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11001031500020220324900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 5204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Edgar Rocha Pedrozo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03249-00 Solicitante: EDGAR ROCHA PEDROZO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Los plazos son perentorios e improrrogables. HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edgar Rocha Pedrozo contra el Tribunal Administrativo de Santander. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por mora judicial en la decisión de una solicitud de medidas cautelares en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos que lo sancionaron con destitución de su cargo e inhabilidad general.

Se afirma que la mora vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES El 1° de junio de 2022, Edgar Rocha Pedrozo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander para que resuelva una solicitud de medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos fallos disciplinarios proferidos por Ecopetrol SA, que lo destituyeron de su cargo y lo inhabilitaron por el término de 11 años.

Adujo que la mora vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, ya que la solicitud de medidas cautelares se presentó el 14 de mayo de 2019 y no ha sido resuelta. La acción de tutela también se dirigió contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Ecopetrol SA, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El 6 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, rad. n°. 11001-02-30-000-2022-00772-00.

En cuanto a la supuesta mora judicial del Tribunal Administrativo de Santander, escindió la solicitud de tutela y remitió copia del escrito al Consejo de Estado, para que avoque conocimiento de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 8 de julio de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander, al oponerse al amparo, informó que el 25 de julio de 2022 decidió la solicitud de suspensión provisional y solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aportó copia digital del expediente ordinario. Ecopetrol SA adujo que la solicitud no procede para crear instancias adicionales a las decisiones que se profirieron en los procesos disciplinarios internos, en el recurso de anulación contra laudo arbitral que conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga o en la acción de tutela que conoció la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que el juez administrativo no es competente para conocer la controversia ordinaria, pues su objeto es un despido con justa causa, cuyo conocimiento le corresponde al juez ordinario laboral.

Afirmó que la solicitud de tutela no acreditó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, además, que el solicitante incurre en abuso del derecho. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva. El solicitante pidió la suspensión de la tutela, pues solicitó la nulidad de lo actuado ante la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal en la acción de tutela con rad. n°. 11001-02-30-000-2022-00772-00, inclusive, de la escisión de la solicitud y su remisión parcial al Consejo de Estado.

Aportó copia de su escrito de apelación contra el auto del 25 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico El solicitante pidió la suspensión de la tutela, pues estimó que el trámite podría depender de lo que resuelva la Sala Penal de la Corte de Suprema de Justicia sobre una solicitud de nulidad en la acción de tutela con rad. n°. 11001-02-30-000-2022-00772-00. El artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela será sustanciada con prelación y sus plazos son perentorios e improrrogables.

Como la suspensión por prejudicialidad no está prevista en el trámite de la acción de tutela según el Decreto 2591 de 1991, la Sala negará la solicitud de suspensión. Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4. Como en auto del 25 de julio de 2022, notificado a las partes en estado del 26 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de suspensión provisional de los actos que lo sancionaron con destitución e inhabilidad de 11 años, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

Asimismo, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está en curso, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de suspensión de la acción de tutela.

SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Edgar Rocha Pedrozo contra el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS