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25000233600020230012501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-03

Radicación interna: 72606 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Bogota, Secretaría Distrital De Seguridad, Convivencia Y Justicia·Demandado: Consorcio Tecnocapital, Sociedad De Beneficio E Interes Colectivo – Bic, Redtic Ingenieria S.A.S. – Bic, , Lektec S.A.S

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: BOGOTÁ DC – SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA Demandado: CONSORCIO TECNOCAPITAL Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN - CONDENA EN COSTAS Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual ordenó adjudicar el proceso de selección en la modalidad de concurso de méritos abierto, por adolecer de nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse, toda vez que, la entidad desconoció lo dispuesto en el pliego de condiciones al momento de evaluar los criterios de desempate de las ofertas y, además, el proponente adjudicado no otorgó su consentimiento para revocar el acto directamente; el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de la resolución de adjudicación y condenó en costas al demandado; el demandado apela la condena en costas.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N.° 836 de 2022, mediante la que la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adjudicó al Consorcio Tecnocapital el proceso de selección N.° SCJ-SIF-CMA-005-2022 con el objeto de realizar la “interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá”.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia por agencias en derecho en esta instancia, la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la ejecutoria de la sentencia. Esta suma deberá incluirse en el auto de liquidación de costas, a cargo de la parte vencida, en este caso la parte demandada.

CUARTO: INFORMAR que el canal para todo documento y actuación que se dirija al expediente de la referencia es ÚNICAMENTE la ventanilla virtual del aplicativo web SAMAI: Ventanilla virtual SAMAI, sin perjuicio del deber de los apoderados de acreditar ante el despacho el haber corrido traslado de sus actuaciones a los demás sujetos procesales (artículo 78.14 del CGP).

Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2 QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura.” (fls. 14 y 15 - índice 56 SAMAI TAC – negrillas, subrayado y mayúsculas fijas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2023, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consorcio Tecnocapital (índice 2 SAMAI TAC – archivo 30) con las siguientes pretensiones: “1.

QUE SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución 00836 de 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se ordena la adjudicación del Proceso por Concurso de Méritos Abierto No. SCJ-SIF-CMA-005-2022” proferida por BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA, a partir del cual se ordenó en desconocimiento al ordenamiento jurídico la adjudicación del proceso SCJ-SIF-CMA-005-2022 a favor del proponente CONSORCIO TECNOCAPITAL. 2.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUE: • SE ORDENE al CONSORCIO TECNOCAPITAL representado legalmente por el señor JORGE IVÁN MARTINEZ JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.736.010 o quien haga sus veces, consorcio conformado por las sociedades LEKTEC S.A.S., SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – BIC NIT. 901.250.374 - 1, y REDTIC INGENIERIA S.A.S. – BIC NIT. 901.628.416 – 5, abstenerse se (sic) solicitar ante BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA o cualquier autoridad administrativa y/o judicial, el reconocimiento de derechos en virtud de lo señalado en la Resolución 00836 de 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se ordena la adjudicación del Proceso por Concurso de Méritos Abierto No. SCJ-SIF-CMA-005-2022”. • SE ORDENE al CONSORCIO TECNOCAPITAL representado legalmente por el señor JORGE IVÁN MARTINEZ JARAMILLO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 16.736.010 o quien haga sus veces, consorcio conformado por las sociedades LEKTEC S.A.S., SOCIEDAD DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO – BIC NIT. 901.250.374 - 1, y REDTIC INGENIERIA S.A.S. – BIC NIT. 901.628.416 – 5, devolver y reintegrar favor (sic) de BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA los derechos que eventualmente le hayan sido reconocidos como consecuencia de lo señalado en la Resolución 00836 de 27 de diciembre de 2022 “Por la cual se ordena la adjudicación del Proceso por Concurso de Méritos Abierto No. SCJ-SIF-CMA-005-2022”, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios que ello devengue a partir de la referida sentencia. Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 3

3. QUE SE CONDENE a la parte demandada en costas y agencias en derecho.” (fl. 2 – archivo 30 – índice 2 SAMAI – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia convocó un concurso de méritos abierto con el fin de escoger el contratista para la realización de la interventoría administrativa, financiera, técnica, contable, jurídica y ambiental del sistema de videovigilancia de Bogotá. 2) Al proceso concurrieron tres (3) oferentes, el Consorcio Tecnocapital, Iteco Consultores SAS BIC y el Consorcio Inter-vigilancia 2022, los cuales presentaron empate en el puntaje total de la evaluación de sus ofertas. 3) El 26 de diciembre de 2022, el comité evaluador de la entidad realizó audiencia de desempate y tuvo como factores de desempate los siguientes: i) preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a los bienes o servicios extranjeros y, ii) preferir la oferta presentada por mujer cabeza de familia o mujer víctima de violencia intrafamiliar. 4) Los tres oferentes cumplieron con el primer factor de desempate, pero, el segundo criterio de desempate únicamente fue cumplido por el Consorcio Tecnocapital, por lo cual los demás oferentes quedaron excluidos del orden de elegibilidad. 5) A través de la Resolución no. 00836 de 27 de diciembre de 2022, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adjudicó el concurso de méritos al Consorcio Tecnocapital. 6) El 28 de diciembre de 2022, la firma Iteco Consultores SAS BIC solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo debido a que no se validó la documentación que presentó para acreditar el segundo criterio de desempate, según lo indicado en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1860 de 2021. 7) El 29 de diciembre de 2022, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia pidió al Consorcio Tecnocapital su consentimiento para revocar directamente la Resolución no. 00836 de 2022, por cuanto, se profirió con violación de las normas en que debería fundarse ya que, se desconoció que el proponente Iteco Consultores SAS BIC Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 4 también cumplió con el segundo criterio de desempate; sin embargo, el mencionado consorcio dio respuesta negativa. 3.

Fundamentos de la demanda La solicitud de nulidad del acto administrativo demandado se sustentó en cuatro diferentes cargos de nulidad, a saber: 1) “Nulidad por haber sido expedidas con violación de la Constitución Política donde se establece que las autoridades públicas deben salvaguardar el ordenamiento constitucional y el principio de legalidad en todas sus actuaciones (arts. 2.º, 4.º, 6.º, 29, 121, 122, 123 inc. 2.º y 209), así como del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 CPACA”.

El comité evaluador del concurso de méritos no aplicó en debida forma las normas que regulan la actuación administrativa contractual, pues, recomendó adjudicar el proceso al Consorcio Tecnocapital y, de manera equivocada, consideró que el proponente Iteco Consultores SAS BIC no cumplió con el segundo factor de desempate por el hecho de no haber presentado los documentos que permitieran acreditar la participación accionaria de la mujer cabeza de familia y/o víctima de violencia intrafamiliar, según lo establecido en el Código de Comercio; la entidad entendió que se debía presentar obligatoriamente el acta de junta de socios, empero, el pliego de condiciones establecía que ello también se podía acreditar con una certificación suscrita por el revisor fiscal bajo la gravedad de juramento mediante la cual acreditara que más del cincuenta por ciento (50%) de la composición accionaria o cuota parte de la persona jurídica estuviese constituida por mujeres cabeza de familia y/o mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, según lo prescribe el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1860 de 2021, como efectivamente Iteco Consultores SAS BIC lo acreditó en su oferta. 2) “Nulidad por haber sido expedida con desconocimiento del principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política”.

La ausencia de prueba, fundamento y justificación del demandado Consorcio Tecnocapital en autorizar la revocatoria directa de la Resolución no. 00836 de 27 de diciembre de 2022 constituye una flagrante violación del principio de buena fe. 3) “Nulidad por haber sido expedida con violación del debido proceso, por haberse adjudicado el proceso contractual SCJ-SIF-CMA-005-2022 desconociendo los documentos aportados en las ofertas por los proponentes y de lo previsto en el pliego de condiciones del proceso contractual SCJ-SIF-CMA-005-2022 que constituye ley para las partes como lo ha establecido el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 5 Administrativo”.

