1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Incidente de desacato de la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.
AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde determinar en esta oportunidad, a partir de las averiguaciones efectuadas, si existe mérito para dar apertura al incidente de desacato solicitado por la parte accionante. 1. Antecedentes i) Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, esta Subsección profirió fallo de primera instancia en el proceso de la referencia, en el siguiente sentido: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Castro Claros contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), de acuerdo con lo expuesto en este proveído. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Mediante sentencia del 20 de mayo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera, emitió decisión de segunda instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 3 de marzo de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de los argumentos asociados con la eliminación o modificación de la información que reposa en la página web de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora vulnerado por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir la solicitud del actor a la autoridad que estime competente para atenderla.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que radicó el actor el 1° de julio de 2021, señalándosele que en caso de que estime que no es la autoridad con competencia para ello le imparta el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. iii) A través de escrito radicado el 19 de septiembre de 2022, el apoderado del señor Víctor Hugo Castro Claros promovió incidente de desacato en contra del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico por incumplimiento de la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.
Actuación procesal i) Por medio de auto del 22 de septiembre de 2021, se requirió i) al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial en el que informara, de manera detallada, las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento de la sentencia del 20 de mayo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretenda 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer valer; y ii) al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, también informara de las actuaciones realizadas para lograr el cumplimiento de la orden de tutela emitida en la sentencia del 20 de mayo de 2022, acompañando, para el efecto, las pruebas que pretenda hacer valer. ii) El 27 de septiembre de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca notificó del proveído al apoderado del señor Víctor Hugo Castro Claros, al Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico. 3.
Contestaciones i) El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico, Caquetá, a través de memorial de fecha 30 de septiembre de 2022, rindió informe dando a conocer que el 31 de mayo de 2022, mediante Oficio 363, el despacho dio respuesta a la petición elevada por el accionante, enviada al correo electrónico hugocas01@gmail.com.
Explicó que el despacho no carga información relacionada con la política de tratamiento de datos de uso personal, por lo que no puede eliminar información de una base de datos que no administra. Ello, debido a que la Rama Judicial no posee un trámite idóneo para que los usuarios ejerzan control de los datos que de ellos se encuentran en las base de datos, situación que no hace responsable al despacho por los vacíos en la forma como se administra.
Señaló que la Rama Judicial es la autorizada para crear, modificar, eliminar datos de cualquier ciudadano que se encuentre inmerso dentro de alguna actuación judicial, razón por la que solicita ser exonerado del trámite incidental. Finalmente, informó que mediante los Oficios 755 y 766 del 28 de junio de 2019, se informó a la Sijín, a la Procuraría y a la Registraduría de la preclusión de la investigación con radicación 11001-60-000-00-2012-00129, y consultado los antecedentes no reposan investigación por este proceso en dichas entidades 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante oficio de fecha 4 de octubre de 2022, también rindió contestación al requerimiento, señalando que el 2 de junio de 2022, por medio de Oficio 146, remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el derecho de petición del 27 de junio de 2021, en el que el accionante solicitó eliminar o, en su defecto, actualizar los registros que en su contra se registran en sitio web «compliance» respecto del proceso penal que se adelantó en su contra bajo el CUI 11001-60-000- 27-2010-00083-00.
Lo anterior, en virtud a que son dichas autoridades las competentes para disponer lo pertinente en cuanto al registro de actuaciones y/o cancelación de pendientes y demás comunicaciones que deban expedirse con ocasión de la culminación del proceso penal, ello, en virtud a que los jueces de control de garantías no les corresponde realizar la actualización de información en las base de datos del Sistema Justicia XXI, que se ve reflejado en el aplicativo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial, respecto de las actuaciones penales o ante otras bases de datos, por lo que el Juzgado ha dado cabal cumplimiento en lo que respecta a la orden emanada en el numeral tercero de la sentencia de tutela. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mismo, mediante trámite incidental, por lo que esta Sala es competente para conocer del presente trámite incidental de desacato, al ser el juez que conoció del asunto en primera instancia. 2.2.
Problema jurídico 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste a la Sala dilucidar si en el caso procede abril incidente de desacato en contra del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Rico por incumplimiento de la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.3.
Aspectos generales sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica prima facie en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. 1 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que el operador judicial evidencie el incumplimiento o responsabilidad objetiva debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Así, entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental deben revisarse entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento2.
El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada — proporcionada y razonable— a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir 2 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. 3 Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento, de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y, posteriormente, comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se insiste, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.4.
