Micelio
76001233300020230052001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-28

Radicación interna: 7468 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Arnobis Tique Culma·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Del Circuito Judicial De Cali Y Otros

Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Demandante: ARNOBIS TIQUE CULMA Demandados: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y OTRO Tema: Tutela contra acto administrativo y presunta mora judicial –Confirma improcedencia y modifica para negar.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 14 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Arnobis Tique Culma, en nombre propio, radicó acción de tutela el 4 de agosto de 2023, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías las consideró transgredidas con ocasión de: (i) la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones «declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo» del señor Tique Culma; y (ii) la tardanza en la que ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en resolver la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33- 002-2020-00001-00, que promovió el actor contra Colpensiones.

Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: […] QUE SE REVOQUE TODO EL CONTENIDO, del Acto Administrativo SUB 204710 del 3 de agosto de 2023, EXPEDIDO POR COLPENSIONES, bajo el radicado No. 2022_18328574.

(anexo copia en pdf de la NOTIFICACIÓN VIRTUAL Y COPIA COMPLETA DE ESTA RESOLUCIÒN) Y SOLICITO EL FAVOR SU SEÑORÍA, SE PIDA COPIA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EN FORMA DIGITAL, PARA PROBAR que este acto administrativo VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.N.) IGUALDAD (ART. 13 C.N.) DEFENSA (ART. 29 C.N.) CONTRADICCIÒN DE LA PRUEBA (ART. 29 C.N.) CELERIDAD EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES (ART. 29 C.N.), Y SE CONCEDA A FAVOR DEL ACCIONANTE SU RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ DE ALTO RIESGO.

SEGUNDO: QUE SE VINCULE A ESTA TUTELA, AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI- VALLE DEL CAUCA, con radicado No. 760013333002202000000100, donde obra como demandante el (la) señor(a) TIQUE CULMA ARNOBIS, identificado(a) con CC No. 89,005,028 en contra de esta Administradora, en la cual se pretende la reliquidación de la pensión de vejez.

YA QUE LA DEMANDA DE RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ, FUE ADMITIDA EL 27- FEBRERO-2020, DENTRO DE ESTE PROCESO JUDICIAL LLEVA MÁS DE TRES (3) AÑOS Y NO HA EXISTIDO PRONUNCIAMIENTO DE 1RA INSTANCIA.

TERCERO: solicito Reconocer personería Jurídica, para actuar al ACCIONANTE señor ARNOBIS TIQUE CULMA quien actúa en nombre propio, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.005.028, expedida en Armenia Quindío. Igualmente solicitó a ser notificado por medio electrónico al correo: arnol818@hotmail.com1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Arnobis Tique Culma expresó que por medio de la resolución número DIR 21184 de 6 de diciembre de 2018, Colpensiones le reconoció una «pensión de vejez especial por alto riesgo».

Adujo que, en la mencionada resolución no tuvo en cuenta «todas [sus] semanas de cotización», de manera que, el 13 de diciembre de 2022 solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su mesada pensional, y el 3 de agosto de 2023, a través de la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023, dicha entidad «declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo». 1 Transcripción literal por lo que puede contener errores.

Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Lo anterior, con fundamento en que evidenció que actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33- 002-2020-00001-00, el cual promovió el señor Arnobis Tique Culma contra Colpensiones, en el que, reprocha las resoluciones SUB 295361 de 25 de octubre de 2019 y DPE 14696 de 16 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Adicionalmente, el actor adujo que a pesar de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió «desde febrero de 2020», no ha habido pronunciamiento de fondo por parte del juzgado accionado. 1.4. Fundamentos de la solicitud Según el tutelante, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, están siendo transgredidos, con fundamento en que: (i) Colpensiones en la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023, debió haber accedido a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta «todas [las] semanas de cotización a Colpensiones conforme el artículo 48 del parágrafo 5 de la Constitución Política, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación número 89010 acta 17 de fecha: 18-mayo-2022.

SL2929-2022 para liquidar la pensión, [y] el bono pensional que COLPENSIONES debió pedir a [su] empleador»2. (ii) A la fecha de radicación de esta acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, no ha proferido sentencia de primera instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-002-2020-00001-00, que promovió el actor contra Colpensiones, con el fin de que se declararan nulas dos resoluciones y se le reliquide su mesada pensional. 1.5.

Trámite de la acción Por medio de auto de 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, así como al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a Colpensiones, para que si lo consideraban del caso intervinieran en el presente trámite tutelar. 2 Transcripción literal, por lo que puede contener posibles errores.

Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali En su intervención de 10 de agosto de 2023, expresó que «en lo que va corrido de este año, por directriz del Consejo Superior de la Judicatura, se ha dado impulso con prelación a los procesos de los años 2016 a 2018». Mencionó que, en efecto, el señor Tique Culma presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de enero de 2020, el cual se admitió el 27 del mismo mes y año por medio de auto interlocutorio número 84, debidamente notificado a las partes.

Precisó que a través de providencia «No. 162 se negó el llamamiento en garantía por el hecho por la parte DEMANDANTE al INSTITITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO- INPEC, auto que fue objeto del recurso de apelación concedido por medio del auto interlocutorio No. 2193 de diciembre 2021. A su vez con el interlocutorio No. 2194 del 13 de diciembre 2021, se negó el amparo de pobreza solicitado por el demandante.

Surtida la apelación en segunda instancia y con auto del 5 de diciembre del 2022, fue revocado el auto que negó el llamamiento en garantía y se dispuso en su lugar resolver sobre su admisión». Adicionalmente precisó que con auto interlocutorio número 309 de 27 de marzo del 2023 dispuso lo siguiente: Expuso que, al revisar la demanda y su contestación, «se consideró que se va a proferir Sentencia Anticipada al cumplirse con los parámetros establecidos en el art. 182A, 1.- antes de la audiencia inicial b) Cuando no haya pruebas por practicar, y como obra en la Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 constancia secretarial actualmente se está corriendo traslado de las excepciones propuestas por la PARTE DEMANDADA».

Finalmente allegó el enlace del expediente digital del proceso ordinario en cuestión. 1.6.2. Colpensiones A través de contestación de 9 de agosto de 2023, la directora de acciones constitucionales de la entidad intervino en la presente tutela, y solicitó que se declare la improcedencia, puesto que, es evidente que esta acción no es el mecanismo idóneo para ventilar las pretensiones del señor Tique Culma.

Adicionalmente, hizo un recuento de los hechos que suscitaron la presentación de esta acción constitucional, e indicó que su solicitud de reliquidación pensional debe ser ventilada dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. Precisó que en este caso no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, y que respecto de la presunta mora judicial en la que ha incurrido la judicatura enjuiciada, «Colpensiones es ajena a los términos y tiempos de respuesta del juzgado ordinario».

Finalmente dijo que «tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela, ello, con fundamento en que la pretensión del señor Arnobis Tique Culma, encaminada a que se le reliquide su pensión de vejez, «es objeto de controversia en el proceso ordinario que se tramita en el juzgado accionado, medio de control idóneo para perseguir la nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho pretendido».

Ahora bien, el a quo adujo que, si bien el actor mencionó que su hija menor tiene una patología médica, lo cierto, es que no acreditó la afectación en su mínimo vital, pues, por el contrario, «actualmente goza de una pensión de vejez reconocida en aplicación de régimen especial, tiene 47 años y es abogado titulado». De modo que, indicó que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela.

Por su parte, y respecto a la tardanza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal dijo que, esta acción no es el medio procedente para lograr el Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impulso de los procesos judiciales, toda vez que estos se rigen por las normas procesales pertinentes y dentro de los plazos y términos que ellas consagren.

Finalmente mencionó que, de las pruebas allegadas al proceso constitucional, se evidenció que, si bien el proceso ordinario se radicó en enero de 2020, lo cierto es que, con ocasión a la suspensión de términos generada por el Covid-19, las implicaciones que tuvo la entrada de la virtualidad a la Rama Judicial, y la apelación que interpuso el actor contra el auto que negó el llamamiento en garantía, «han generado la prolongación de los términos, no obstante, como bien lo afirmó el despacho accionado, el expediente esta ad portas de proferirse el auto que acoge a sentencia anticipada». 1.8.

Impugnación El señor Arnobis Tique Culma solicitó que se revoque la sentencia de 14 de agosto de 20233, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la improcedencia de la presente tutela. En el escrito, el actor relató nuevamente los hechos que originaron tanto la presente tutela como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-002-2020-00001-00; adicionalmente hizo un resumen de las intervenciones que allegaron tanto Colpensiones como el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.

Precisó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, y que, si bien gana una mesada pensional que Colpensiones paga cumplidamente, lo cierto, es que el monto quedó liquidado por fuera del ordenamiento legal. Adujo que ese dinero «le hace falta para pagar los servicios públicos, los alimentos de la canasta familiar para [su] esposa», quien cuida a su hija menor, la cual padece algunas enfermedades.

Asimismo, el tutelante adujo que padece una enfermedad periodontal. Además, agregó apartes de una sentencia expedida por la Corte Constitucional identificada con el radicado «T-2378662». Requirió que se le ordene a Colpensiones y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que «no tomen represalias discriminatorias por instaurar e impugnar la tutela de la referencia».

Además, solicitó que se vincule al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), puesto que fue su empleador por más de veinte años, y quien, según el señor Tique Culma, «no pagó ciertos aportes a Colpensiones». 3 La cual se notificó el 15 de agosto de 2023, y la impugnación se radicó el 16 del mismo mes y año. Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.9.

Trámite en segunda instancia El despacho ponente de esta decisión mediante auto de 7 de septiembre de 2023, notificado el 7 del mismo mes y año, ordenó la vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), no obstante, dicha autoridad no intervino en el presente trámite tutelar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Arnobis Tique Culma, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia, proferida el 14 de agosto de 2023 por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que declaró la improcedencia del amparo. Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) la procedencia excepcional del recurso de amparo frente a actos administrativos pasibles de control ante el juez contencioso administrativo, (iii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iv) la mora judicial justificada, y (v) el análisis del caso concreto. 2.3.

Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional frente a actos administrativos susceptibles de control ante el juez contencioso administrativo El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto Ley 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un asunto de su competencia4.

El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se deriva que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, ya que todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscan la defensa de aquellos y todos los operadores judiciales deben cumplir su función jurisdiccional como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad.

Por tanto, esta Sala reitera su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20115. 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 5 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015- 00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01. Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Ahora bien, lo expuesto no desconoce que, en determinadas oportunidades, el mecanismo de defensa judicial principal no resulta idóneo ni eficaz para otorgar la protección solicitada, toda vez que puede emitirse una decisión administrativa que, pese a encontrarse protegida por la presunción de legalidad, esta resulte absolutamente arbitraria, discriminatoria o que su aplicación práctica vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

En esos casos, el recurso de amparo se torna procedente y desplaza al mecanismo principal para conjurar la afectación de las garantías superiores. Finalmente, es preciso mencionar que, esta acción constitucional podría ser procedente, de manera transitoria, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este evento, le corresponde al juez de tutela verificar que concurran los elementos identificados por la Corte Constitucional, así se requiere que: i) el daño sea inminente, esto descarta la mera posibilidad de que se va a producir el perjuicio;

(ii) el perjuicio sea grave, esto implica que la afectación sea de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) se requiera la adopción de medidas urgentes para evitar que ocurra; y (iv) que sean impostergables, pues si se aplazaran la protección sobre los derechos se tornaría ineficaz por inoportuna.6 2.5. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución7, del derecho fundamental al debido proceso8 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia9.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»10. 6 Corte Constitucional.

Sentencias T-003 de 2022, SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018, entre muchas otras. 7 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 8 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Sentencia T-006 de 1992. 10 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»11.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»13. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»15. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006.

Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6.

La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.16 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»17.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial18, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. El señor Arnobis Tique Culma radicó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos con ocasión a: 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 17 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad.

No.: 25000-23-41- 000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 (i) La Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023, por medio de la cual, Colpensiones «declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo» del señor Tique Culma.

(ii) La tardanza en la que ha incurrido del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali en resolver la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-002- 2020-00001-00, que promovió el actor contra Colpensiones. Lo anterior, con fundamento en que evidenció que actualmente en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra Colpensiones, en el que, reprocha las resoluciones SUB-295361 de 25 de octubre de 2019 y DPE 14696 de 16 de diciembre de 2019, en las que le negó la reliquidación de su pensión de vejez al actor.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que, la solicitud de reliquidación de la pensión del accionante «es objeto de controversia en el proceso ordinario que se tramita en el juzgado accionado».

Además, mencionó que si bien, el actor adujo que su hija menor tiene una patología médica, lo cierto, es que no acreditó la afectación en su mínimo vital, y que, por el contrario, «actualmente goza de una pensión de vejez reconocida en aplicación de régimen especial, tiene 47 años y es abogado titulado». Frente a la tardanza en la que presuntamente ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito del Valle del Cauca, el a quo expresó que la tutela no es el medio procedente para lograr el impulso de los procesos judiciales, y que la mora está plenamente justificada.

Por su parte, en la impugnación el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción constitucional y del proceso ordinario, indicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, y que, si bien gana una mesada pensional que Colpensiones paga cumplidamente, lo cierto, es que el monto quedó liquidado por fuera del ordenamiento legal.

Asimismo, adujo que padece una enfermedad periodontal y transcribió apartes de una sentencia expedida por la Corte Constitucional que se identificó con el radicado «T- 2378662». 2.7.2. Ahora bien, respecto del primer cargo, relacionado con el reproche que el actor hace a la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023, esta sala de decisión Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 concuerda con lo dicho por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de primera instancia, dado que, en efecto, no se cumple con el requisito de subsidiaridad.

Ello, con fundamento en que, de la revisión del expediente ordinario que reposa en el aplicativo Samai y que se identifica con número de radicado 76001-33-33-002-2020- 00001-00, esta sección corroboró que tal como lo dijo la entidad demandada en el acto administrativo enjuiciado, a la fecha, en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, está en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra Colpensiones, en el que, reprocha las resoluciones SUB-295361 de 25 de octubre de 2019 y DPE 14696 de 16 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

De manera que, actualmente, las inconformidades del señor Tique Culma, frente a la citada manifestación de la administración, están siendo estudiadas por el juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

(Resaltado y subrayado fuera del texto) En ese entendido, para la sección, el escenario descrito es el idóneo para formular los reparos que el señor Arnobis Tique Culma presentó en esta acción constitucional, y que en este momento están siendo estudiados por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, razón por la cual, Colpensiones «declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de alto riesgo».

Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cual se configura a voces de la Corte Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»19.

En ese orden, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables20. En el presente asunto, sin bien, el señor Arnobis Tique Culma expuso que su hija menor y él padecen algunas afecciones de salud, no faculta, per se, a este juez constitucional a definir la situación jurídica que el tutelante plantea en aras de lograr la reliquidación de su pensión de vejez.

Lo anterior, con fundamento en que, del acervo probatorio aportado con la solicitud de tutela, no es posible establecer que el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando en la actualidad recibe mensualmente y de manera cumplida por parte de Colpensiones el pago de su mesada pensional.

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela, y en el presente caso, se encuentra en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Arnobis Tique Cuma contra Colpensiones, con el fin de que se le reliquide su pensión de vejez.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado 19 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 20 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «[…] son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, A).El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos.

Lo anterior, da lugar a que esta Sala de decisión confirme la improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad, respecto del cargo relacionado con la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023 expedida por Colpensiones. 2.7.3. Por su parte, el actor argumentó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial ha incurrido en una tardanza al resolver la decisión de primera instancia en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76001-33-33-002-2020-00001-00, que promovió el actor contra Colpensiones.

Pues bien, de la revisión del expediente digital que aportó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, esta sala de decisión encontró que el 17 de agosto de 2023, profirió el auto interlocutorio 957, a través del cual se dispuso lo siguiente: Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Asimismo, se tiene que, en su intervención de 10 de agosto de 2023, el titular del juzgado expuso las diligencias que se han surtido en el proceso ordinario entre el 19 de enero de 2021, fecha en la que se admitió el medio de control, y el 28 de agosto la presente anualidad, fecha en la que el actor radicó sus alegatos de conclusión. En ese sentido, la sala encuentra que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali ha actuado conforme al ordenamiento jurídico dentro del medio de control que interpuso el señor Arnobis Tique Culma, por lo que es evidente, en este caso no existe una transgresión de sus derechos fundamentales, puesto que la autoridad enjuiciada no ha omitido sus obligaciones en el asunto objeto de debate, y ha notificado en tiempo y en debida forma a las partes e intervinientes sobre las decisiones que se han emitido al interior del proceso ordinario.

De manera que, respecto de este cargo se modificará la sentencia de 14 de agosto de 2023, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar, negar el amparo solicitado. 2.8. Conclusión La Sala confirmará la sentencia de 14 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto del cargo relacionado con la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023 expedida por Colpensiones, y la modificará para en su lugar, negar frente a la presunta mora judicial en la que según el actor ha incurrido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali.

Demandante: Arnobis Tique Culma Demandados: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y otro Radicado: 76001-23-33-000-2023-00520-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto del cargo relacionado con la Resolución SUB-20410 de 3 de agosto de 2023 expedida por Colpensiones.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de 14 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar NEGAR el amparo, frente a la presunta mora judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”