CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 250002325000201201328-02 (3727-2018) Actor: EMMA YOLANDA REYES VARGAS Accionado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Controversia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Una vez reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “E” el día 12 de abril de 2018, donde se negaron las pretensiones de la demanda que se resumen así: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: que se declare nulidad del acto administrativo OP Nº 20123100019271 de 30 de marzo de 2012, donde se dio respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación, al derecho de petición GDPO-Nº 20126110412622 de 15 de marzo de 2012, exclusivamente en cuanto al mencionado Acto Administrativo no ordenó el pago; de la diferencia que se dejó de cancelar a la demandante conforme con el Decreto 610 de 1998, que dispone que un Fiscal Delegado ante Tribunal, tiene derecho a recibir ingresos equivalentes al 80% respectivamente de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte.
SEGUNDA: que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Dra. Emma Yolanda reyes Vargas, tiene derecho a la liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que violan los derechos que se la han venido cancelando fundándose en normas posteriores que contienen mandatos que violan los derechos que violan los derechos de la demandante a recibir, los porcentajes a que se refiere dicha norma del valor de los ingresos percibidos por todo concepto por parte de un congresista, que es lo mismo que debe recibir un Magistrado de Alta Corte por el hecho de haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 mediante sentencia del H. Consejo de Estado con fecha 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Conjuez Dr. Carlos Orjuela Góngora, bajo el radicado interno 10067-2005.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda. Subsección “E”, mediante sentencia proferida el 12 de abril de 2018, decidió declarar de oficio la excepción de prescripción de los derechos al reconocimiento liquidación y pago de las diferencias de salario mensual para la parte demandante Emma Yolanda Reyes Vargas, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, esto, es lo correspondiente al 80% de la asignación anual total que devengaron los Magistrados de Alta Corte dentro del periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2001 y hasta el día 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el Decreto 610 de 1998.
El Tribunal se refirió en los siguientes términos: “…teniendo en cuenta que la actora Emma Yolanda Reyes Vargas acreditó su condición de Fiscal delegado ante Tribunal desde 01 de enero de 2001 y hasta el día 31 de diciembre de 2003, no hay duda para la Sala que su situación salarial se rige por los parámetros establecidos en el Decreto 610 de 1998, que estableció remuneración en cuantía equivalente al 80% de la totalidad de lo percibido como salario por todo concepto por un Magistrado de Alta Corte ” “…Ahora bien, en el escrito de la demanda la actora hace referencia a que tiene derecho al reajuste de la Bonificación por Compensación en ellos términos del Decreto 610 de 1998, por cuanto H. Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el 14 de diciembre de 2011, en relación con el asunto, precisa la sala que la demandante Emma Yolanda Reyes Vargas si bien laboró en la entidad hasta el 11 de diciembre de 2010, desempeñando como último cargo el de Fiscal ante Tribunal de Distrito.” Si aplica al derecho a percibir el 80% conforme, los Decretos 610 y 1239 de 1998 y el 80% de la diferencia reconocida en favor de Magistrados de Altas Cortes respecto del salario de los Congresistas.
Finaliza argumentando que, a raíz de la interpretación errónea a las normas antes citadas, se le denegó en forma irregular el derecho laboral reclamado “…así las cosas, considera la sala que no es posible entrar a estudiar si la actora es aplicable al Decreto 4040 de 2004 por cuanto se estaría transgrediendo el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada…” EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación (f-152-153) contra de la sentencia proferida el día 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda – Subsección “E” Indica, que se le debe reconocer el derecho adquirido a la demandantes de recibir el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, correctamente liquidado como Magistrados de Tribunal desde el 1º de enero de 2001 hasta el día 31 de diciembre del año 2003, en virtud a que la norma aplicable al caso era el Decreto 4040 de 2004, en especial el artículo 3, pero que al ser anulado todo el Decreto por el consejo de estado dejo vigente el Decreto 610 de 1998 que fija un 80% y no un 70% como se había reajustado los ingresos de los Magistrados de los Tribunales y sus similares.
Considera, que el derecho se hizo exigible a partir de la declaratoria de la nulidad del Decreto 4040 de 2004, en sentencia del 14 de diciembre de 2011, y como la accionante acudió ante la entidad mediante reclamación administrativa de fecha 15 de marzo de 2012, no se evidencia que hayan transcurrido más de tres años para efectos de declarar la prescripción trienal como lo Decreto el A quo.
Afirma que hay que precisar que le Tribunal cometió un error al indicar que le término de la prescripción para el caso concreto empieza a correr a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 664 de 1999, ya que las normas aplicables entre las cuales se debatía el derecho estaban comprendidas entre el Decreto 610 y 1239 de 1998 y el Decreto 664 de 1999, teniendo en cuenta el periodo que se reclama por la demandante.