En la Resolución no. 00836 de 27 de diciembre de 2022, a través de la cual se ordenó la adjudicación del concurso de méritos abierto al Consorcio Tecnocapital, no se revisó con rigurosidad normativa las propuestas presentadas por todos los oferentes dentro del proceso de verificación y cumplimiento de los requisitos de desempate, toda vez que, la oferta de Iteco Consultores SAS BIC sí cumplió con el segundo factor de desempate; de modo que, lo que correspondía era continuar con la verificación de los criterios de desempate previstos en el pliego de condiciones y en la ley para determinar el adjudicatario del proceso contractual, situación que configura una violación del derecho del debido proceso por haberse desconocido los documentos aportados en las ofertas y lo preceptuado en el pliego de condiciones. 4) “Nulidad por haber sido expedida con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.4.2.17. del Decreto 1082 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 1860 de 2021, la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020 y el numeral 4.6. del Pliego de Condiciones”.

Se desconocieron los requisitos 2.1 y 2.4 del numeral 4.6 del pliego de condiciones del proceso SCJ-SIF-CMA-005-202254, relacionado con la participación accionaria de la mujer cabeza de familia y/o víctima de la violencia intrafamiliar, pues, para el caso de personas jurídicas dicho criterio se podía acreditar de la siguiente manera: i) cuando uno de los socios dependiendo el tipo de sociedad, tenga el mayor porcentaje de participación de acuerdo con el monto de sus acciones o de sus aportes, respecto de los demás socios que la conforman, mediante el certificado de existencia y representación legal y demás documentos, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio o, ii) con la certificación suscrita por el representante legal y/o revisor fiscal (según corresponda), en la cual se indique la información y las condiciones de las mujeres cabeza de familia y/o víctima de violencia intrafamiliar y su participación accionaria; para el efecto, Iteco Consultores SAS BIC cumplió con este último requisito. 4.

Trámite procesal en primera instancia 1) Mediante auto de 4 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda y ordenó la notificación a la parte demandada (índice 25 SAMAI TAC). 2) El Consorcio Tecnocapital no contestó la demanda. 3) A través de auto de 12 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A resolvió la solicitud de pruebas de la parte actora, fijó Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 6 el litigio y dispuso proferir sentencia anticipada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (índice 42 SAMAI TAC). 5.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en sentencia anticipada del 30 de enero de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución no. 00836 de 2022 mediante la cual la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adjudicó el proceso de selección no. SCJ-SIF-CMA-005-2022 al Consorcio Tecnocapital, con fundamento en que el criterio para adjudicar el proceso de selección es contrario a los principios de la contratación estatal y de la función pública, específicamente los de imparcialidad y calificación objetiva de las propuestas, en tanto que el acto administrativo infringe el numeral 4.6 del pliego de condiciones y el artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015 por el hecho de excluir a los otros dos proponentes quienes también cumplieron con el segundo factor de desempate; de otro lado, negó las súplicas de restablecimiento del derecho por cuanto no se suscribió el contrato de interventoría; finalmente, condenó en costas al Consorcio Tecnocapital por ser la parte vencida y fijó como agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la demandante en atención a la duración del proceso en el que la entidad actuó en las distintas etapas, para cuyo efecto aplicó los parámetros establecidos en el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (índice 56 SAMAI TAC). 6.

El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice 59 SAMAI TAC), únicamente en relación con la condena en costas, por las razones que en resumen se exponen a continuación: 1) El Consejo de Estado1 ha establecido que cuando la entidad pública es quien demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es procedente la condena en costas debido a que, en esos casos, se ventilan intereses públicos como lo es el patrimonio estatal, por lo cual, 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 8 de febrero de 2018, proceso no. 68001-23-33- 000-2014-00747-02 y 25 de junio de 2020, proceso no. 2013-00577.

Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 7 no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte “vencida” en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. 2) La condena en costas no tiene validez, porque, i) el acto administrativo anulado no produjo efectos jurídicos ya que, no se firmó el contrato de interventoría, por lo cual no se generó ningún perjuicio, erogación o prestación en detrimento de la entidad; ii) la demanda no contenía pretensiones económicas y la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues, solo prosperaron las de nulidad, de modo que el tribunal podía abstenerse de condenar en costas; iii) si bien fue notificado de la existencia de la demanda no se opuso a las pretensiones anulatorias, sino que, decidió allanarse y guardar silencio; por lo tanto, no existió controversia ni actividad probatoria y la duración del proceso atendió a los trámites normales del medio de control y a las posibilidades de actuación del tribunal, de manera que su celeridad o demora fue ajena y, iv) según el numeral 8 del artículo 365 del CGP la condena en costas solo procede cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, mas no se aplica en forma inmediata a la parte “vencida”, sin embargo, el tribunal no expresó los fundamentos de su decisión. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas en segunda instancia. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El centro de la controversia consistío, originalmente, en determinar la legalidad de un acto administrativo de adjudicación; sin embargo, la competencia de esta Sala se restringe a determinar si procede la condena en costas de primera instancia en contra del demandado de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso, único aspecto que es materia del recurso de alzada.

La Sala confirmará la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, porque el Consorcio Tecnocapital sí es parte vencida dentro del proceso, en tanto que en la demanda se cuestionó la legalidad del acto administrativo de adjudicación y el tribunal Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 8 de primera instancia declaró la nulidad de dicho acto administrativo que creó una situación jurídica en su favor. 2.

Análisis de la impugnación 1) La Ley 1437 de 2011 reguló el instituto de las costas en materia procesal y modificó el criterio subjetivo establecido por la Ley 446 de 1998 para acoger uno objetivo, el cual se aplica con independencia de la conducta procesal de los litigantes. El nuevo precepto contenido en el artículo 188 prevé: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 2) La remisión normativa al Código de Procedimiento Civil actualmente se debe entender hecha al Código General del Proceso, especialmente a los artículos 3652 y 366 que establecen las reglas para la condena en costas y el trámite para su liquidación, respectivamente. 3) Del artículo 188 objeto de análisis se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) retornó a un criterio objetivo que no atiende a la subjetividad o elemento volitivo de las partes o sujetos procesales; ii) estableció una regla general según la cual en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas con independencia, se insiste, del comportamiento de las partes y, iii) la excepción a la regla general de la condena en costas, se encuentra prevista para aquellos procesos en los cuales se “ventile un interés público”, de manera que se debe precisar qué se debe entender por “interés público” para efectos de la condena en costas. 4) Sobre este punto, la Sala reitera lo ya expuesto en ocasión anterior3 que la expresión “interés público” necesariamente debe ser asimilada a “acciones públicas, contencioso 2 “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…). 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…). 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” (negrillas adicionales). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, exp. no. 2019- 00011-00 (63.217), CP Fredy Ibarra Martínez.

Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 9 objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas4. Al respecto, en la citada providencia de 11 de octubre de 2021 se expuso lo siguiente: “En efecto, todos los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, en últimas, tienen como finalidad la protección del interés público porque buscan definir controversias y litigios en los que participan entidades públicas y estas a su vez procuran la satisfacción del interés general.

Sin embargo, este entendimiento amplio o extensivo de la norma conlleva una hermenéutica ad absurdum dado que esta perdería eficacia bajo ese específico entendimiento, pues no procedería la condena en costas en ningún proceso que se adelantara ante esta jurisdicción. De allí que la única forma de imprimirle un efecto útil y eficacia real a la norma es equiparar “interés público” a “medios de control públicos” (v.gr. nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad electoral, entre otros).”.

