CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011).
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Decreto de pruebas – Requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad - El recurso extraordinario de revisión no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada. El despacho se pronuncia sobre las solicitudes probatorias formuladas por la parte recurrente en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión El 5 de agosto de 20211, el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia del 29 de junio anterior, por medio de la cual la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones formuladas contra la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional, con ocasión de las lesiones que el señor Ospino Rodelo sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
El accionante invocó la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 20112, porque, a su juicio, “es necesario una nueva valoración de las pruebas, en particular la (sic) Acta de Junta Médico Laboral No. 123 del 27 de mayo de 2021”3, documento que, a pesar de que “en segunda instancia se demostró que el señor Ospino Rodelo se encontraba realizando trámites para obtener”4, no fue 1 Índice 2 de Samai. 2 “Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. 3 Folio 14 del recurso extraordinario de revisión. 4 Ibídem.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 posible aportar e impidió que se le reconociera lo pedido por perjuicios materiales y daño a la salud. Como fundamento de sus manifestaciones, la parte recurrente allegó varias pruebas documentales, las cuales se individualizarán al resolver sobre la procedencia de su decreto. 2.
Trámite del recurso 2.1. Por medio de auto del 10 de marzo de 20225, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público6. 2.2. La accionada y el Ministerio Público indicaron que el recurso carecía de vocación de prosperidad, pero no pidieron pruebas al respecto7. 2.3.
El 6 de junio de 20228, el proceso ingresó al despacho para resolver sobre el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora, lo que se hará en la presente providencia9. II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 201110, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de 30 días.
En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del C.G.P. establece que el juez debe rechazar in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 5 Índice 3 de Samai. 6 Índices 6, 9, 11 y 12 de Samai. 7 Índices 10 y 14 de Samai. 8 Mediante auto del 13 de mayo del presente año, la magistrada ponente advirtió que el recurso extraordinario de la referencia también se repartió al despacho del consejero Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz, por lo que ordenó comunicar dicha situación, con el fin de que se adoptaran las medidas tendientes a archivar las diligencias que allí se encontraban en curso, lo cual se cumplió a través de proveído del 8 de junio siguiente.
Índices 17 a 21 de Samai. 9 Índice 22 de Samai. 10 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso antecedente, sino que corresponde a un trámite distinto, por tal razón la etapa probatoria no está orientada a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada11. 2.
Caso concreto En el sub lite se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, que, en criterio de la parte actora, habrían llevado a que se le reconociera lo pedido en el litigio ordinario por concepto de perjuicios materiales y daño a la salud.
En relación con lo anterior, la accionada no pidió el decreto de pruebas, mientras que el recurrente sí lo hizo, de ahí que le corresponda al despacho determinar si se cumplen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad para decretarlas. 2.1. Pruebas aportadas por la parte actora Con el escrito contentivo del recurso se allegaron los siguientes documentos: No. Documento Contenido del documento 1 Sentencia dictada el 1° de julio de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. A través de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por considerar que no se probó la configuración de algún daño antijurídico. 2 Fallo proferido el 29 de junio de 2021, por la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por medio del cual se revocó la decisión del a quo, dado que las afectaciones de salud diagnosticadas al conscripto eran imputables a la accionada, bajo el régimen de responsabilidad objetiva. No obstante, el Tribunal ad quem manifestó que no era dable establecer el quantum de lo pedido por concepto de daño a la salud y lucro cesante, porque no se probó la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, por ende, solo reconoció 1 smlmv por perjuicios morales. 3 Acta No. 123 expedida el 27 de mayo de 2021, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Naval.
Por medio de la cual se determinó que el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo tenía una pérdida de capacidad laboral del 9,5%. 4 Renuncia al Tribunal Médico Laboral del 6 de julio de 2021. Mediante la cual el señor Ospino Rodelo manifestó estar conforme con el porcentaje 11 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46.453 y iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 señalado por la Junta Médico Laboral y renunció a los recursos de ley contra dicha decisión. Decreto de pruebas El despacho decretará la sentencia objeto de revisión -dictada el 29 de junio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, por tratarse de una pieza procesal imprescindible para resolver el recurso extraordinario interpuesto.
