso ejecutivo, este despacho estima, de conformidad con la postura sostenida por esta Subsección en casos similares14, que la regla de unificación citada es aplicable también para la apelación de autos. Lo anterior, debido a que no hay justificación alguna para realizar una interpretación diferente de la norma, únicamente con base en si lo apelado es un auto o una sentencia. 6.4.
Lo dicho tiene mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 243 del CPACA, que establece la lista taxativa de los autos apelables, excluyó el auto que resuelve una nulidad procesal, y que, además, el capítulo VIII del CPACA regula expresamente el asunto de las nulidades procesales. En este sentido, el CPACA regula de manera íntegra el trámite del incidente de nulidad, incluida la improcedencia de su apelación, y, por lo tanto, no hay razón para acudir al CGP. 6.5.
Más aún, el despacho estima relevante resaltar que la improcedencia de la apelación de los autos que resuelven nulidades procesales en el CPACA fue una 13 Providencia del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001031500020230085700, C.P. Oswaldo Giraldo López. 14 Ver auto del 21 de febrero de 2025, expediente 41001-23-33-000-2015-00023-02(71461), C.P. Martín Bermúdez Muñoz; auto del 4 de agosto de 2025, expediente 05001-23-33-000-2021-01928-01(72392), C.P. Alberto Montaña Plata; auto de 9 de mayo de 2025, expediente 41001-23-33-000-2015-00023-02(71461), C.P. Fredy Ibarra Martínez (E).
Además, la Subsección A (C.P. María Adriana Marín) ha considerado que la regla de unificación “también resulta aplicable al trámite que se le debe imprimir a la apelación de autos proferidos en un proceso ejecutivo, es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011”. Ver autos del 25 de enero, expediente 73001-23-33-000-2022-00155-02(70360); auto de 5 de noviembre de 2024, expediente 27001-23-31-000-2003-00100-02(71779); auto del 3 de septiembre de 2023, expediente 05001-23-33-000-2021-01534-01(70541).
Radicación: 19001-23-33-000-2023-00206-01 (74079) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. decisión expresa y consciente del legislador, quien consideró que este tipo de apelaciones suponían un retraso significativo en los litigios15. 7. Así las cosas, debido a que no se cumple con el requisito de procedencia, el recurso de apelación se rechazará16.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada en contra del auto del 20 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad procesal.
SEGUNDO: La presente providencia se notificará mediante estado electrónico en los términos del artículo 201 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 15 El proyecto de ley 07 de 2019 Senado, en su artículo 25, contempló la eliminación de la apelabilidad del auto que resuelve nulidades procesales del artículo 243 del CPACA. Dicha supresión en la exposición de motivos se fundamentó en la necesidad de reducir “(…) el número de providencias apelables para que el sistema procesal por audiencias fluya.
Por ello solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia [en total serán 6 autos (…)]”. (Congreso de la República, Gaceta no. 726 del 9 de agosto de 2019, p. 74.) Ante la propuesta de suprimir la apelabilidad de las decisiones relacionadas con nulidades procesales, en último debate del trámite legislativo se formuló una proposición por parte del representante a la Cámara Juan Diego Echavarría Sánchez para incluir como apelable el auto que “decide y resuelve una nulidad procesal”.
Sin embargo, luego de un prolongado debate en plenaria, que incluyó la participación de varios congresistas y del entonces presidente del Consejo de Estado, el legislativo votó en contra de aquella y, por consiguiente, el texto de la Ley 2080 de 2021 eliminó del catálogo de autos apelables el que se pronuncia sobre una solicitud de nulidad procesal.
(Congreso de la República, Gaceta no. 1054 del 23 de agosto de 2021, p. 69 a 76.) 16 Artículo 325 del CGP: “(…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia (…)”.