En esa perspectiva, en los procesos contenciosos subjetivos en los que se ventilen intereses particulares o individuales de las entidades públicas o de los particulares (v.gr. medios de control de nulidad y restablecimiento; controversias contractuales; reparación directa, repetición, entre otros) procederá la condena en costas a la parte vencida, sin importar si es demandante o demandada.

De otro lado, la Sala advierte que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20215 en el sentido de consagrar la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas, siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”; es decir, se estableció una excepción a la excepción; con esta norma el objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional. 4 “Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad- serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre” Corte Constitucional, sentencia C-499 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”.

Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 10 5) De conformidad con lo expuesto, no son de recibo los argumentos del recurso de alzada en tanto que los pronunciamientos jurisprudenciales6 invocados por el recurrente no son aplicables a este particular caso concreto, pues, corresponden a asuntos de carácter laboral distintos a este en los cuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demandaron actos propios de la administración en la modalidad de lesividad, por medio de los cuales se reconocieron y ordenaron el pago de derechos pensionales7; de otro lado, en atención al criterio objetivo de la condena en costas resulta indistinta la conducta procesal que asumió el demandado consistente en guardar silencio y no contestar la demanda, lo mismo que la duración del proceso, o el hecho de no haber producido efectos el acto administrativo demandado, toda vez que, el objeto del litigio fue discutir la legalidad de la Resolución no. 00836 de 2022 proferida por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, en virtud de la cual se le confería un derecho al Consorcio Tecnocapital sobre el proceso de selección no. SCJ- SIF-CMA-005-2022, derecho que perdió producto de la declaración de nulidad. 6) De otra parte, si bien es cierto que las pretensiones de la demanda prosperaron en forma parcial por el hecho de que se negó el restablecimiento del derecho, por cuanto, no se suscribió el contrato de interventoría, en los términos del numeral 5 del artículo 365 del CGP la condena en costas en estos eventos es potestativa en la medida en que “el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial”; no obstante, en el presente caso el tribunal de primera instancia optó por condenar en costas en atención a la duración del proceso y sobre la base de advertir que la entidad demandante actuó en las distintas etapas procesales, posibilidad que está perfectamente contemplada en la mencionada norma y que fue tenida en cuenta para la tasación de las agencias en derecho; aunque esta no sea la oportunidad debida8 y que el recurso de alzada fue genérico sobre el criterio de proporcionalidad de las costas, por economía procesal, la Sala advierte que el monto de las agencias en derecho estuvo dentro de los límites legalmente previstos sin que pueda verificarse alguna circunstancia desproporcionada, excesiva o extraña en su tasación9, por lo cual el demandado debe asumir las costas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 8 de febrero de 2018, proceso no. 68001-23-33- 000-2014-00747-02 y 25 de junio de 2020, proceso no. 2013-00577. 7 Respecto de estos se consideró que, a pesar de tratase de actos administrativos particulares su ilegalidad derivaba en una afectación patrimonial no solo de la institución pública sino, de todos los ciudadanos que aportan recursos al sistema pensional colombiano, situación que llevó a concluir que el titular de la prestación no es parte vencida en esos procesos por ventilar intereses públicos. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de junio de 2024, exp. 70.092, CP Fredy Ibarra Martínez. 9 Las agencias en derecho se fijaron en menos del 2% del valor de las pretensiones de la demanda; para el efecto, la cuantía de la demanda se estimó en la suma de $2.924`567.800, que corresponde al presupuesto del proceso de selección del concurso de méritos no. SCJ-SIF-CMA-005-2022.

Expediente: 25000-23-36-000-2023-00125-01 (72.606) Demandante: Bogotá DC – Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 11 7) Por consiguiente, se confirmará la condena en costas impuesta en la sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A. 3.

Condena en costas en segunda instancia En los términos del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo del demandado Consorcio Tecnocapital, pues, el recurso de apelación por este interpuesto se resuelve desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 30 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en lo relativo a la condena en costas a cargo del demandado. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte apelante Consorcio Tecnocapital en favor de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, tasénse en forma concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.