Micelio
11001031500020220126700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-02-22

Radicación interna: 1782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Angela Maria Ruiz De Perez Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 4 de mayo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento/ Temeridad / Debido proceso, petición, mínimo vital e igualdad. Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela por (1) la tardanza en el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado;

(2) por la falta de respuesta de una petición, (3) por la omisión en la entrega de copias de unas respuestas enviadas a un proceso judicial y (4) ante una aparente amenaza. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Ángela María Ruiz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes contra de la Presidencia de la República, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Personería Municipal de Valledupar.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de febrero de 2022, Ángela María Ruiz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra de la Presidencia de la República2, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Personería Municipal de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el Consejo de Estado conoce, en primera instancia, de las tutelas dirigidas contra las actuaciones del presidente.

Es preciso señalar que si bien es cierto en principio no se advierte competencia del presidente de la República o el DAPRE de cara a las pretensiones, también lo es que, dadas las calidades de los accionantes (personas de la tercera edad y en situación de desplazamiento forzado), así como la necesidad de imprimir celeridad y economía al presente caso, la Sala conocerá del mismo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 “asistencia y protección a los ancianos” e igualdad, por la falta de entrega, de forma prioritaria y sin demoras, de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1- ORDENE a LA UNIDAD PARA LAS VICTIMAS o a quien corresponda, entregarnos de forma PRIORITARIA y sin más dilataciones la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO. 2- Ordene al Tribunal Superior de Valledupar enviarme copia de todas las respuestas enviadas por la Unidad de Víctimas a la tutela correspondida en este tribunal. 3- Exhorte al tribunal a no amenazarnos e intimidarnos para defender los intereses de los funcionarios de la unidad de víctimas, y por el contrario garantice nuestros derechos constitucionales. 4- ordene a la personería municipal cumplir con sus obligaciones y responder la petición presentada a esta.” 3.

Como hechos relevantes, se destacan los siguientes: 4. 1) Ángela María Ruiz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes son una pareja de 73 y 80 años, respectivamente, y se encuentran en una situación de extrema pobreza y discapacidad debido a enfermedades graves que padecen. 5. 2) Los señores Ruiz de Pérez y Pérez Cervantes, mediante escritos de 15 de julio de 2021, con radicados No. 4616089 y 4616090, respectivamente, solicitaron a la UARIV el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Mediante comunicaciones No. 202172022271471 y 202172022275341 de 2 de agosto de 2021, la UARIV dio respuesta3 a los requerimientos realizados, en el sentido de informarles que la UARIV contaba con un término de 120 días hábiles para otorgar una respuesta de fondo sobre las peticiones. 6. 3) Ángela Ruíz de Pérez presentó petición ante la Personería Municipal de Valledupar el 30 de junio de 2021, sin embargo, esa solicitud fue remitida a la UARIV por razones de competencia, situación que se le informó a la accionante a través del correo electrónico fabricianaarias@hotmail.com. 7. 4) El 29 de julio de 2021, la señora Ruiz de Pérez interpuso acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización administrativa.

El asunto fue conocido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, con el radicado No. 20001- 3 Notificadas al correo electrónico fabricianaarias@gmail.com. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 31-07-001-2021-00094-00 y, mediante Sentencia de 11 de agosto de 2021, declaró la carencia de objeto por hecho superado ya que indicó que ese caso debía analizarse desde la aparente vulneración al derecho al debido proceso, el cual no fue vulnerado toda vez que, la Personería Municipal de Valledupar dio respuesta a la accionante, en el sentido de informarle que no era la competente para tramitar su solicitud y, en consecuencia, la solicitud fue remitida a la autoridad que debía resolverla.

