CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04979-00 Accionante: Jessica Maritza Narváez Calderón Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Jessica Maritza Narváez Calderón, actuando en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Jessica Maritza Narváez Calderón, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla, al no haber dado respuesta a la solicitud elevada, mediante mensaje de datos el día 29 de agosto de 2023.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que proceda a dar una contestación de fondo, congruente con lo pedido, clara y que sea notificada, a mi petición presentada el pasado 29 de agosto de 2023”.
(Sic) Hechos La parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, a través de correos electrónicos de 29 de agosto de 2023, presentó, respectivamente, petición ante la Escuela Rodrigo Lara Bonilla y el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de solicitar: “Se me informe bajo qué circunstancias se puede una vez inscrito y por ende escogido una sede para la realización del curso, gestionar un cambio de sede.
A la par, pido se detalle la forma cómo se gestionaría dicha modificación en cuanto a: (i) término de anticipación para presentar la solicitud; (ii) autoridad y datos de contacto ante quien se dirigiría; (iii) soportes documentales a aportar; (iv) otros datos a suministrar. Atentamente solicito se relacione el sustento fáctico y jurídico de sus respuestas”.
(sic) Indicó que la anterior petición la hizo en calidad de participante de la Convocatoria 27 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial al cargo de juez penal del circuito especializado/extinción del derecho de dominio. Adujo que, a la fecha de presentación de la acción, las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo, precisa y oportuna a su requerimiento, ocasionado la vulneración del derecho invocado.
Trámite Mediante auto de 18 de septiembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las entidades accionadas, al Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, además de oficiar a la Secretaría General para que allegue en medio magnético los documentos relacionados con la petición de la accionante.
Intervenciones La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, señaló que a través de oficio EJO23-C45 de 19 de septiembre de 2023, dio respuesta de manera clara, completa y de fondo a la solicitud elevada por la accionante de cara a absolver dudas sobre el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial para jueces y magistrados. Consideró que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación dio origen a la inconformidad de la accionante, ya se encuentra superada.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Jessica Maritza Narváez Calderón, al no haberle dado respuesta oportuna y de fondo a la petición que radicara el 29 de agosto de 2023.
No obstante, de manera previa, se hace necesario verificar si, para este caso, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a las actuaciones surtidas por la autoridad judicial demandada, con miras a darle cumplimiento a los requerimientos de la actora que motivaron las pretensiones de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”.
En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”.
Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.
La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Caso concreto La señora Jessica Maritza Narváez Calderón, plantea la vulneración de su derecho fundamental de petición, porque considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Rodrigo Lara Bonilla, no ha dado respuesta a la petición radicada el 29 de agosto de 2023, relacionada con el cambio de sede para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados.
Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad de la parte actora, la Sala considera pertinente examinar los hechos y documentos allegados al expediente de tutela. De suerte que, revisado el plenario, se destaca lo siguiente: La señora Jessica Maritza Narváez Calderón, mediante mensaje de datos de 29 de agosto de 2023, dirigido a las direcciones de correo electrónico convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co, y escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó lo siguiente: “JESSICA NARVÁEZ CALDERÓN, identificada con la C.C. No. 1085.273.740 de Pasto, participante de la Convocatoria 27 "Funcionarios de carrera de la Rama Judicial", cargo "juez penal del circuito especializado/ extinción del derecho de dominio", acudo a fin de presentar la siguiente petición de información. Dicha convocatoria se encuentra en la fase III de la etapa de selección- IX curso de formación judicial inicial, cuyo cronograma establece que las inscripciones al curso se realizarán desde el 11 de septiembre al 6 de octubre hogaño, el cual se desarrollará en su etapa general desde el 13 de noviembre de 2023 al 7 de abril de 2024, y la parte específica entre el 1 de julio de 2024 al 15 de diciembre de 2024.
Conforme a dichos datos solicito se me informe bajo qué circunstancias se puede una vez inscrito y por ende escogido una sede para la realización del curso, gestionar un cambio de sede. A la par, pido se detalle la forma cómo se gestionaría dicha modificación en cuanto a: (i) término de anticipación para presentar la solicitud; (ii) autoridad y datos de contacto ante quien se dirigiría;
(iii) soportes documentales a aportar; (iv) otros datos a suministrar. Atentamente solicito se relacione el sustento fáctico y jurídico de sus respuestas. La anterior petición la presento teniendo en cuenta la eventual movilidad laboral y de domicilio que afrontaré en posteriores meses.”. (Sic) Ahora bien, revisado el contenido del escrito remitido al expediente de esta acción constitucional, por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Rodrigo Lara Bonilla, la Sala encuentra que la autoridad judicial en comento, mediante escrito de 19 de septiembre de 2023, dio respuesta al requerimiento planteado por la accionante.
Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que la documental se remitió directamente mediante correo electrónico de 19 de septiembre de 2023, enviado a la dirección electrónica jessinar88@hotmail.com dispuesta por la accionante para recibir notificaciones, tal y como se advierte de los datos aportados en la petición y en esta acción constitucional.
En la respuesta a la petición señalada, la autoridad judicial accionada, indicó lo siguiente: En atención a su petición de información indicada en el asunto, relacionada con el desarrollo de la Fase III - Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, damos respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados. 1.
“… Bajo qué circunstancias se puede una vez inscrito y por ende escogida una sede para la realización del curso, gestionar un cambio de sede” RESPUESTA. De conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, artículo primero, capítulo V numeral 1.2 “Circunstancias especiales”, el aspirante debe hacer manifestación de dichas circunstancias en el momento de la inscripción, adjuntando los respectivos soportes; ahora bien, en caso de una “eventual movilidad laboral y de domicilio” sobre la cual no hay certeza, estaríamos en presencia de un hecho sobreviniente, posterior a la escogencia de la sede. 2.
“(…) se detalle la forma cómo se gestionaría dicha modificación en cuanto a: (i) término de anticipación para presentar la solicitud RESPUESTA La solicitud de cambio de sede debe presentarse por escrito e inmediatamente se materialice el hecho sobreviniente, que justamente fundamentará la modificación de la sede previamente elegida, de conformidad con establecido en el Acuerdo Pedagógico (Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019).
(ii) autoridad y datos de contacto ante quien se dirigiría. RESPUESTA La petición debe dirigirse a la Directora de la Escuela Judicial, Doctora Mary Lucero Novoa Moreno, quien por delegación expresa del Consejo Superior de la Judicatura, resolverá los asuntos de carácter general y particular, según el artículo segundo del mencionado acuerdo pedagógico.
Las peticiones se tramitarán a través del correo escujud@cendoj.ramajudicial.gov.co (iii) soportes documentales a aportar. RESPUESTA. En cuanto a los soportes documentales, y una vez se concrete el hecho sobreviniente que obliga al cambio de sede, allegar el certificado laboral, constancia respectiva, acto administrativo de traslado o en general la prueba documental idónea, relativa a la movilidad laboral o de domicilio.
(iv) otros datos a suministrar. RESPUESTA. La petición de modificación de sede debe contener, como mínimo, los requisitos de que trata el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva del derecho fundamental de petición, se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, remitió la respuesta solicitada por la señora Jessica Maritza Narváez Calderón. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera el asunto planteado en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.
La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2023, y dentro de su trámite, el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Rodrigo Lara Bonilla, remitió respuesta clara, completa y de fondo sobre el trámite a realizar una vez se quiera modificar la sede para la realización del Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.
En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva desapareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Jessica Maritza Narváez Calderón contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Rodrigo Lara Bonilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)