Micelio
11001031500020260167001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-21

Radicación interna: 6134 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Hugo Armando Portilla Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: HUGO ARMANDO PORTILLA SUÁREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 20 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Hugo Armando Potilla Suárez, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 20001-33-33-003-2024-00242-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Enfatizó que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente vigente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2022. 2.2.

Señaló que “[…] presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de los incrementos desiguales e injustificados decretados para los años 2008 y 2009, en 2 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez los cuales se favoreció a docentes de la categoría 3DM en detrimento de quienes, como él (ella), se encontraban en el escalafón 3AM […]”. 2.3.

Adujo que “[…] Tanto la entidad territorial como el Ministerio de Educación Nacional negaron las pretensiones formuladas por la docente, materializando dicha negativa mediante los oficios Nos. 2024-EE-056720 (Con radicación relacionada N° 2024-ER-057100) DEL 27 DE FEBRERO DE 2024 […]”. 2.4. Sostuvo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 20001-33-33-003-2024-00242-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar, en la cual solicitó la inaplicación por ilegalidad del Decreto expedido en el año 2024 que fijó la escala salarial del personal docente; la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades demandadas; y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causaran hacia el futuro. 2.5.

Señaló que el conocimiento del proceso ordinario le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 2.6. Adujo que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia de 28 de agosto de 2025, confirmó la anterior decisión. 2.7.

Manifestó que la providencia antes referida vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 2.8.

Sobre el defecto sustantivo indicó que “[…] se materializa porque la providencia desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992.

Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitiendo indagar por la proporcionalidad de la medida y por la obligación del Estado de no generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia de remuneración laboral. […]”. 2.9.

Respecto al defecto fáctico señaló “[…] el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó 3 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado […]”. 2.10.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial afirmó que “[…] omitió aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-1064 de 2011, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en la sentencia proferida el día 28 DE AGOSTO DE 2025, en el expediente radicado bajo número 20001-33-33-003-2024-00242-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) HUGO ARMANDO PORTILLA SUAREZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente HUGO ARMANDO PORTILLA SUAREZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico. […]”. [Negrilla del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de marzo de 2026, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., al municipio de Valledupar – Secretaría de Educación, al Ministerio Público y a los demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 20001-33-33-003-2024-00242-00/01. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a la autoridad accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que “[…] los once (11) despachos administrativos del circuito de Valledupar y los seis (6) despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente […]”. 5.2.

La Secretaría de Educación del municipio de Valledupar señaló “[…] Se busca reabrir un debate legal ya concluido en la jurisdicción ordinaria sin evidenciar arbitrariedad judicial. El mecanismo de amparo constitucional, no puede ni debe ser utilizado como una tercera instancia para debatir y controvertir la interpretación de los jueces naturales, por ende, en el caso que nos ocupa, es evidente que la acción de tutela pretende reabrir el análisis sobre si existieron unos “aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial docente”, un punto que ya fue estudiado y decidido en dos ocasiones por el Juez competente, sin que se advierta una actuación caprichosa o ilegítima de su parte […]”. 5.3.

El Ministerio Público solicitó su desvinculación “[…] no es tercero con interés en las resultas del proceso ni de la acción de tutela que nos ocupa […]”. 5.4. La Nación - Ministerio de Educación Nacional adujo que “[…] En este caso en particular presenta como debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación por la cual debería declararse improcedente la presente acción de tutela […]”.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 20 de abril de 2026, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y declaró improcedente la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional. 7. Al respecto consideró que “[…] la inconformidad del demandante se limitó a proponer una lectura alternativa del régimen salarial, sin demostrar que la autoridad judicial hubiera desconocido de manera manifiesta el contenido normativo, aplicado una norma inconstitucional o realizado una interpretación abiertamente irrazonable o arbitraria.

De acuerdo con las consideraciones descritas, es necesario reiterar que la sola discrepancia frente al criterio hermenéutico adoptado por el juez natural no convierte el asunto en un problema de relevancia constitucional, pues no 5 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez constituye una afectación directa a los derechos fundamentales, sino un desacuerdo propio del debate jurídico resuelto por la jurisdicción competente […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que se omitió un análisis riguroso de las razones por las que la decisión cuestionada se ajusta a los principios de igualdad y progresividad, se limitó a realizar una comparación porcentual y normativa.

Adicionalmente, reiteró los argumentos por los que, a su juicio, se configuraron el defecto sustantivo, fáctico y un desconocimiento del precedente judicial. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 1 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 2 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 3 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez 11.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de acuerdo con los requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 17.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El señor Hugo Armando Potilla Suárez, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva e igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 28 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 20001-33-33-003-2024-00242-00/01. 20.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito general de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 21. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez 22. En las acciones de tutela contra providencias judiciales14 el referido requisito se cumple siempre que se evidencie la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 23.

En cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La ‘relevancia constitucional’ es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de ‘relevancia constitucional’, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera de texto]. 24.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, el accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 25.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso 10 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez 27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante sostuvo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico y en un desconocimiento del precedente judicial. 28.

Sobre el defecto sustantivo indicó que “[…] se materializa porque la providencia desconoce el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, al asimilar el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, en lugar de verificar si existían razones objetivas y constitucionalmente válidas para justificar un incremento salarial tan dispar en un mismo año para categorías que, si bien son diferentes en requisitos, comparten la misma fuente de regulación y están sujetas a un régimen salarial unitario establecido por la Ley 4 de 1992.

