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11001032800020230010000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 712 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Vladimir Fernandez Andrade

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE – MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Tema: Aclaración de auto. AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración del auto del 25 de enero de 2024 formulada por el demandante, teniendo en cuenta los siguientes 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite El señor Harold Eduardo Sua Montaña formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección de Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2023 – 2031.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se inadmitió la demanda y se le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara las falencias advertidas, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El 30 de noviembre de 2023, el demandante allegó por correo electrónico1, memorial en el que manifestó que corregía el libelo. 1 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 11. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A través de proveído del 12 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda y, respecto del tercer cargo formulado, que es lo que concierne a la Sala, dispuso lo siguiente: 39.

Por lo anterior, los aspectos del tercer cargo relacionados con el trámite de impedimentos y recusaciones no serán materia de estudio en atención a su inconexión con el acto acusado. En consecuencia, dicho cargo será admitido exclusivamente respecto de la censura relativa a que el señor Vladimir Fernández Andrade debió renunciar a la Secretaría Jurídica de la presidencia tal como lo hizo, en su momento, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, razón por la que su postulación vulneró los principios de moralidad y de mérito.

(Subrayado fuera de texto). 1.2. El auto objeto de la solicitud de aclaración Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Electoral mediante proveído de 25 de enero de 2024, que confirmó parcialmente el auto del 12 de diciembre de 2023 con los siguientes argumentos: (…) De lo anterior, se deduce que, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador decidió abstenerse de estudiar lo planteado en los numerales ii) y iii) del cargo tercero, los cuales fueron precisados con el escrito de subsanación, por cuanto consideró que no guardaban ninguna relación con el acto de elección demandado.

Al respecto, se impone recordar que, la primera etapa de la actuación procesal, esto es, la de admisibilidad de la demanda, está contemplada para determinar si el escrito inicial reúne o no los requisitos formales previstos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA y en caso de satisfacerlos se admitirá y se le dará el trámite legal que corresponda, pero no, como ocurrió en el sub examine, para excluir cargos formulados por la parte actora.

(…) Con estas precisiones, considera la Sala que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, ha debido admitirse en su totalidad y sin condicionamiento alguno, pues, como quedó visto, la etapa de admisibilidad del libelo no es la oportunidad procesal correspondiente para excluir cargos, como sí lo es, por ejemplo, la de fijación del litigio.

En consecuencia, se impone confirmar parcialmente el auto proferido por el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil, en el entendido de que el análisis y exclusión de los cargos de la demanda que se hizo en los numerales 36, 37, 38 y 39 de la providencia objeto de estudio, lo cual está ligado inescindiblemente a la parte resolutiva, deberá efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto recurrido, en el entendido de que el análisis y exclusión de los reparos formulados en los numerales ii) y iii) del cargo tercero de la demanda deberá efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente. 1.3.

La solicitud de aclaración Mediante memorial presentado por correo electrónico el 1° de febrero de 20242, el actor solicitó la aclaración del anterior proveído en los siguientes términos: (…) el suscrito respetuosamente pide a la sala dual aclarar el contenido del mencionado auto al estimarse generar duda sobre la continuidad de la decisión de exclusión objeto de la súplica pretendida (…) pues el suscrito no comprende si la admisión total del libelo buscada con la súplica pretendida ha sido acogida en la sala demeritando el fondo de los argumentos de la decisión de exclusión con fenómeno de cosa decidida o ha estimado procedente esa decisión una vez el despacho la emita en la última fase de la etapa primera del proceso (i.e. la fijación de litigio en la audiencia inicial o el auto proferido al estar dados los supuestos de ello estipuladosa (sic) en el actual artículo 182A del C.P.A.C.A) y con ello hacerla únicamente recurrible a través de recurso de reposición (sic) dada la configuración actual normativa interna en materia de recursos en la jurisdicción contenciosa administrativa y sin haber determinado de fondo la procedencia de esa decisión partiendo de los elementos de juicio en contra (sic) ello suministrados en la súplica pretendida y aun así opere el fenómeno de cosa decicida (sic) al respecto o no. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto de 25 de enero de 2024, en virtud de las mismas reglas que la facultan para decidir el recurso de súplica y en el entendido de que la providencia objeto de la referida petición fue proferida por la Sala. 2.2. La aclaración de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. 2 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.

Historial de actuaciones. Anotación 27. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.

Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso3, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.

Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: debe estar sustentada en que contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva del proveído o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.

Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, 3 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas4 siguiendo las reglas del debido proceso.5 2.3.

Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1. En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con el señor Harold Eduardo Sua Montaña, en su calidad de demandante, quien obra como peticionario en este asunto. 2.3.2.

Sobre la oportunidad, se observa que el auto del 25 de enero de 2024 fue notificado a las partes el 29 del mismo mes y año, por correo electrónico; por lo que, el término para deprecar su aclaración venció el 1° de febrero de 2024 y dado que se presentó este último día, se concluye que la petición bajo estudio fue radicada en tiempo6.

Así las cosas, considerando que el memorial de aclaración remitido por el actor cumple con ambos requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará a continuación su análisis sustantivo. 2.4. Análisis del presupuesto material En síntesis, las razones que expuso el demandante para solicitar la aclaración del proveído de 25 de enero de 2024, se dirigen a precisar si todos los cargos formulados contra el acto de elección del señor Vladimir Fernández Andrade como magistrado de la Corte Constitucional para el período 2023 – 2031 serán objeto de estudio, pues, si bien es cierto, en el auto del 12 de diciembre de 2023 se dispuso la admisión del libelo, también lo es que, en esa misma providencia, el magistrado sustanciador hizo un pronunciamiento frente al tercer cargo, en los siguientes términos: (…) los aspectos del tercer cargo relacionados con el trámite de impedimentos y recusaciones no serán materia de estudio en atención a su inconexión con el acto acusado.

En consecuencia, dicho cargo será admitido exclusivamente respecto de la censura relativa a que el señor Vladimir Fernández Andrade debió renunciar a la Secretaría Jurídica de la presidencia (…). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 5 Corte constitucional.

Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 27. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Inconforme con la anterior decisión, el accionante decidió interponer recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sección Quinta a través de proveído de 25 de enero de 2024, que dispuso lo siguiente: En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto recurrido, en el entendido de que el análisis y exclusión de los reparos formulados en los numerales ii) y iii) del cargo tercero de la demanda deberá efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente. Sobre el particular, el memorialista indicó que «no comprende si la admisión total del libelo buscada con la súplica pretendida ha sido acogida en la sala demeritando el fondo de los argumentos de la decisión de exclusión con fenómeno de cosa decidida o ha estimado procedente esa decisión».

En consecuencia, pidió que se le aclarara si todos los reparos formulados contra el acto de elección del demandando, entre ellos, los invocados en los numerales ii) y iii) del cargo tercero, serán objeto de estudio o, por el contrario, excluidos de la litis. Al respecto, se reitera que lo decidido en el auto de 25 de enero de 2024, es que la admisión de la demanda comprende el estudio de todos los cargos planteados por la parte actora, es decir, incluyendo los numerales ii) y iii) del cargo tercero, sin perjuicio, claro está, de que el magistrado sustanciador decida excluirlos en la fijación del litigio o que la Sala Electoral niegue su prosperidad en la sentencia. En este orden, fuerza concluir que la solicitud de aclaración formulada por el actor, no se ajusta a los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, razón por la cual, será denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sala 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 25 de enero de 2024, formulada por la parte actora.

SEGUNDO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade Rad.: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»