La UARIV también otorgó respuesta de conformidad con el trámite que manejaba esa entidad para el estudio y entrega de indemnizaciones. 8. 5) El 14 de agosto de 2021, Ángela María Ruiz de Pérez presentó una nueva acción de tutela para que se “desestimara” la Sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, se ordenara a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa solicitada, se ordenara al Presidente de la República llamar la atención a la UARIV con el fin de que se evitaran los obstáculos que se imponían a las víctimas y se ordenara a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Valledupar que “confirmaran” las solicitudes de indemnización de la accionante. 9. 6) El asunto fue radicado con el No. 20001-22-04-003-2021-00374-00 y su conocimiento le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2021, decidió “negar por improcedente” la acción de tutela interpuesta.

Para ello se pronunció sobre la providencia judicial cuestionada e indicó que ese reparo no superaba la subsidiariedad pues esa decisión no fue impugnada. De otro lado, indicó que la pretensión relacionada con el Presidente de la República tampoco prosperaba pues esa autoridad no realizó ningún acción u omisión contra la accionante y tampoco fue requerida con anterioridad respecto de lo solicitado. 10. 7) El 2 de septiembre de 2021, Ángela María Ruiz de Pérez presentó otra acción de tutela, con el fin de que se declararan las mismas pretensiones solicitadas en la acción de tutela No. 2021-00374-00.

El asunto se radicó con el No. 20001-22-04-002-2021-00433-00 y fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2021, negó por temeridad el amparo solicitado. 11. 8) Ángela María Ruiz de Pérez acudió nuevamente a la acción de tutela el 7 de octubre de 2021, pues presentó otro escrito con las mismas pretensiones de las acciones de tutela No. 2021-00374-00 y 2021-00433-00.

Esa tutela tuvo como radicado el No. 20001-22-04-002-2021-00515-00 y le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2021, nuevamente negó la acción de tutela por temeridad y advirtió a la actora que debía Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 abstenerse de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos y pretensiones que ya fueron debatidos. 12. 9) El 10 de febrero de 2022, la señora Ruiz de Pérez presentó nuevamente acción de tutela, la cual fue radicada con el No. 20001-23-33- 000-2022-00071-00, a través de la cual, en relación con la UARIV, solicitó que se le ordenara a su Director de Reparaciones que entregara de forma prioritaria indemnización administrativa, debido a sus condiciones de vulnerabilidad. 13. 10) El Juzgado 4 Administrativo de Valledupar mediante Sentencia de 24 de febrero de 2022, negó las pretensiones en relación con el amparo del derecho de petición, pero consideró que la accionante se encontraba en una situación de precariedad y vulnerabilidad debido a su desplazamiento, motivo por el que ordenó a la autoridad accionada que realizara un proceso de evaluación de las condiciones económicas de la actora y su grupo familiar y, en caso de considerarlo necesario, le asignara turno para la entrega de una ayuda humanitaria. 14. 11) Por su parte, Arselio Pérez Cervantes, el 3 de febrero de 2022, presentó acción de tutela contra la UARIV, la Personería Municipal de Valledupar y la Defensoría del Pueblo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, que estuvo a cargo del asunto con radicado No. 20001-33-33-002-2022-00033- 00, mediante Sentencia de 15 de febrero de 2022, negó las pretensiones ya que el accionante, aparentemente, no había presentado solicitud ante las autoridades. Esa decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cesar, que, a través de Sentencia de 23 de marzo de 2022, la declaró improcedente. 15. 12) El 16 de febrero de 2022, el señor Pérez Cervantes presentó otra acción de tutela contra el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, la UARIV y la Procuraduría General de la Nación, con la cual pretendió que el juzgado accionado explicara las razones por las que le fue negado el amparo de tutela, se ordenara una investigación contra el mismo y se le ordenara modificar la decisión adoptada (se trascribe) “de forma errónea”.

Adicional a lo anterior, solicitó que se ordenara al Director de Reparaciones de la UARIV que le entregaran de forma priorizada y sin más demoras la indemnización administrativa por desplazamiento. Finalmente, solicitó a la Procuraduría (se trascribe) “cumplir con sus obligaciones y hacer valer nuestros derechos fundamentales”. 16. 13) Mediante Sentencia de 25 de febrero de 2022, proferida dentro de la acción de tutela con radicado No. 20001-23-33-000-2022-00071-00, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró improcedente la acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 para ello se ocupó de estudiar la pretensión relacionada con el Juzgado 2 Administrativo de Valledupar e indicó que en la acción de tutela presentada no se acreditaba la cosa juzgada fraudulenta, que era un requisito previsto para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. 17.

