Micelio
11001032400020120001000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2012-01-16

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Continental Automotive Gmbh·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 11001032400020120001000 Demandante: Continental Automotive Gmbh Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés: Abel González Kanakoquia Temas: Aplicabilidad del inciso 4.° artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Reiteración jurisprudencial SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Continental Automotive Gmbh contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la resolución núm. 34321 de 24 de junio de 2011 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Continental Automotive Gmbh1, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad, que se interpreta como de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina2, para que se declare la nulidad de la resolución núm. 34321 de 24 de junio de 2011, “Por la cual se concede un 1 Por intermedio de apoderada.

Cfr. Folios 2 a 10. 2 “Régimen común de propiedad industrial” 2 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Calificación Internacional de Niza, cuyo titular es Abel González Kanakoquia, tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones3: “[…] 3.1. Respetuosamente solicito al Honorable Consejero de Estado que declare la NULIDAD RELATIVA de la Resolución No. 34321 de 24 de junio de 2011, por medio de la cual se concedió el registro de la marca AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE (mixta), a favor de Abel González Kanakoquia, para identificar productos de la clase 7 (sic) internacional. 3.2.

Así mismo, solicito al Honorable Consejero que Ordene la cancelación del certificado de registro No. 428306, correspondiente a la marca AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE (mixta). […]” Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4.1. El señor Abel González Kanakoquia solicitó, el 25 de noviembre de 2010, el registro como marca del signo mixto AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.

La referida solicitud se publicó el 20 de abril de 2011, en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 627, sin ser objeto de oposición por parte de terceros. 4.3. La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 34321 de 24 de junio de 2011, concedió el 3 Cfr. folios 25 y 26. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 registro de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE para distinguir productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas 5. La parte demandante indicó la vulneración del artículo 134, el literal a) del artículo 136, y los artículos 137 y 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20004 de la Comunidad Andina. Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: 6.1.

Manifestó que la marca acusada era similarmente confundible con su marca nominativa VDO; que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. Lo anterior comoquiera que, a su juicio, la marca concedida por al acto administrativo acusado, al contener la partícula VDO, reproduce parcialmente su marca, la cual se encontraba previamente registrada. 6.2.

Asimismo, señaló que la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, está compuesta la palabra AUTOMOTIVE, la cual hace parte del nombre comercial de la parte demandante, lo cual, a su juicio, generar riesgo de confusión en el público consumidor comoquiera que no es claro cuál es el origen empresarial de la marca concedida5. 6.3.

Adujo que las marcas en conflicto identifican los mismos productos en el mercado, lo cual evidenciaba la configuración de conexidad competitiva entre los productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza. Asimismo, indicó que la parte demandante y el tercero con interés directo en las resultas del proceso son competidores directos en el mercado y, en consecuencia, la marca concedida mediante el acto administrativo acusado se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 20006. 4 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”. 5 Cfr. Folios 34 y 35. 6 Cfr. Folios 36 a 38. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 6.4.

Concluyó que la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, concedida al tercero con interés directo en las resultas del proceso mediante el acto administrativo acusado, corresponde a la unión de varias denominaciones que pertenecen a signos distintivos de titularidad de diferentes terceros, entre esos, a la marca registrada por la parte demandante, con lo cual, a su juicio, se evidencia la configuración de actos de competencia desleal, específicamente, actos de confusión y engaño7.

Contestaciones de la demanda La parte demandada 7. La parte demandada8 contestó la demanda9 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Indicó que si bien las marcas confrontadas compartían la partícula VDO, esa similitud no es suficiente para generar riesgo de confusión o de asociación dentro del público consumidor, toda vez que, a su juicio, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas para realizar cotejos marcarios, no existen semejanzas ortográficas, fonéticas ni conceptuales entre las marcas, por lo que el signo mixto AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, solicitado a registro como marca, no estaba incurso en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 200010.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso 8. El tercero con interés directo en las resultas del proceso11; oponiéndose a las pretensiones así: 8.1. Adujo que el acto administrativo acusado goza de legalidad comoquiera que, a su juicio, fue expedido por la parte demandada de conformidad con la normatividad aplicable.

