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11001031500020230746501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-29

Radicación interna: 1560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Blanca Amparo Andrade Restrepo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionantes: BLANCA AMPARO ANDRADE RESTREPO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en segunda instancia, si quien impugna un fallo de tutela no expone las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 5 de febrero de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Blanca Amparo Andrade Restrepo, Sandra Teresa Andrade, Javier Castiblanco Vargas, Marylin Duarte Andrade, Nilton Cesar Herrera Saa, Madona Stefani Duarte Andrade, Jhon Fabio Andrade Restrepo y Juan Carlos Andrade, actuando en nombre propio, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a “la indemnización de víctimas de violaciones graves a los derechos humanos”, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2023, dictada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 76001-33-33-004-2014-00133-01.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Los demandantes manifestaron que, en la referida demanda ordinaria, pidieron la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de los señores Enrique Alirio Duarte Suárez y Ronald Alirio Duarte Andrade, acaecida el 24 de marzo de 2007, producto de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de las Fuerzas Militares.

Expusieron que, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual ambas partes instauraron el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, que la revocó y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal aplicó el precedente de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 29 de enero de 20202, y sostuvo que, el 5 de marzo de 2009, la señora Sandra Teresa Andrade rindió declaración en un proceso disciplinario que se adelantaba ante la Procuraduría General de la Nación en contra de varios miembros de las Fuerzas Militares por los hechos discutidos en la demanda, razón por la cual estimó que, en esa fecha, la parte actora tuvo conocimiento de la participación del Estado en la causación del daño y que a partir de allí debía computarse la caducidad del medio de control, la cual venció el 5 de marzo de 2011, y la solicitud de conciliación solo se presentó hasta el 17 de julio de 2013. 1.3.

Contra la anterior decisión, la parte actora alega que la demanda de reparación directa se interpuso antes de la expedición de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, razón por la cual esta no podía ser tenida en cuenta al resolver el asunto. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033)A. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, considera que el criterio que tuvo en cuenta el Tribunal para computar la caducidad solo era aplicable a la demandante Sandra Teresa Andrade y no a los demás, pues únicamente ella participó en las diligencias del referido proceso disciplinario.

De acuerdo con lo anterior, los demandantes aducen que la providencia cuestionada incurrió en: “i) defecto procedimental absoluto; ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios que acreditarían la oportunidad de la demanda de reparación directa; iii) defecto sustantivo, por interpretación de la ley –jurisprudencia- contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado3, la Corte Constitucional4 y la Corte Suprema de Justicia, y v) error inducido, al seguir las consideraciones de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del CE dentro del proceso con radicado 85 001 33 33 002 2014 00144 01 (61.033)”.

En tal sentido, reprochan que el Tribunal no efectuó el control oficioso de convencionalidad ni valoró las pruebas que demostraban que los hechos que dieron origen al proceso constituían delitos de lesa humanidad, sino que se limitó a lo que indicaban los informes o diligencias preliminares del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación. 3 Cita original: “El mismo Consejo de Estado en sentencia de tutela de saegunda instancia del 7 de julio de 2022 MP Dr. Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda en el radicado 11 001 03 15 000 2022 0164 01 (AC) concluyó que ‘…se incirrió en desconocimiento del precedente, ya que, al momento en que se instauró la demanda, no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para concretar el punto de partida del cómúto del término de caducidad para el ejercicio oportuno del medio de control…’”. 4 Cita original: “En sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional se estableció que ‘…(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;

(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa…’”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, como fundamento de la alegada violación del derecho fundamental a la igualdad, señalaron que, en la sentencia del 13 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, bajo la radicación 11001 33 36 036 2013 00248 00, no aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia del 31 de octubre de 2023, alegó que dicha decisión está fundada en las pruebas válidamente allegadas al expediente, así como en la jurisprudencia y en la normativa aplicables al caso. Además, señaló que en el trámite se cumplieron las garantías del debido proceso.

Agregó que la tutela no es procedente porque la censura que plantea la parte actora consiste simplemente en su discrepancia con la decisión adoptada por el juez natural. 2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali remitió el enlace para la consulta del expediente del proceso ordinario a través del sistema de información Samai. 2.3.

El Ejército Nacional, vinculado en el auto de admisión, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, denegó al amparo solicitado al considerar que la decisión atacada analizó las pruebas de acuerdo con la sana crítica, aplicó la jurisprudencia que estaba vigente en el momento de su expedición y contó con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. IMPUGNACIÓN 4.1. El 12 de febrero de 2024, los demandantes presentaron escrito en el que manifestaron: “respetuosamente nos permitimos IMPUGNAR el fallo de tutela dictado en la aludida acción pública”5.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

Hechos 5.2.1. Los señores Blanca Amparo Andrade Restrepo, Sandra Teresa Andrade, Javier Castiblanco Vargas, Marylin Duarte Andrade, Nilton Cesar Herrera Saa, Madona Stefani Duarte Andrade, Jhon Fabio Andrade Restrepo y Juan Carlos Andrade instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de los señores Enrique Alirio Duarte Suárez y Ronald Alirio Duarte Andrade, acaecida el 24 de marzo de 2007, producto de una ejecución extrajudicial. 5 Anotación núm. 20 del historial de actuaciones del proceso en primera instancia, disponible en SAMAI.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. Mediante sentencia del 24 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5.2.3.

Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó y, en su lugar, declaró probada la caducidad del medio de control. 5.2.4. Los demandantes presentaron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las sentencias que resolvieron el proceso de reparación directa. 5.3.

Análisis de la Sala La Sala determinará si debe proferir pronunciamiento en segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no explica las razones por las que disiente de la decisión. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 previó la impugnación contra el fallo de primera instancia como un mecanismo para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, haciendo posible que el superior funcional revise la decisión judicial y estudie las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

Esta Sección ha explicado el alcance del pronunciamiento que corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación, así6: “La Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de febrero de 2019 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez), rad. 11001-03-15-000-2018-03163-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima”.

Conforme a lo señalado, para que proceda un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, se requiere que quien impugna el fallo de tutela indique los reparos que tiene respecto a la decisión adoptada, pues de lo contrario, el fallador ad quem no contará con los elementos mínimos para estudiar de fondo el asunto. Es decir, como mínimo debería señalarse por qué considera que no le asiste razón al a quo en cuanto a los motivos de la sentencia que dictó, o formular algún otro cuestionamiento respecto a la providencia que impugna.

En el caso concreto, se advierte que los demandantes se limitaron a señalar que: “respetuosamente nos permitimos IMPUGNAR el fallo de tutela dictado en la aludida acción pública”. A juicio de la Sala, la anterior manifestación no resulta suficiente para que en segunda instancia se emita un pronunciamiento de fondo. Valga señalar en este punto que, en asuntos similares, en los que también se controvertían providencias dictadas en procesos relacionados con ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos perpetrados por miembros de las Fuerzas Militares7, la Sala consideró cumplido el presupuesto de relevancia constitucional, por tratarse de posibles delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra y, en consecuencia, efectuó el análisis de fondo, aunque denegó el amparo solicitado. 7 Entre otros, sentencia de tutela del 29 de junio de 2023, radicación: 11001 03 15 000 2023 02637 00, y sentencia del 13 de julio de 2023, radicación: 11001 03 15 000 2023 02916 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, el a quo también dio por cumplido tal presupuesto general de procedibilidad8 y estudió el fondo del asunto, para concluir que la providencia atacada no había incurrido en violación de los derechos fundamentales invocados; empero, contra tal análisis la parte actora no expuso ningún argumento en la impugnación. Es decir, no controvirtió las razones por las cuales la decisión recurrida consideró que no se habían configurado los defectos invocados.

Siendo así, la Sala no cuenta con parámetros para analizar si la decisión recurrida se ajustó a derecho en tanto, luego de encontrar configurados los presupuestos generales de procedibilidad, estimó que la providencia controvertida no había vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora al declarar la caducidad del medio de control. 5.4.

Conclusión Teniendo en cuenta que en la impugnación no se expusieron argumentos que permitan realizar el estudio de fondo, la Sala la confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 8 Aunque no realizó consideraciones al respecto, se infiere que dio por cumplidos los requisitos genéricos de procedibilidad, por el hecho de que estudió el fondo del asunto. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07465 01 Accionante: Blanca Amparo Andrade Restrepo y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.