El fundamento de la vulneración giró en torno a que la UARIV vulneró los derechos fundamentales de Arselio Pérez Cervantes toda vez que no se le ha otorgado el trato preferente que necesita, en relación con el otorgamiento de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, debido a que se encuentra discapacitado por su estado de salud, ya que necesita trasladarse en silla de ruedas.

De igual manera, se señaló que Ángela María Ruiz de Pérez también se encuentra en un complicado estado de salud. 18. Además, la parte actora mencionó que el Tribunal Superior de Valledupar ha actuado en contravía de sus derechos, ya que, en vez de garantizar su protección, ha entorpecido su reconocimiento. Agregaron que han sido amenazados por la referida autoridad judicial ante la presentación de distintas acciones de tutela. 1.2.

Posición de la parte demandada4 19. La UARIV, al rendir informe, manifestó que no existía vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, toda vez que actualmente no existía ninguna petición interpuesta por los accionantes, que se encontrara pendiente de ser resuelta. Señaló que evidenciaba una actuación temeraria o la configuración del fenómeno de cosa juzgada, ya que, por los mismos hechos, presentaron otras acciones de tutela en su contra, las cuales se tramitaron y decidieron dentro de los procesos con radicados No. 20001-33-33-004-2022-00032-00 y 20001-23-33-000-2022-00071- 00. 20.

El Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Valledupar rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues, a su juicio, era temeraria, ya que la accionante pretendía que se le tutelaran los mismos derechos que invocó en la tutela que fue resuelta por esa autoridad judicial en 2021. 21.

El Tribunal Superior de Valledupar envió un correo electrónico a través del cual remitió los expedientes de tutela con radicado No. 20001- 22-04-003-2021-00374-00, 20001-22-04-002-2021-00515-00 y 20001-22-04-002- 4 Mediante Auto de 24 de enero de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como demandados a la Presidencia de la República, al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a la Personería Municipal de Valledupar y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 2021-00433-00.

No obstante, no realizó ningún pronunciamiento sobre los fundamentos de la acción de tutela. 22. La Presidencia de la República y la Personería Municipal de Valledupar guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Temeridad. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de vulneración a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 23. De un lado, se deberá determinar si existió o no una actuación temeraria5 por parte de Ángela María Ruiz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes, al presentar distintas acciones de tutela6 contra la UARIV y la Personería Municipal de Valledupar.

En el evento en que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales cuya protección solicitó los demandantes. 24. De otro lado, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se determinará si el Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de los accionantes ante la omisión en la entrega de copia de las respuestas otorgadas por la UARIV dentro de los procesos de tutela tramitados por esa autoridad judicial, y ante la advertencia de que no debían presentar más acciones de tutela por los mismos hechos y fundamentos. 2.2.

Temeridad 25. De conformidad con la Corte Constitucional7, la existencia de un comportamiento temerario en materia de tutela se da cuando resulta injustificada la presentación reiterativa de la acción de tutela. 26. En el presente caso, la Sala advierte que, mediante escritos de 29 de julio de 20218, 14 de agosto de 20219, 2 de septiembre de 202110, 7 de 5 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 contempla (se trascribe) “ACTUACION TEMERARIA.

Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 6 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de temeridad: “(1) identidad de partes;

(2) identidad de hechos; (3) identidad de pretensiones; y (4) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (1) la ignorancia del accionante;

(2) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (3) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.

Sentencias SU-168/17, T-272/19, T-162/18, T-185 de 2013, T-084/12 y T-727/11, entre otras, 7 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 octubre de 202111 y 10 de febrero de 202212, Ángela María Ruiz de Pérez presentó distintas acciones de tutela.