Lo anterior, por cuanto la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE cumple con el requisito de distintividad para identificar productos de 7 Cfr. Folio 43. 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. Folios 139 a 147. 10 Cfr. Folio 146. 11 Por intermedio de apoderada. Cfr. Folios 112 a 138. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

Asimismo, señaló que no existe semejanza entre la marca acusada y la marca nominativa VDO cuyo titular es la parte demandante, toda vez que, a pesar de contener la partícula VDO, la distintividad de la marca mixta concedida se encuentra en “[…] el conjunto de la misma, formado por la totalidad de las sílabas integrantes de las expresiones […] AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, y no solamente de VDO. […]”12.

Solicitud de Interpretación Prejudicial 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 201713, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la Interpretación Prejudicial de las normas de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 10. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la Interpretación Prejudicial 241-IP-2018 de 15 de febrero de 201914, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que consideró: “[…]1.

La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 136 literal a), 137 y 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2. Procede la interpretación solicitada excepto del artículo 134 al no analizarse los requisitos generales para el registro de una marca. […]”15 11. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que a su juicio son aplicables.

Auto de pruebas y reanudación del proceso 12. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 12 de abril de 201916, resolvió sobre la reanudación del proceso, el decreto, la práctica y el traslado de las pruebas solicitadas. 12 Cfr. Folio 122. 13 Cfr. Folio 164. 14 Cfr. Folios 171 a 187. 15 Cfr. Folio 173. 16 Cfr. Folio 189 a 194. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 13.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 5 de marzo de 202117, resolvió correr traslado de las pruebas documentales allegadas al expediente del proceso de la referencia. Alegatos de conclusión y otras actuaciones 14. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de julio de 202118, corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el artículo 210 del Decreto 01 de 2 de enero de 198419. 15.

Durante el término legal, la parte demandada y el tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteraron los argumentos presentados en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de marzo de 202320, ordenó a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación descargar del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI- de la parte demandada, el reporte del estado actual del registro marcario núm. 428.306 de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 17.

La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, el día 21 de marzo de 202321, dio cumplimiento a lo ordenado supra, lo incorporó al expediente y corrió traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17 Cfr. Folio 225 y 226. 18 Cfr. Índice núm. 56 aplicativo web “SAMAI”. 19 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” 20 Cfr. Índice núm. 66 aplicativo web “SAMAI”. 21 Cfr. Índice núm. 70 aplicativo web “SAMAI”. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 18.

La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 241-IP-2018 proferida el 15 de febrero de 2019; vii) el marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca; viii) el marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca; ix) desarrollos jurisprudenciales; y x) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 19. Visto el artículo 128 numeral 7 del Código Contencioso Administrativo, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201923, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 20.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que la Sala observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub examine, como se desarrollará a continuación. El acto administrativo acusado 21. El acto administrativo acusado es el siguiente: 21.1. Resolución núm. 34321 de 24 de junio de 201124, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, para identificar productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

El problema jurídico 22. Le corresponde a la Sala determinar: 22 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 23 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 24 Cfr. Folios 21 a 23. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 i) Si es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro marcario núm. 428.306 de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso; y ii) En caso de no serlo, si la resolución núm. 34321 de 24 de junio de 2011, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, para identificar “aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores.”, productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran el artículo 134, el literal a) del 136, y los artículos 137 y 150 de la Decisión 486 de 2000. iii) En este sentido, se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre la marca concedida mediante el acto administrativo acusado y la marca nominativa VDO; que identifica productos de la Clase 9 de la clasificación internacional de Niza, cuyo titular es la parte demandante, y si con el registro de la marca concedida se configuraron actos de competencia desleal. 22.1.

La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136 y los artículos 137 y 150 de la Decisión 486 de 2000. No interpretó el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 23. La Sala considera importante resaltar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización Internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de 9 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 Cartagena25, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200026 de la Comisión de la Comunidad Andina27.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina28 24. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial Internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina29. 25 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 26 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior;

En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992;

Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 27 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. 28 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 29 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 25.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de emitir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros30.