Respecto del fallo dictado el 1° de julio de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, dicho documento puede ser útil de cara a la verificación o no de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de una actuación procesal que precedió la providencia objeto de revisión y, en esa medida, se relaciona con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió en la irregularidad alegada.
El acta enunciada en la casilla 3 corresponde al documento con el que la parte actora fundamentó su recurso extraordinario y frente al cual se invoca la calidad de “encontrado o recobrado”, por tal razón se decretará como prueba, para determinar en el fallo si cumple o no con los supuestos requeridos para demostrar la configuración de la causal de revisión señalada en el sub lite. Pruebas que se niegan El despacho no decretará como prueba el documento relacionado en la casilla 4, porque el recurrente no sustentó el recurso extraordinario de la referencia en dicho escrito y, por ende, no resulta pertinente. 2.2.
Pruebas solicitadas por la parte recurrente La parte recurrente pidió el expediente del proceso de reparación directa en el marco del cual se profirió la providencia cuestionada. La discusión en el sub lite no gira en torno al trámite del litigio primigenio, sino que se centra en un aspecto puntual como lo es el supuesto recobramiento del acta, a través de la cual se determinó la pérdida de capacidad laboral que sufrió el actor, por lo que dicho expediente no resulta necesario, útil o pertinente de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, ni frente a la eventualidad de que prospere la causal invocada y se dicte fallo de reemplazo.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 La parte demandante también solicitó que se oficiara a la Dirección de Sanidad Naval, con el fin de que allegue copia de i) el acta No. 123 elaborada el 27 de mayo de 2021, por la Junta Médico Laboral, y ii) la renuncia a los términos de ley suscrita el 6 de julio de ese mismo año, por el señor Iván Alejandro Ospino Rodelo.
El despacho observa que tales documentos ya obran en el expediente, dado que fueron aportados con el recurso de revisión, por lo que, de conformidad con el artículo 246 del CGP12, no resulta necesario oficiar a la entidad mencionada. 3. Conclusión En este orden de ideas, el despacho decretará como pruebas las sentencias de primer y segundo grado, dictadas en el proceso ordinario y el documento con el que el recurrente fundamentó la causal invocada13. 4.
Período probatorio En el presente caso no es necesario agotar el período probatorio establecido en el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011, porque las pruebas decretadas ya obran en el expediente, cuyo traslado se surtió en conjunto con el del recurso extraordinario, por tal razón, con esta providencia sólo se incorporarán los respectivos documentos en tal calidad -la de pruebas-, y, una vez ejecutoriada, se ingresará el expediente al despacho para dictar sentencia14. 5.
Personería adjetiva El 27 de abril de 202215, la accionada allegó el poder conferido al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos para que lo representara judicialmente en el sub examine16, a quién se le reconocerá la personería adjetiva correspondiente17. 12 A cuyo tenor: “Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia (…)” (se destaca). 13 En concreto, el acta No. 123 expedida el 27 de mayo de 2021, por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad Naval. 14 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por el Consejo de Estado: i) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de agosto de 2021, exp: 66.306 y ii) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto de 26 de mayo de 2021, exp: 2020-02925 (REV). 15 Memorial radicado el 27 de abril de 2022, mediante la ventanilla virtual.
Índices 14 y 15 de Samai. 16 El mensaje de correo y los archivos que contienen el poder con la indicación expresa de la dirección de correo electrónico de la apoderada, así como los documentos que acreditan la calidad de la poderdante obran en el expediente digital. 17 En efecto, se aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión del referido funcionario, facultado para el otorgamiento de poderes para la representación judicial de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 8615 del 2012, expedida por el ministro de defensa.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00052-00 No. Interno: 68.125 Actor: Iván Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación-Ministerio de Defensa – Armada Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas las sentencias proferidas el 1° de julio de 2020 y el 29 de junio de 2021, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, así como el acta relacionada en la casilla 3 de la página 3 de la presente providencia, documentos que ya obran en el expediente, por haber sido aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de las demás pruebas solicitadas por la parte recurrente, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, portador de la tarjeta profesional No. 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional, en los términos del escrito aportado mediante mensaje de datos.
QUINTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.