CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-2008-00241-01 (51593) Demandante: ANDYS ANTONIO YÁÑEZ ROJAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE AUTO La Sala resuelve la solicitud de corrección del auto proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) por esta Subsección, formulada por el apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES 1. El once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), los señores Andys Antonio Yáñez Rojas y Josefina Barrios Guerrero, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andyz Antonio Yáñez Barrios, Anyiz Milena Yáñez Barrios, Luis Ángel Yánez Barrios y Ángela Alexandra Yánez Barrios, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad padecida por Andys Antonio Yáñez Rojas. 2.
Mediante auto del catorce (14) de febrero de dos mil dos mil ocho (2008), el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la demanda. 3. Surtido el trámite procesal correspondiente, el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. 4.
El treinta y uno (31) de mayo y cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), los apoderados de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura presentaron, respectivamente, recurso de apelación contra la anterior decisión. 5. Previo a conceder los recursos de apelación formulados por las entidades condenadas, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), se llevó a cabo audiencia de conciliación entre los demandantes y el Consejo Superior de la Judicatura en la cual se acordó conciliar el asunto por el 70% del 50% del valor de la condena impuesta. 6.
Posteriormente, mediante auto del primero (1º) octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre la parte demandante y el Consejo Superior de la Judicatura. 7. El siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) el Tribunal concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue admitido por el Despacho mediante auto del diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014). 8.
El tres (3) de junio de dos mil quince (2015) se llevó a cabo audiencia de conciliación judicial entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en la cual se acordó conciliar el asunto por el 70% del 50% del valor de la condena impuesta por el a quo. 9. Posteriormente, mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), la Subsección C dispuso aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, así: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre ANDYS ANTONIO YÁÑEZ ROJAS, JOSEFINA BARRIOS GUERRERO, ANDYS ANTONIO YÁÑEZ BARRIOS, ANYIS MILENA YÁÑEZ (sic), LUIS ÁNGEL YÁÑEZ BARRIOS (sic) Y ÁNGELA ALEXANDRA YÁÑEZ BARRIOS (sic) a través de apoderado judicial y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN durante la audiencia judicial realizada a los tres (3) días de mes de junio de 2015, en los términos de la parte motiva de esta providencia. ( )”. 10.
El dieciséis (16) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección del auto proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) por esta Subsección, toda vez que en el numeral primero de la parte resolutiva se incluyó el apellido de los demandantes, así: Andys Antonio Yáñez Rojas, Andys Antonio Yáñez Barrios, Anyis Milena Yáñez, Luis Ángel Yáñez Barrios y Ángela Alexandra Yáñez Barrios, a pesar de que el apellido correcto corresponde al de Yánez.
CONSIDERACIONES De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2.
Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección del auto de veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), proferido por esta Subsección, bajo la consideración de que en el numeral primero de la parte resolutiva se transcribió el primer apellido de cinco de los demandantes como Yáñez, cuando, en realidad y según el solicitante, corresponde al de Yánez.
Al respecto, se advierte que aunque la solicitud presentada por la parte actora tiene por objeto la corrección de los nombres de integrantes del mismo núcleo familiar por un apellido común, lo cierto es que, como se verá, cada modificación de nombre solicitado por el apoderado de la parte demandante deberá ser estudiada por separado, ya que al analizar las pruebas obrantes en el expediente para definir si hubo o no error en la transcripción del primer apellido de los accionantes, la Sala evidencia que éste no ha sido consignado de forma uniforme en los registros civiles de nacimiento de ellos, con lo cual, cada corrección procederá únicamente en los términos de lo probado en el expediente.
Pues bien, revisado el expediente se advierte que, efectivamente, en la parte resolutiva de la providencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) se consignó de manera errónea el nombre de los demandantes Luis Ángel Yáñez Barrios y Ángela Alexandra Yáñez Barrios, los cuales, tal y como se encuentra acreditado en los registros civiles de nacimiento aportados junto con la demanda, corresponden a los de Luis Ángel Yánez Barrios y Ángela Alexandra Yánez Barrios.
Ahora bien, la Sala encuentra que, de conformidad con la nota de presentación personal del poder conferido por el señor Yáñez Rojas, así como de los registros civiles de nacimiento que obran dentro del plenario, el primer apellido de los demandantes Andys Antonio Yáñez Rojas, Andys Antonio Yáñez Barrios y Anyiz Milena Yáñez corresponden al de Yáñez y no al de Yánez como lo afirma la parte demandante, por lo tanto, y acorde a las pruebas que obran dentro del plenario no se encuentra acreditado el mencionado error.
Por lo anterior, la Sala procederá a negar la solicitud de corrección respecto de los precitados demandantes. Ahora bien, de la revisión efectuada a los registros civiles de nacimiento de los demandantes, se evidencia que en el numeral primero de la parte resolutiva de la referida providencia se consignó el nombre de la demandante Anyis Milena Yáñez cuando su nombre correcto y además completo corresponde al de Anyiz Milena Yáñez Barrios, tal como se encuentra probado en el plenario.
En consecuencia, la Sala procederá de manera oficiosa a corregir el mencionado error. Así las cosas, la Sala observa que se presentaron errores por “omisión y cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la providencia que puso fin al proceso de la referencia, los cuales son susceptibles de ser corregidos de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir, por solicitud de parte, el inciso primero de la parte resolutiva del auto proferido por esta Subsección con relación al primer apellido de los demandantes Luis Ángel Yánez Barrios, Ángela Alexandra Yánez Barrios y, de oficio, el nombre de la accionante Anyiz Milena Yáñez Barrios. Por lo demás, conforme a lo probado dentro del plenario se negará la solicitud de corrección del primer apellido de los beneficiarios Andys Antonio Yáñez Rojas, Andys Antonio Yáñez Barrios y Anyiz Milena Yáñez Barrios.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el inciso primero de la parte resolutiva de la providencia del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre ANDYS ANTONIO YÁÑEZ ROJAS, JOSEFINA BARRIOS GUERRERO, ANDYS ANTONIO YÁÑEZ BARRIOS, ANYIZ MILENA YÁÑEZ BARRIOS, LUIS ÁNGEL YÁNEZ BARRIOS Y ÁNGELA ALEXANDRA YÁNEZ BARRIOS a través de apoderado judicial y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN durante la audiencia judicial realizada a los tres (3) días de mes de junio de 2015, en los términos de la parte motiva de esta providencia:”
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de corrección del primer apellido de los demandantes Andys Antonio Yáñez Rojas, Andys Antonio Yáñez Barrios y Anyiz Milena Yáñez Barrios, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado