CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 20 de octubre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia. Auto 1. Encontrándose el proceso para dar trámite a la impugnación presentada por la parte actora contra de la Sentencia de tutela de 9 de septiembre de 20221, el despacho advierte que la misma fue extemporánea. 2. Sobre el particular, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el fallo se debe impugnar dentro de los 3 días siguientes a su notificación2.
Asimismo, es preciso señalar que, la Corte Constitucional ha determinado que las únicas causales procedentes de rechazo de la impugnación son: 1) la extemporaneidad del recurso y 2) la falta de legitimidad del recurrente, así: “(…) el único requisito que se debe acreditar para que se resuelva la impugnación de un fallo de tutela radica en que se presente dentro del término legal”.3 “El juez constitucional no puede negar el recurso de alzada por otras razones distintas a la extemporaneidad de la presentación de la impugnación o la falta de legitimidad para promover la apelación, puesto que son causales reconocidas de forma expresa en el Decreto 2591 de 1991 (…) Se subraya que fuera de las situaciones descritas no se evidencia que el juez de tutela pueda rechazar el recurso de apelación, debido a que la impugnación en sí mismo es un derecho fundamental que el Constituyente estableció para las partes del proceso o los terceros interesados.
De allí que esa garantía solo puede ser restringida en los casos en que la alzada 1 Notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2022. 2 “Artículo 31.-Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”. 3 Corte Constitucional, Auto 253 de 2013.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03432-00 Demandante: Blanca Lidis Rodríguez Charris Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela. Primera instancia. Auto __________________________________________________________________________________________________________ se presenta de forma extemporánea o la promueve alguien que carece de legitimidad para ello”4. 3.
Revisado el caso concreto de cara a lo anterior, el despacho encuentra que la Sentencia de tutela de primera instancia fue notificada a las partes el 6 de octubre de 2022, vía correo electrónico5, razón por la cual el término de los 3 días previstos para impugnar se cumplieron el 11 de octubre de 2022. No obstante, el escrito de impugnación fue remitido por el apoderado de la parte actora, a través de mensaje de datos, hasta el 13 de octubre de 2022, esto es, por fuera del término legal concedido para dicho propósito. 4.
En ese orden de ideas, la impugnación que aquí interesa fue presentada de forma extemporánea y, en consecuencia, la misma será rechazada. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por la parte actora, por conducto de su apoderado judicial, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014. 5 Según constancia de notificación No. 106276 de 6 de octubre de 2022 obrante en el expediente digital, a la dirección de correo electrónico: blancacharris0605@gmail.com; erasmo_alba@hotmail.com