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11001031500020230595300Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 9335 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Francisco Jose Barbier Lopez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: FRANCISCO JOSÉ BARBIER LÓPEZ Y OTRO.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN PRIMERA-. AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Francisco José Barbier López y la Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S., mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado –Sección Primera-, con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso.

Como medida provisional, solicitó: “(…) En el caso concreto, la Sección Primera del Consejo de Estado emitió un fallo de segunda instancia en el marco de una acción popular en donde no se valoraron las pruebas y además se condenó a los demandados por la vulneración de derechos colectivos cuya vulneración no se encontró probada dentro del proceso judicial.

Resulta relevante tener presente que CORPOCALDAS ha emitido la Resolución No. 2023-1290 del 2 de agosto de 2023, por medio de la cual decide suspender dos licencias ambientales en cumplimiento de un fallo judicial y como consecuencia de ello, la Inspección de Policía de Belalcázar, la Inspección de Policía de Viterbo, la Personería municipal de Belalcázar, la Personería municipal de Viterbo el día 21 de septiembre de 2023 llevaron a cabo la diligencia de suspensión de dos licencias ambientales (Resolución No. 738 de 2021 del título 645-17; la Resolución No. 313 de 2003, modificada por las resoluciones 556 de 2015 y 375 de 2016 del título 583-17).

Dicha medida se materializó a través del Oficio No. SG-IP-247-2023 de la Inspección de Policía de Belalcázar, e impide la realización de la actividad productiva y la posible pérdida de empleos por parte del personal contratado para llevar a cabo la actividad productiva. Por lo tanto, respetuosamente solicito como medida provisional, se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución No. 2023-1290 del 2 de agosto de 2023 de CORPOCALDAS y el Oficio No. SG-IP-247-2023 de la Inspección de Policía de Belalcázar hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela y en consecuencia, se restituya a su propietario la maquinaria decomisada.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y 1 Folios 13 a 16 del escrito de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otro.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.

Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;

(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.

La parte actora solicitó, como medida provisional, se ordene suspender los efectos de la Resolución No. 2023-1290 del 2 de agosto de 2023 de CORPOCALDAS y el Oficio No. SG-IP-247-2023 de la Inspección de Policía de Belalcázar, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, no se evidencia la urgencia de decretar la medida cautelar, si se tiene en cuenta que la acción se dirige contra una providencia 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 dictada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo y, en esta etapa procesal, no se acredita una amenaza contra los derechos fundamentales que ponga a la parte demandante en una situación que amerite su decreto, sin que se afecten otros derechos fundamentales de terceros si no se ejecuta la sentencia del Consejo de Estado.

Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Admitir la demanda interpuesta, mediante apoderado, el señor Francisco José Barbier López y la Empresa Minera y Constructora de Caldas S.A.S. contra el Consejo de Estado –Sección Primera-. 2. Notificar el presente auto a los demandantes y a los consejeros que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado. Adicionalmente, a los magistrados que conforman la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, a los señores José Fernando Abad Jaramillo, Natalia Cárdenas Arias, José Gabriel Castañeda, Javier Elías Arias Idárraga y Beatriz Eugenia de la Trinidad González, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), a la Agencia Nacional de Minería, la Procuraduría 5 Judicial II Agraria de Manizales, a los Municipios Viterbo y Belalcázar del Departamento de Caldas, como terceros interesados.

Tanto al demandado como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 5.

Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6. Oficiar al Tribunal Administrativo de Caldas, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético, del proceso de acción popular con radicado 17001-23- 33-000-2018-00208-00, demandante: Natalia Cárdenas Arias y José Fernando Abad Jaramillo.

Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 7. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05953-00 Demandante: Francisco José Barbier López y otro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 8. Reconocer personería al abogado Francisco Javier Rivera Giraldo, como apoderado de la parte actora, conforme al poder allegado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA