Micelio
11001032600020220013400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 68563 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Asesorias Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S.·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Departamento Nacional De Planeacion - Dnp, Ministerio De Relaciones Exteriores, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563) Demandante: Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S. Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad Decide el despacho sobre la solicitud de adición, aclaración y/o corrección del auto del 14 de mayo de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 14 de mayo de 20241, se prescindió de la audiencia inicial y se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, se decretaron pruebas y se fijó el litigio2. 2. La parte demandante solicitó la adición, aclaración y/o corrección de la anterior providencia3, por cuanto: i) se omitió decidir sobre la solicitud probatoria contenida en el escrito por medio del cual se pronunció frente a las excepciones propuestas, ii) se señalaron de manera errada las pruebas aportadas por la coadyuvante - Cámara Colombiana de Infraestructura-4, y iii) en la fijación del litigio se mencionó como única causal de nulidad el “exceso de las facultades reglamentarias”5.

II. CONSIDERACIONES 3. La Sala evidencia que en la providencia del 14 de mayo del presente año se omitió señalar en el ordinal segundo de la parte resolutiva que se incorporaban al expediente los documentos allegados por la Cámara Colombiana de Infraestructura -coadyuvante de la parte demandante-, a pesar de que en la parte considerativa se hizo referencia a los mismos y se aceptaron como prueba. 1 Visible en el índice 70 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 2 De conformidad con lo previsto en el artículo 182A del CPACA. 3 La providencia se notificó por estado electrónico el 21 de mayo de 2024 y la solicitud se presentó el 23 de ese mismo mes y año, es decir, de manera oportuna. 4 Dado que en la parte considerativa del auto se citó dos veces el oficio del 22 de junio de 2022.

Además, solicitó aclarar en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 14 de mayo de 2024, que se incorporan al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, con las contestaciones de la misma y el memorial de coadyuvancia. 5 Sostuvo que en la demanda se hizo referencia a las siguientes causales de nulidad: (i) violación de lo dispuesto en el literal j) del numeral 1° del artículo 8 de la Ley 80 de 1993 en materia de inhabilidades e incompatibilidades;

(ii) violación del carácter restrictivo de las normas que establecen inhabilidades; (iii) desconocimiento de una de las finalidades perseguidas por la Convención Anticorrupción adoptada por Colombia; y (iv) exceso de la competencia otorgada en virtud de la facultad reglamentaria, violando la reserva de ley existente para la creación o modificación de las prohibiciones para contratar con el Estado.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563) Demandante: Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S. Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad 2 4. Adicionalmente, se incurrió en un error al enunciar esos elementos de juicio, dado que en el párrafo 8° de las consideraciones se citó dos veces el oficio MJD-OFI22- 0022431-GAA-1500 del 22 de junio de 2022, emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, cuando además se debía mencionar el oficio MJD-OFI22-0026788- GAA-1500 del 25 de julio de ese mismo año, emanado por el ministerio en mención. 5.

En orden a corregir las situaciones advertidas, se precisará el ordinal segundo de la parte resolutiva de aquella providencia, para indicar que se incorporan al expediente los medio de prueba aportados por la coadyuvante, que corresponden a los siguientes: i) comunicación 1-3-452022-21059 del 4 de mayo de 2022, dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación y (ii) oficios MJD-OFI22-0022431-GAA-1500 del 22 de junio y MJD-OFI22-0026788- GAA-1500 del 25 de julio de 2022, emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 6.

La parte demandante manifestó que no se decidió sobre la solicitud probatoria formulada en el escrito a través del cual descorrió traslado de las excepciones propuestas, oportunidad en la cual allegó copia de los oficios MJD-OFI22-0022431- GAA-1500 del 22 de junio y MJD-OFI22-0026788-GAA-1500 del 25 de julio de 2022, emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Teniendo en cuenta que esos documentos ya fueron incorporados al expediente como prueba, se considera innecesario efectuar un pronunciamiento adicional. 7. Frente a la fijación del litigio, en la providencia del 14 de mayo de 2024 se indicó que se contraía a determinar si la expresión “ha actuado”, contenida en los incisos 2° de los artículos 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el artículo 1° del Decreto 1358 de 2020 (incisos 5° y 10°), expedido por el Gobierno Nacional, adolecía de nulidad al exceder las facultades reglamentarias que dispuso la Constitución Política para ser ejercidas por el Presidente de la República y sus ministros (Gobierno Nacional). 8.

De acuerdo con el contenido de la demanda, además de ese cargo de nulidad se alegó el de infracción de las normas en que debía fundarse el Decreto 1358 de 2020, en la medida en que contraviene el literal j del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, el régimen general de las inhabilidades para contratar con el Estado -y su carácter restrictivo-, y una de las finalidades perseguidas por la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, adoptada por el Estado Colombiano. 9.

Conviene señalar que la nulidad por exceso de las facultades reglamentarias otorgadas al Presidente de la República involucra la falta de competencia alegada. 10. Por consiguiente, se corregirá el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, para incluir la causal de nulidad relativa a la infracción de las normas en que debía fundarse el Decreto 1358 de 2020. 11.

En mérito de lo expuesto, Radicación: 11001-03-26-000-2022-00134-00 (68.563) Demandante: Asesorías Arrubla Devis Amaya Abogados S.A.S. Demandado: Nación – Presidencia de la República y otros Referencia: Nulidad 3 III. R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la providencia del 14 de mayo de 2024, la cual quedará así: “PRIMERO: PRESCINDIR de la audiencia inicial en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Con el valor probatorio que define la ley, INCORPORAR al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda, con las contestaciones de la misma y con el memorial de coadyuvancia (comunicación 1-3-452022-21059 del 4 de mayo de 2022, dirigida al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación y (ii) Oficios MJD-OFI22-0022431-GAA-1500 de 22 de junio y MJD-OFI22-0026788-GAA- 1500 del 25 de julio de 2022, emitidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho).

TERCERO: CORRER TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días, para que ejerzan, si lo consideran necesario, el derecho de contradicción respecto de los documentos incorporados al proceso.

CUARTO: Determinar que el OBJETO DEL LITIGIO se contrae a determinar si la expresión “ha actuado”, contenida en los incisos 2° de los artículos 2.2.3.2.3.2 y 2.2.3.2.3.3 del Decreto 1069 de 2015, adicionados por el artículo 1° del Decreto 1358 de 2020 (incisos 5° y 10°), expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se reglamentó el literal j) del numeral 1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, adolece de nulidad al excederse las facultades reglamentarias que dispuso la Constitución para ser ejercidas por el Presidente de la República y sus ministros (gobierno nacional), y por infracción de las normas en que debía fundarse el Decreto 1358 de 2020.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado a que se refiere el numeral tercero anterior, INGRESAR el proceso al despacho para continuar con el trámite respectivo”.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF