Radicado: 11001-03-15-000-2024-03616-00 Demandante: Adriana Rivera Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03616-00 Demandante: ADRIANA RIVERA PALACIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Contra providencia judicial.
Requisito general de procedencia de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Adriana Rivera Palacio contra Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 11 julio de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Adriana Rivera Palacio, por conducto de apoderado, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 29 de junio y 30 de noviembre de 2023 dictados por el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, por medio de los cual se rechazó un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un auto que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y se decidió un recurso de súplica contra esa decisión, respectivamente, en el proceso con radicado nº 11001-03-15-000-2023-02512-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora ADRIANA RIVERA PALACIO al interior del proceso identificado con el número de radicado 11001031500020230251200. SEGUNDA: DECLARAR que la SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO incurrió en un defecto procedimental absoluto y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior del proceso identificado con el número de radicado 11001031500020230251200.
TERCERA: REVOCAR la Providencia Judicial proferida el 30 de noviembre de 2023 al interior del proceso con número de radicado 11001031500020230251200 por SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Y, en consecuencia, QUINTA: ORDENAR a la SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO dar trámite al RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN interpuesto en contra de la providencia proferida el 19 de octubre de 2020 al interior del proceso con el número de radicado 05001233100019900086100.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03616-00 Demandante: Adriana Rivera Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEXTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que el juez considere pertinente para la efectiva tutela de los derechos fundamentales de la señora ADRIANA RIVERA PALACIO al interior del proceso identificado con el número de radicado 11001031500020230251200. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Luis Fernando Rivera Cardona y el consorcio ICSA presentaron demanda de reparación directa en contra de las empresas Ecopetrol y Hixcol Energy INC, por los daños causados con ocasión del tránsito de vehículos pesados y maquinaria industrial, en una carretera que estaba siendo construida por el consorcio en el marco de un contrato de obra.
La demanda se adelantó bajo el radicado 05001-2331-000-1990-00861-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, por sentencia del 25 de marzo de 2004, denegó las pretensiones, al considerar que no se probó el daño. Inconforme con esa decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 24 de octubre de 2013, la revocó y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables a las entidades demandadas y las condenó en abstracto al pago de daños materiales.
El 5 de diciembre de 2014, el consorcio ICSA presentó incidente de liquidación de perjuicios. El 29 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó la liquidación de perjuicios, al estimar que no se acreditó la cuantía del perjuicio que se halló probado en la sentencia del 24 de octubre de 2013. Inconforme, el consorcio ICSA presentó recurso de apelación. Luego, el 19 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó el auto del 29 de agosto de 2019.
El 15 de mayo de 2023, la señora Adriana Rivera Palacio, actuando como sucesora procesal del señor Luis Fernando Rivera Cardona, y otro, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia del 19 de octubre de 2020, que, se adelantó bajo el radicado nº 11001-03-15-000-2023-02512-00 y correspondió al Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, que, por auto del 28 de junio de 2023, lo rechazó por improcedente.
Explicó que el auto cuestionado no es susceptible de ser controvertido a través del recurso extraordinario de revisión y porque, en todo caso, fue interpuesto de manera extemporánea. Inconforme, la señora Rivera Palacio y otros presentaron recurso de súplica. Luego, el 30 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión confirmó el fallo, básicamente por las mismas razones. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la decisión acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03616-00 Demandante: Adriana Rivera Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 308 del CPACA, puesto que, considera que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión debe ser contabilizado de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo, que fue la norma que se aplicó en todo el proceso de reparación directa.
Defecto procedimental absoluto debido a que la autoridad judicial demandada se apartó del procedimiento legalmente establecido para tramitar el recurso extraordinario de revisión, al aplicar erróneamente lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA e inaplicar el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. Que incurrió en exceso ritual manifiesto al aplicar de manera irreflexiva las normas sobre la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, porque, a juicio de la parte actora, la decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario se constituye (materialmente) una sentencia, al ser una prolongación de esta y resolver asuntos reservados a las sentencias, adicionalmente, porque dio por terminado el proceso y produce efectos de cosa juzgada.
Dijo que cuando se condena en abstracto, la sentencia se dividía en dos, por un lado, la decisión sobre las condenas y, por otro lado, la liquidación que se haga de la condena. 5. Trámite procesal Por auto del 16 de julio de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, y en calidad de terceros con interés, a Mariana y Juan Sebastián Rivera Palacio;
Luz Victoria, Andrea y Ángela María Cardona Jaramillo y Hugo La Roche Largo. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 19 de julio y el 2 de agosto de 2024. El 2 de septiembre de 2024, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para decidir el asunto, porque integró la Sala de decisión que dictó la providencia del 30 de noviembre de 202, objeto de la presente acción de tutela. 6.
Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sostuvo que la parte actora no presentó argumentos suficientes para demostrar que el asunto debe trascender a la órbita el juez constitucional.
Que los argumentos propuestos por la demandante se limitan a reiterar una discusión que ya fue resuelta en el proceso ordinario. Que en la decisión cuestionada se expusieron los argumentos que la parte actora pretende desestimar con la presente acción de tutela, que, además, explicó que el trámite del recurso extraordinario debía someterse a las normas que se encontraban vigentes al momento de su formulación y no en las disposiciones que rigieron el proceso ordinario.
Que el régimen jurídico aplicable al trámite y admisión del recurso extraordinario era el previsto en el CPACA, puesto que ese cuerpo normativo entro en vigor el 2 de julio de 2012 y todos los procesos iniciados con posterioridad a esa fecha debían ser tramitados de conformidad con esa norma. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03616-00 Demandante: Adriana Rivera Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, de acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión solo procede contra sentencias ejecutoriadas y dado que la parte actora controvertía un auto que resolvió un incidente de liquidación de perjuicios, no se acreditaba esa prerrogativa.
Que, adicionalmente, se incumplió el término previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 201, que ordena que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia judicial. Finalmente, señaló que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Que plantea un debate legal que no demuestra cómo la decisión cuestionada afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados y que los cargos propuestos ya fueron resueltos en el recurso de súplica.
Mariana y Juan Sebastián Rivera Palacio; Luz Victoria, Andrea y Ángela María Cardona Jaramillo y Hugo La Roche Largo no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Manifestación de impedimento. Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que interfieran en su juicio.
La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y ética, así como de responsabilidad judicial1. Ahora bien, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó su impedimento para decidir el asunto, porque integró la Sala de decisión que dictó una de las providencias cuestionadas.
En el caso concreto, está probado que la magistrada firmó el auto del 30 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió un recurso de súplica presentado contra del auto, que rechazó por improcedente y extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En ese orden, se advierte que la magistrada participó de manera trascendente dentro del proceso en el que se expidió la decisión objeto de la presente acción constitucional.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento en aplicación de lo previsto el artículo 56, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. 2. Problema jurídico y solución La Sala empieza por precisar que, si bien la parte demandante cuestiona los autos del 29 de junio y 30 de noviembre de 2023 dictado por el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, el análisis de los cargos propuestos se centrará en la última providencia por ser la que decidió de manera definitiva sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 1 Sentencia C-365 de 2000.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03616-00 Demandante: Adriana Rivera Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Adriana Rivera Palacio para dejar sin efectos el auto de 30 de noviembre de 2023 dictado por el Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, que confirmó el rechazo de recurso extraordinario de revisión con radicado nº 11001-03-15-000-2023- 02512-00, interpuesto contra un auto que resolvió un incidente de liquidación de perjuicios.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, porque no se cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 6 meses y 22 día de haber sido notificada la providencia de 30 de noviembre de 2023. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) a la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda4, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»5. 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T- 123 de 2007. 5 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03616-00 Demandante: Adriana Rivera Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Análisis del caso concreto Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez.
En efecto, consultado el expediente 11001-03-15-000-2023-02512-00 en el aplicativo Sistema para la gestión Judicial SAMAI, se advierte que la providencia del 30 de noviembre de 2023 (que puso fin al recurso extraordinario de revisión) fue enviada por correo electrónico a las partes el 14 de diciembre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 19 de diciembre de 2023, en atención al numeral del artículo 2056 del CPACA.
Así puede verificarse: Por su parte, la demanda de tutela fue presentada el 11 julio de 20247, esto es, luego 6 meses y 22 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela y la apoderada del demandante tampoco la expone. Si la parte demandante estimaba que la providencia 30 de noviembre de 2023 vulneró derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.
Cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud 6 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 7 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03616-00 Demandante: Adriana Rivera Palacio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple el requisito de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. 2.
Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO MILTON CHAVES GARCÍA