Mediante escritos de 3 de febrero de 202213 y 16 de febrero de 202214, el señor Pérez Cervantes también presentó acciones de tutela. El 9 de febrero de 2022, los 2 accionante formularon la de la referencia [2022-01267-0015]. De su revisión se observó lo siguiente: 27. (1) Identidad Partes: Las acciones de tutela 2021-00094-00, 2021- 00374-00, 2021-00433-00, 2021-00515-00 y 2022-00071-00 fueron presentadas, en nombre propio, por Ángela María Ruiz de Pérez, entre otros, en contra de la UARIV.

Las acciones de tutela 2022-00033-00 y 2022-00071-00, fueron presentadas por Arselio Pérez Cervantes, en nombre propio, entre otros, contra la UARIV. Finalmente, la presente acción de tutela [2022-01267-00] fue presentada, de manera conjunta, por los accionantes, entre otros, contra la UARIV. 28. Identidad de hechos: En este aspecto, advierte la Sala que todas acciones de tutela encuentran su origen en la solicitud para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada. 29.

Identidad de pretensiones: Sobre este punto, encuentra la Sala que tanto las pretensiones del presente amparo, como las expuestas en las distintas acciones de tutela presentadas por los actores y decididas por las autoridades judiciales a su cargo [2021-00094-00, 2021-00374-00, 2021- 00433-00, 2021-00515-00 y 2022-00071-00, 2022-00033-00 y 2022-00071-00], estaban encaminadas al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. 30.

(2) Ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda: Por lo anterior, la Sala considera que no existió justificación frente a las múltiples solicitudes de protección constitucional, ya que los demandantes presentaron las distintas acciones de tutela, dentro de las cuales, inicialmente, se resolvió de fondo su pretensión y posteriormente se declararon improcedentes por fundamentarse en aspectos ya resueltos.

Incluso ya se le había advertido a la señora Ruiz de Pérez que se abstuviera de presentar acciones de tutela con los mismos supuestos y pretensiones. Así, a pesar de que los accionantes ya contaban con las respectivas Sentencias, volvieron a presentar otros escritos de tutela, con equivalentes fundamentos. 8 Rad. 20001-31-07-001-2021-00094-00. 9 Rad. 20001-22-04-003-2021-00374-00. 10 Rad. 20001-22-04-002-2021-00433-00. 11 Rad. 20001-22-04-002-2021-00515-00. 12 Rad. 20001-23-33-000-2022-00071-00. 13 Rad. 20001-33-33-002-2022-00033-00. 14 Rad. 20001-23-33-000-2022-00071-00. 15 Debe precisarse que, inicialmente, dicha tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se identificó con el radicado No. 11001-02-04-000-2022-00312-00; no obstante, mediante Auto de 15 de febrero de 2022, fue remitida por competencia al Consejo de Estado y, finalmente, ingresó al despacho ponente, el 23 de febrero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 31.

Similar situación ocurre respecto de la pretensión referente a que la Personería Municipal de Valledupar diera respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de julio de 2021, el cual fue un aspecto debatido y zanjado al interior del proceso No. 2021-00094-00 y, en el que observó identidad de partes (Ángela María Ruiz de Pérez y, entre otros, la Personería Municipal de Valledupar), identidad de hechos (falta de respuesta a la petición radicada el 30 de julio de 2021) e identidad de pretensiones (que se otorgue una respuesta o se le dé trámite a la solicitud). 32.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala se abstendrá de imponerle una sanción a los demandantes, comoquiera que en los procesos de tutela referidos actuaron sin apoderado judicial, es decir en su propio nombre. Es más, la Sala infiere que, por la negación de sus pretensiones, los demandantes, quienes son personas de la tercera edad y alegaron que se encontraban en unas difíciles situaciones de salud, optaron por presentar la tutela de la referencia. Ante dicho escenario, la Sala instará a los demandantes para que se abstengan de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos. 33.

