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11001031500020220277901Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-07-28

Radicación interna: 6587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Pedro Pablo Moreno Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-02779-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02779-01 Demandante: PEDRO PABLO MORENO VERGARA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la providencia del 11 de agosto de 2022, dictada en el proceso de la referencia, por las siguientes razones: En este asunto se controvierte el pronunciamiento que, en segunda instancia, confirmó el proveído de primer grado que resolvió negar el mandamiento de pago de una sentencia en la que se ordenó a una entidad de previsión reliquidar la pensión del actor, descontando de los factores salariales reconocidos los aportes correspondientes a pensión. El actor promovió el proceso ejecutivo por considerar que los descuentos no se aplicaron en la forma y porcentajes previstos en la ley.

La autoridad judicial de segunda instancia consideró que la obligación a ejecutar no era clara, expresa ni exigible, ya que la sentencia que se presentó como título no definió los porcentajes específicos ni las normas que debían aplicarse, pues se limitó a ordenar que los descuentos se efectuaran en proporción a lo que correspondiera al actor, de manera que la forma en que procedió la entidad pagadora no es un aspecto que se deba ventilar en un proceso ejecutivo.

En criterio del tutelante, la providencia no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que la sentencia sí trae consigo una obligación clara, expresa y exigible, y que se desconocieron los porcentajes de deducciones por aportes a seguridad social previstos en las leyes aplicables a su caso. Esta Sala, al resolver la impugnación contra el fallo que negó el amparo, confirmó dicho proveído al considerar acertada la interpretación del colegiado demandado cuando señaló que la obligación a ejecutar no era clara, expresa ni exigible, por cuanto no hay claridad acerca de los factores sobre los cuales Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-02779-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se efectuaron descuentos para la seguridad social, ni los porcentajes que se debían aplicar para ello, toda vez que la sentencia de condena se limitó a ordenar dichos descuentos en lo que correspondiera, sin precisiones acerca de la normatividad aplicable, luego ello quedó a la interpretación de la entidad de previsión. Si bien comparto lo resuelto, debo precisar que en la sentencia se incluyó un acápite donde la Sala analiza la posición jurisprudencial frente a los elementos que debe cumplir un título ejecutivo y se refiere, entre otras posiciones, a lo expuesto por las secciones cuarta y segunda del Consejo de Estado sobre el particular.

Sobre el punto, consideró que al juez de tutela no le compete efectuar razonamiento alguno acerca del contenido y alcance de la temática debatida en el proceso ordinario donde se dictó la providencia objeto de controversia constitucional, comoquiera que ello corresponde a la discusión propia del asunto ante el juez natural. Como lo expuso la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, “(…) el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute.

De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente.” (Destaco) Se destaca el pronunciamiento anterior para poner de presente que la definición del contenido y alcance del derecho radica de manera exclusiva en el juez a quien corresponde definir la controversia sometida a su conocimiento, y que su decisión está revestida de inmutabilidad e intangibilidad, por lo que los pronunciamientos adicionales donde el juez de tutela expone su criterio sobre el mismo asunto, generaría una situación de incertidumbre judicial respecto de la posición bajo la cual se deben definir los asuntos jurisdiccionales.

En la misma sentencia la Corte explicó que la autonomía e independencia de los jueces “aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.”, por lo que el Demandante: Pedro Pablo Moreno Vergara Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Rad: 11001-03-15-000-2022-02779-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio que sobre el particular pueda tener el juez de tutela no es un parámetro legal que deba tenerse en cuenta al momento de resolver una controversia constitucional en torno a una providencia judicial, toda vez que la acción de tutela no es una instancia adicional y, por ende, no es el escenario ante el cual se pueda obtener una definición del contenido y alcance del derecho bajo controversia en el trámite ordinario.

Finalmente, el acápite que cuestiono se refirió al pronunciamiento del 29 de octubre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, según el cual no resulta procedente librar mandamiento ejecutivo en los casos de pretensión de ejecución de los descuentos de aportes, pues esta no es una obligación clara, expresa ni exigible. La cita en mención pierde de vista que dicha providencia se dictó en el trámite de una acción de tutela, y no en el marco de un proceso ejecutivo, por lo que no podría tenerse como un parámetro o regla vinculante para el juez de la ejecución, ya que este tiene el deber de acatar los pronunciamientos que sobre el tema profiera el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 1 Dictado en el proceso 11001-03-15-000-2021-06550-00.