Al asumir que cualquier trato diferenciado queda automáticamente justificado por el diseño del escalafón docente, el Tribunal desnaturalizó el test de igualdad, omitiendo indagar por la proporcionalidad de la medida y por la obligación del Estado de no generar retrocesos o discriminaciones arbitrarias en materia de remuneración laboral. […]”. 29.

Respecto al defecto fáctico señaló “[…] el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, por cuanto no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de motivos válidos que justificaran dicha decisión administrativa, resulta imperativo cuestionar qué aspectos válidos y concretos incidieron para otorgar un trato tan inequitativo, toda vez que ni el expediente ni la sentencia ofrecen explicación alguna al respecto, lo que genera una profunda incertidumbre sobre la legitimidad y justificación de la decisión administrativa que avaló este incremento salarial desigual, por lo que la ausencia de sustento en tales parámetros no solo vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución, sino que también desnaturaliza los fines del servicio educativo y compromete la legalidad del acto administrativo cuestionado […]”. 30.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial afirmó que “[…] omitió aplicar el precedente constitucional vinculante de la Corte Constitucional, en especial la sentencia C-1064 de 2011, que exige garantizar la igualdad sustancial en la fijación de incrementos salariales […]”. 31. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realiza desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto, y iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico.

Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez 32. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que la parte accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 33. Además, no se está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, a que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 34.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo del Cesar en la providencia cuestionada: “[…] En el proceso está demostrado que el señor HUGO ARMANDO PORTILLA SUÁREZ es docente y se encuentra ubicado en el grado 3AM dentro del sistema del escalafón docente, según se desprende de las resoluciones 000269 del 30 de marzo de 2022 por medio de la cual se nombró en propiedad en el cargo docente de primaria y 000287 del 26 de abril de 2022 mediante la cual se inscribió en ese grado, así como de los comprobantes de pago de nómina aportados por la parte actora con la demanda.

En cuanto a la inconformidad planteada por la parte accionante considera la Sala que no es válida la censura respecto de la vulneración de los principios de igualdad, equidad y proporcionalidad salarial, para lo cual se procederá, inicialmente, al análisis de los decretos expedidos en los años 2008, 2009 y 2011 ya que si bien la parte accionante planteó en la demanda su inconformidad frente a los decretos de los años 2008 y 2009, en la impugnación hace referencia a que la afectación devino de la diferencia porcentual en el aumento del año 2011, por tanto, se examinarán los valores de la asignación básica de cada uno de ellos.

En las condiciones planteadas, luego del análisis de los decretos citados, relativos a la actividad docente, considera el Tribunal que no le asiste razón al apelante cuando asegura que el Gobierno Nacional fijó el aumento salarial en porcentajes disimiles (sic) respecto de los distintos grados que conforman el escalafón, toda vez que el aumento corresponde a una cifra exacta; lo que permite colegir que el aumento otorgado no depende necesariamente del salario fijado para el año anterior sino que obedece a la facultad del gobierno para fijar el régimen salarial de sus empleados como lo dispuso la Ley 4 de 1992.

Así, esa normatividad establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado como se recalcó en el artículo 46 del Decreto 1278 de 2002; por lo cual para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la Ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, conforme a lo establecido en el artículo 2° y 4° de la referida Ley marco; límites que no demostró la parte demandante que, de alguna manera, fueron desatendidos. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez En el escenario anotado, insiste la Sala, no se comparten los argumentos del recurrente en cuanto a que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, toda vez que este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la Ley marco, como se indicó. De esta manera, considera la Sala que tampoco le asiste razón al apelante al predicar la violación de su derecho a la igualdad, toda vez que sus pretensiones están encaminadas a que la asignación salarial del demandante, quien se encuentra situado en el grado 3AM del escalafón docente, sea aumentada en igualdad de proporción a lo establecido para el grado 3DM del mismo escalafón; situación que no procede en este caso por cuanto los miembros de uno y otro escalafón no se encuentran en un plano de igualdad material, teniendo en cuenta que para acceder a uno u otro grado los requisitos exigidos no son los mismos y por tanto, las funciones desarrolladas tampoco son acorde con la estructura del sistema docente.

Además, se resalta que aun cuando se observa una diferencia en el aumento decretado para ambos grados de escalafón docente (3AM y 3DM), donde al nivel 3DM le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 3AM, ello obedece a que a que el referido nivel 3DM con el que pretende equipararse el actor exige, un nivel superior en el escalafón, exigencia relacionada con la experiencia laboral y la idoneidad en la labor, hecho que destaca nuevamente su desigualdad.

El análisis precedente permite afirmar que no existe la discriminación alegada por el recurrente, presuntamente derivada de la vulneración del principio “a trabajo igual salario igual”, cuando se aplican incrementos salariales desiguales, ya que si bien desempeñan funciones docentes bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que los docentes puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos, la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002; sin que se observe en el presente caso que la parte actora haya solicitado el ascenso en el escalafón. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primer grado del 9 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Valledupar, por cuanto el acto demandado no contraviene o quebranta el ordenamiento jurídico, atendiendo a que la población que se encuentra en los distintos grados de escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de requisitos que difieren entre sí, como se indicó con anterioridad […]”. 35.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 36.

Por el contrario, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó un estudio razonable del caso. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez 37. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”20. 38.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”21.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”22. 39. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de abril de 2026, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 21 Ibid. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2026-01670-01 Accionante: Hugo Armando Portilla Suárez GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.