De lo expuesto, la Sala concluye que los accionantes presentaron varias tutelas que versaban sobre lo mismo y, con ello, desplegaron una actuación temeraria, sin justificación o excepción alguna a tal comportamiento, cuya consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela 34. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Superior de Valledupar, porque dicho mecanismo constitucional se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales16 de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad.

Ángela María Ruiz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes son los titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa17. De igual manera, las autoridades judiciales demandada tiene legitimación pasiva en la causa18 porque de algunas de sus competencias se predica la vulneración alegada por la parte demandante. 35.

Frente al requisito de subsidiariedad19, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permita a la parte actora alegar 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 17 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 18 Ídem 19 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos aparentemente vulnerados. 36.

En relación con el requisito de inmediatez20, se cumple, comoquiera que la falta de entrega de copias de las respuestas otorgadas por la UARIV es una afectación continuada en los términos del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Adicional a lo anterior, se evidenció que la advertencia realizada a la accionante para que no interponga más acciones de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones surgió en el marco del proceso de tutela No. 2021-00515-00, el cual finalizó con la Sentencia de 25 de octubre de 2021, motivo por el que, desde esa última actuación, la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. 2.4.

Verificación de afectación a derechos fundamentales. 37. La Sala negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes, para ello se ocupará de analizar la omisión, por parte del Tribunal Superior de Valledupar, en la entrega de copias de las respuestas aportadas por la UARIV y, posteriormente, hará referencia a la advertencia a los demandantes para que no interpongan acciones de tutela con los mimos fundamentos. 38. 1) Se debe mencionar que, con la aparente omisión en la entrega de las respuestas dadas por la UARIV, aportadas a los procesos adelantados en el Tribunal Superior de Valledupar, no se vulneró ningún derecho fundamental. 39.

Lo anterior pues, si bien se evidenció que dentro de las acciones de tutela tramitadas por la autoridad judicial accionada se aportaron distintas respuestas, que previamente fueron enviadas a los accionantes21, lo cierto es que no se evidenció que la parte actora haya efectuado solicitud alguna con el fin de obtener dichas respuestas, por parte de la autoridad judicial que las recaudó. 40.

Así, ante la ausencia de una petición para solicitar copia de las respuestas otorgadas por la UARIV, no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales atribuible a la autoridad judicial accionada. 41. 2) De otro lado, en lo relacionado con las aparentes amenazas que el Tribunal Superior de Valledupar efectuó contra los accionantes, se debe aclarar que no se trata de una amenaza, como lo entienden los demandantes, sino una advertencia realizada con el fin de evitar que, ante una reiterada interposición de acciones de tutela con similitud de supuestos, se puedan generar sanciones que afecten a los demandantes. 20 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). 21 Al correo electrónico de notificaciones que ellos indicaron para ese fin. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 42.

En atención a lo expuesto, la Sala considera que la advertencia realizada por la autoridad judicial accionada, no vulneró derechos fundamentales de los accionantes y, en esa medida, su pretensión para que se exhorte al tribunal con el fin de se abstenga de amenazar e intimidar a los accionantes, no está llamada a prosperar. 2.5. Conclusión 43.

La Sala encuentra acreditada la actuación temeraria por parte de los demandantes y, en consecuencia, rechazará la solicitud de amparo con relación a las pretensiones invocadas contra la UARIV y la Personería del Municipio de Valledupar. Además, negará las pretensiones propuestas contra el Tribunal Superior de Valledupar ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR TEMERIDAD la presente solicitud de amparo presentada contra la UARIV y la Personería Municipal de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer sanción pecuniaria a Ángela María Ruiz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes.

TERCERO: INSTAR a los demandantes para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutelas sobre los mismos hechos y argumentos.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela presentada por Ángela María Ruiz de Pérez y Arselio Pérez Cervantes contra el Tribunal Superior de Valledupar.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término Radicación: 11001-03-15-000-2022-01267-00 Demandante: Ángela María Ruiz de Pérez y otro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Rechazo por temeridad - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin22.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 22 secgeneral@consejodeestado.gov.co