Por los argumentos expuestos, respetuosamente solicitó a los Honorables Magistrados se sirvan revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceda de manera integral a las pretensiones de la demanda. RESUMEN DE LOS HECHOS La señora Emma Yolanda Reyes Vargas, laboró en la fiscalía general de la Nación en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal por un lapso dentro del cual quedo comprendido el tiempo de servicio entre 01 de enero de 2001 y en adelante hasta el 31 de diciembre de 2003, periodo durante el cual, no se le cancelo el valor que dispone el Decreto 610 de 1998.
La interesada presenta la reclamación laboral el día 15 de marzo del año 2012, donde solicita el reconocimiento y pago de la Bonificación por Compensación y la reliquidación de las prestaciones sociales, a lo cual la entidad demandada mediante Acto Administrativo OP No. 20123100019271 del 30 de marzo del año 2012. Como quiera que la demandante se desempeñó como Fiscal Delegada ante el Tribunal y atendiendo a lo dispuesto en el Parágrafo 2° del Artículo 2° del Decreto 4040 de 2004, la administración venia cancelándole supuestamente el equivalente al 70% del valor total devengado anualmente por un Magistrado de Alta Corte, pero como quiera que el mencionado Decreto fue anulado por el H. Consejo de Estado, cobro vigencia el Decreto 610 de 1998, razón por la cual debe reajustarse la Bonificación por Compensación por el periodo antes mencionado.
Se trata de un derecho irrenunciable y por lo tanto debe reajustarse el valor recibido durante el tiempo de servicio al 80%, conforme lo ha reconocido la Administración en la respuesta al derecho de petición. Como quiera que, no obstante haberse reconocido el derecho; sin embargo, no se ha ordenado su pago, razón por la cual resulta viable interponer la presente acción de nulidad contra la Administración para obtener la liquidación y pago de las diferencias salariales que resulten de aplicar el Decreto 610 de 1998.
Es evidente que el Decreto 610 de 1998 se encuentra vigente y en este establece que un Fiscal delegado ante Tribunal entre otros cargos, debe ganar el 80% de lo que devenga un Magistrado de Alta Corte y que guarda equivalencia con lo que percibe por todo concepto un Congresista. Se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 03 judicial II Administrativa de Bogotá, el día 29 de mayo de 2012 declarándose fallida por inasistencia injustificada de la entidad convocada y se deja posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto ya quedaba agotado el requisito de procedibilidad sin que se hubiera llegado a una conciliación entre las partes.
NORMAS VIOLADAS Argumenta la actora que se está violando el derecho a la igualdad y a la favorabilidad en materia laboral y prestacional, fundamentando los Artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, de los cuales hace un recuento Jurisprudencial. Sobre el derecho a percibir el 80% conforme, los Decretos 610 y 1239 de 1998 y el 80% de la diferencia reconocida en favor de Magistrados de Altas Cortes respecto del salario de los Congresistas.
Finaliza argumentando que, a raíz de la interpretación errónea a las normas antes citadas, se le denegó en forma irregular el derecho laboral reclamado. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 C.P.C.A., es competencia del Consejo de Estado, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso.
PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección “E”, donde declaro de oficio la prescripción trienal de la reliquidación y pago en lo correspondiente al 80% de lo devengado en su totalidad por un magistrado de alta corte, en favor de la demandante Emma Yolanda Reyes Vargas, entre los periodos comprendidos entre el día 01 de enero de 2001 y el día 31 de diciembre de 2003, quien fungió como Fiscal Delegada ante Tribunal.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación cuyos argumentos estriban en que se debe reliquidar y pagar la Bonificación por Compensación ya que operó la prescripción del pago de los derechos laborales que reclama el accionante, siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, aspectos que se analizaran y decidirán en sede de apelación. Al respecto, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de algunos empleados públicos en Colombia, con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación para ciertos servidores públicos, cuyo tenor literal es como sigue: “…ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente Decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes…” Y de otro lado se consideró lo siguiente: “Que el Gobierno Nacional acordó con los representantes de los funcionarios mencionados en el considerando anterior, un esquema que gradualmente permita superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, así: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado…” Posteriormente, el Gobierno adiciona el Decreto 610 de 1998, mediante el Decreto 1239 de 1998, donde expresó lo siguiente: DECRETO 1239 DE 1998 (Julio 02) Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998.
El presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y CONSIDERANDO “…Que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y del secretario Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura equivalen al 39.24% de la asignación básica mensual de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, consejeros de Estado, Magistrados de la Corte Constitucional y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente;
Que mediante el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998, el Gobierno Nacional estableció una Bonificación por Compensación de los Magistrados de Tribunal, y otros funcionarios; Que se hace necesario extender la aplicación de la Bonificación por Compensación a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional, y al secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura…”
DECRETA
“…Artículo 1°. La Bonificación por Compensación creada por el Decreto 610 de 1998, se aplicará también en los términos previstos por el artículo primero de ese Decreto, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 2°. La Bonificación por Compensación que se extiende por este Decreto a los citados servidores de la Rama Judicial, se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999 ” Se abstrae del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, que fue expedido para finiquitar la desigualdad salarial existente entre Magistrados de Alta Corte y funcionarios allí descritos, ya que predico el reajuste de carácter permanente que, sumado a la Prima Especial de Servicios y a los demás ingresos laborales, iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los Magistrados de Alta Corte.