Interpretación Prejudicial 241-IP-2018 de 15 de febrero de 2019 26. La Sala procede a resaltar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó el literal a) del artículo 136, así como los artículos 137 y 150 de la Decisión 486 de 2000, exponiendo las reglas y criterios jurisprudenciales aplicables en el caso sub examine31.

Marco normativo sobre la declaración de nulidad del registro de una marca 27. Visto el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, sobre nulidad de los registros, que prevé que no podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Marco normativo sobre la caducidad del registro de una marca 28.

Visto el artículo 174 de la Decisión 486, sobre la caducidad del registro, el registro de la marca caducará de pleno derecho, por un lado, si el titular o quien tuviere legítimo interés no solicita la renovación dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la decisión; y, por el otro, por falta de pago de las tasas, en los términos que determine la legislación nacional del Estado miembro.

Desarrollos jurisprudenciales Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 29. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado sobre la caducidad de los registros marcarios producida por su falta de renovación, cuando 30 En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, en los artículos 32, 33, 34 y 35. 31 Cfr. Folios 171 a 187. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 su titular no ha presentado la solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expiración del plazo de diez años contados a partir de la concesión de dicho registro marcario, o no ha pagado las tasas correspondientes, de conformidad con el artículo 153 de la Decisión 486 de 2000, que este es un modo de extinción del derecho de uso exclusivo y opera de pleno derecho, es decir, de manera automática32.

Consejo de Estado 30. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, en aplicación del inciso 4° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, está prohibido declarar la nulidad de un registro marcario por causales que hubieren dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad, es decir, “[…] si se hubiese probado que el signo no se encuentra incurso ya, por razones de hecho o de derecho, en las prohibiciones de registrabilidad señaladas en la norma sustancial aplicable a la solicitud de registro […]”33. 31.

En este mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación, en reiterada jurisprudencia34, dando aplicación al inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, ha considerado que en la norma comunitaria andina prevé que, en aquellos supuestos en los cuales la causal de nulidad invocada haya dejado de ser aplicable, al momento de resolver la demanda, el juez que conozca de la acción no puede pronunciarse respecto de la declaratoria o no de la nulidad del acto administrativo que concede el derecho de registro35.

Análisis del caso concreto 32. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procederá a determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no la aplicación del inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, en relación con la configuración de la causal de caducidad del registro 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 79-IP- 2015 de 3 de junio de 2015. 33 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 24 de enero de 2008; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 11001032400020020044201. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de marzo de 2023, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001032400020150015400 y sentencia de 26 de enero de 2023, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001032400020110045500. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 11 de febrero de 2021, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, núms. único de radicación 11001032400020090050300, 11001032400020090022700, 11001032400020100050500 y 11001032400020090050300. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 marcario núm. 428.306 de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso. 33.

La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, como consta en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información para la Propiedad Industrial – SIPI- de la parte demandada, el registro marcario núm. 428.306 de la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, se encuentra caducado por falta de renovación36. 34.

La Sala considera que, de conformidad con el inciso 1. ° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, la caducidad del registro de una marca se configura de pleno derecho por su no renovación dentro del término legal y, en ese sentido, los derechos que tenía el tercero con interés directo en las resultas del proceso se extinguieron como consecuencia de la caducidad. 35.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente y atendiendo a que la marca mixta AUTOMOTIVE MMANNESMANN VDO KIENZLE, con registro marcario núm. 428.306, que identifica productos de la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza se encuentra caducada, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4.° el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista. 36.

En ese mismo sentido, la Sala considera igualmente que, al reunirse los supuestos fácticos previstos en la norma indicada supra, no es necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración del artículo 134, el literal a) del artículo 136 literal; y los artículos 137 y 150 de la Decisión 486 de 2000 formulada en el acápite del problema jurídico de esta providencia. 37.

La Sala ha considerado mayoritariamente que la sentencia pone fin al proceso y, en consecuencia, así lo ha resuelto conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 36 Cfr. Índice núm. 71 aplicativo web “SAMAI”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020120001000 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que se configura la consecuencia jurídica prevista en el inciso 4.° del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, poner fin al proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente del proceso de la referencia, previas las anotaciones de ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.