Análisis del caso concreto En el presente asunto el apoderado judicial del accionante solicita la apertura de incidente de desacato en contra del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico por incumplimiento de la sentencia del 20 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en la que se ordenó lo siguiente: […]
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a remitir la solicitud del actor a la autoridad que estime competente para atenderla.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a responder la petición que radicó el actor el 1° de julio de 2021, señalándosele que en caso de que estime que no es la autoridad con competencia para ello le imparta el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 3 Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 4 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alega el apoderado de la parte actora, que ya han transcurrido más de cuatro meses desde que se profirió la decisión sin que las accionadas hayan dado cumplimiento y porque, en todo caso, el 16 de junio de 2022, procedió a enviar la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio sin que tampoco se haya obtenido respuesta alguna a la solicitud.
Pues bien, se advierte que en lo que corresponde con la orden dada al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías de remitir la solicitud del accionante a la autoridad competente para atenderla, el despacho judicial procedió a su cumplimiento, según se encargó de probarlo en la contestación a este trámite incidental.
Así, se encuentra que, en efecto, mediante Oficio 146 del 2 de junio de 2022, al Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías remitió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, el derecho de petición de fecha 27 de junio de 2021, en el que el señor Víctor Hugo Castro Claros solicitó eliminar o, en su defecto, actualizar los registros que en su contra se registran en sitio web «compliance» respecto del proceso penal que se adelantó en su contra bajo el CUI 11001-60-000-27-2010-00083-00.
Debe dejarse claro que la orden de tutela se encaminó solo a la remisión de la petición a los competentes y no a vigilar la respuesta que de ella hagan las autoridades, pues tal circunstancia ya corresponde a un litigio distinto del analizado y protegido en el presente trámite constitucional, de aquí que no corresponda analizar lo relacionado con la respuesta que de petición hiciere el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. Y, en lo que tiene que ver con la orden dada Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico de dar respuesta a la petición del 1° de julio de 2021, señalándosele que en caso de que estime que no es la autoridad con competencia para ello le imparta el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el despacho también procedió a su cumplimiento. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, por cuanto mediante Oficio JPC-363 del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, dio respuesta a la petición del señor Víctor Hugo Castro, en los siguientes términos: Conforme a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 1 de julio de 2021, comedidamente me permito informarle que este Despacho envía los informes correspondientes a las siguientes entidades Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Sijín, de conformidad con el artículo 166 del C.P.P. Ley 906 de 2004.
Teniendo en cuenta lo anterior y dando respuesta a su solicitud respecto de la página web: «compliance» este despacho no envía ningún tipo de información de providencias, al mencionado sitio. Si se trata del levantamiento de la medida dispuesta por el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, partiendo del carácter temporal de la medida señalada por él, la misma deja de tener efectos —por lo menos— después de transcurrido el término de los seis (6) meses establecidos por la norma, contados a partir del momento en que se efectuó la formulación de imputación sobre el propietario del inmueble o bien sujeto a registro, razón por la cual, la Superintendencia de Notariado y Registro o, en su defecto, las Oficinas de Instrumentos Públicos y/o Secretarías de Movilidad a que corresponda deben hacer los registros pertinentes a fin de que dicha medida no se extienda en el tiempo, sin perjuicio de la existencia de otro tipo de medidas cautelares que hipotéticamente lleguen a ser impuestas con posterioridad.
Si requiere copia de los oficios a las anteriores entidades descritas es decir Registraduría Nacional del Estado Civil, Procuraduría General de la Nación y Sijín, estos reposan en el expediente, por favor diríjase al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co o admin31bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde se encuentra el plenario de la referencia. El Juzgado fue claro en señalar que, en lo que tiene que ver con los registros que se encuentran en el sitio web «compliance» no se tiene injerencia alguna y que, si de lo que se trataba era del levantamiento de «la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación» esta dejaba de tener efectos después de transcurrido dicho tiempo, de aquí que es la Superintendencia de Notariado y Registro o, en su defecto, las Oficinas de Instrumentos Públicos y/o Secretarías de Movilidad a que corresponda las que deben hacer los registros pertinentes a fin de que la medida no se extienda en el tiempo, frente a las que, en su momento, se les envío los informes correspondientes.
En este contexto, se evidencia, entonces, que tanto el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías como el Juzgado 36 Penal 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-07072-02 Demandante: Víctor Hugo Castro Claros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías procedieron a atender la orden de tutela, remitiendo la petición al competencia, de un lado, y dando respuesta a la petición, del otro, por lo que no existe mérito para determinar que a la fecha se haya desacatado la orden impartida.
Así, se tiene que de la confrontación de la orden de tutela y de las actuaciones adelantadas para su cumplimiento, se concluye que esta se materializó adecuadamente, de manera que sin lugar a alguna otra consideración, no se dará trámite al incidente de desacato que elevó la parte accionante. En consecuencia, Resuelve No dar trámite al incidente de desacato presentado por el señor Víctor Hugo Castro Claros contra el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías como el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, de acuerdo con las consideraciones que anteceden.
Notifíquese y cúmplase, YASM