La norma predica de manera taxativa que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia Fiscal; (esto es, 1º de enero de 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Señala lo anterior que, para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, tal como quedó establecido en la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces incluida la cesantía de los Congresistas. Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la Bonificación por Compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (subraya fuera del texto), para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente…” Bajo este espectro jurídico, considera esta Sala que la Bonificación por Compensación se les debe otorgar en un 80% de los ingresos que devengan los Magistrados de Alta Corte; a quienes tiene este derecho, y desde luego, para la accionante ya que fungía como Fiscal delegada ante Tribunal.
Para el análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Decide la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “…Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento Administrativo y/o Judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado Jurídico de la exigibilidad…” El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 27 de enero de 2012.
Para este interregno se debe precisar lo antes descrito, debemos remitirnos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) Conjuez Ponente. Gabriel De Vega Pinzón. Aquí se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al sr. Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes, donde desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia la prescripción del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, allí se dijo: “…se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible.
De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004…” Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, esta Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.
No obstante, lo anterior, y como explicación necesaria, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239 de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que, a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad.
Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, por tanto, a partir de esta precisa fecha los beneficiarios de Bonificación por Compensación estaban habilitados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Así pues, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 donde declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012.
Por lo anterior, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “…Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción…” Si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón seria imprescriptible; del suyo, también lo es que, entre el período comprendido desde la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este interregno no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 05 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Se reafirma este criterio expuesto, ya que mediante Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, expedida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, indicó: “ Procede la prescripción de la Bonificación por Compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esta regla tiene una excepción que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva…”. CASO EN CONCRETO Ahora bien, se estableció, que la censora no tenía derecho al reconocimiento y pago de diferencia alguna por concepto de Bonificación por Compensación, toda vez, que se encontraba bajo los lineamientos del Decreto 610 de 1998, norma que consideraba un 80% de Bonificación por Compensación, en virtud a que en vía gubernativa se reclamó el derecho en exclusiva desde el día 01 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003 (ver folio 2 y 3), fecha en la cual AUN NO HABIA SIDO PROFERIDO EL DECRETO 4040 DE DICIEMBRE 03 DE 2004, lo que por sustracción de materia afirmará esta Sala, se repite, que por el periodo reclamado del 01 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003, la parte demandante se encontraba bajo los designios del Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998, y no del Decreto 4040 de 2004, como lo sostiene de manera errónea la parte demandante, puesto que, este preciso decreto aún no había sido expedido por el Gobierno Nacional.
El Tribunal de primera instancia no precisó en la sentencia, que la Señora Emma Yolanda Reyes Vargas, que laboró hasta el día 12 de diciembre del año 2010, como Fiscal ante el Tribunal de Distrito-Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (ver folio 73), pero desafortunadamente la reclamación ante la Fiscalía General de la Nación se hizo en exclusiva desde 01 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003, y no se reclamó entre los periodos comprendidos del 01 de enero de 2004 hasta el día de su retiro institucional que ocurrió el día 12 de diciembre de 2010, por tanto, al excluirse de la reclamación este último y preciso periodo laboral, permite reafirmar que la demandante se encontraba bajo el régimen del Decreto 610 y 1239 de 1998, y no del aún inexistente Decreto 4040 de 2004, como lo sostiene de manera errónea la parte actora.
Esta Sala de Conjueces, considera que no podrá pronunciarse de fondo en cuanto a la reclamación de los derechos más allá de lo pedido en vía gubernativa, toda vez, que tanto en vía administrativa como en vía judicial se solicitó exclusivamente el reajuste por concepto de Bonificación por Compensación entre los periodos comprendidos del 01 de enero del 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2003, por tanto, no es posible para esta Corporación entrar a estudiar de fondo si le asiste o no el derecho a la demandante en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2004 al 12 de diciembre de 2010, ya que se estaría violando el derecho de contradicción y defensa que le asiste a la Fiscalía General de la Nación. Se concluye, que la demandante al presentar la reclamación el día 15 de marzo de 2012 (f- 2-3) se encuentra fuera de la órbita exceptiva de que trata la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, razón por la cual, el período de los derechos reclamados se encuentran prescritos, por tanto, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque de manera inflexible se dará aplicación a la prescripción extintiva de conformidad con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, de conformidad como se expuso en acápites anteriores.
Respecto de la condena en costas, de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas para la parte vencida.
A estos asertos arriba en conclusión esta Sala de Conjueces, para confirmar el fallo de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección “E”, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección “E”, dictada el día 12 de abril de 2018, en cuanto declaró de oficio la excepción de prescripción de los derechos reclamados, de conformidad con los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en esta providencia.
TERCERO. No habrá condenas en costas, como se expuso en los considerandos de esta sentencia. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA