Micelio
11001031500020250166800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-20

Radicación interna: 2566 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Larry Mauricio Espinosa Melo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Accionante: Larry Mauricio Espinosa Melo Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Incumplimiento de los requisitos generales de procedencia. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Larry Mauricio Espinosa Melo, en nombre propio, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de las providencias del 18 de julio de 2019 y 1 de julio de 2022, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-04137-00/01.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y el principio de seguridad jurídica.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 4 de septiembre de 2001 ingresó a la Policía Nacional, en calidad de alumno del Nivel Ejecutivo en la Escuela de Policía Gonzalo Jiménez de Quesada, ubicada en Sibaté, Cundinamarca y el 31 de agosto de 2002 fue dado de alta como patrullero.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 31 de diciembre de 2015 el Departamento de Policía de Cundinamarca le inició proceso disciplinario en su contra y el 22 de agosto de 2016 el jefe de control disciplinario interno le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años, por quebrantar el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y literal b del parágrafo 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Que el 18 de abril de 2017 el inspector delegado de la regional uno de la Policía Nacional confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios.

Que el 18 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en relación con la graduación de la sanción, la cual, a su juicio, correspondía a la de suspensión e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de 179 días. Que la Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 1 de julio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la sentencia recurrida.

Que posteriormente instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal por la defectuosa administración de justicia con ocasión de su destitución por la sanción disciplinaria impuesta. Que el 6 de diciembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá rechazó la demanda porque determinó que las pretensiones se dirigían a obtener unas indemnizaciones producto de un acto administrativo particular y ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que, a pesar de que en ambas instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinó que se le impuso una sanción drástica mediante un acto administrativo sancionatorio falsamente motivado, se le negó la inexistencia de solución de continuidad, con lo cual se vulneraron sus derechos fundamentales, se generó inseguridad jurídica y se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado.

PRETENSIONES Que se deje sin efectos o se revoquen las sentencias del 18 de julio de 2019 y del 1 de julio de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, y se dicte una decisión de reemplazo en la que se le reconozca la no solución de continuidad en la institución policial, durante el tiempo que estuvo retirado.

ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de marzo de 2025 el magistrado ponente admitió la tutela de la referencia y vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que la acción es improcedente por la evidente carencia de relevancia constitucional, en la medida que la discusión planteada se limitó a un desacuerdo con el resultado con el que se busca constituir una instancia adicional al proceso ordinario.

Que el actor no señaló el defecto en el cual se enmarca la actuación controvertida, ignorando totalmente las causales específicas de procedibilidad de la tutela, lo que permite concluir efectivamente que sus reparos son eminentemente legales y no están sustentados en la vulneración de sus derechos fundamentales. Que la tutela también incumple el requisito de inmediatez, ya que el accionante pretende que se deje sin efectos una providencia que se encuentra ejecutoriada desde el 5 de agosto de 2021, sin justificar su inactividad.

Que, en todo caso, no se transgredieron los derechos fundamentales del solicitante del amparo, ya que en la providencia se justificó la decisión adoptada con fundamento en la apelación de la Policía Nacional, quien tuvo la condición de apelante único. Pidió, por lo tanto, negar la salvaguarda solicitada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por intermedio de su titular, indicó que el auto por el cual se rechazó la demanda estuvo soportado en el análisis de los elementos de hecho y de derecho expuestos y de las pruebas obrantes, por lo cual no existió una vulneración de las garantías constitucionales de la parte actora, quien, además, no interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. Solicitó, en consecuencia, negar la petición de amparo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Policía Nacional, por intermedio de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, afirmó que el accionante se limitó a alegar la vulneración de sus derechos fundamentales porque se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, esto es, sin reconocer el tiempo de servicio, pero no realizó un estudio pormenorizado de los argumentos de fondo efectuados por la autoridad judicial.

Que aquel no señaló ni argumentó los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia y la acción no cumple el requisito de inmediatez, ya que la sentencia discutida fue proferida el 1 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por lo que transcurrieron dos años y nueve meses hasta la instauración de la tutela.

Que la decisión judicial estuvo sustentada en el material probatorio allegado y en el ordenamiento jurídico, por lo cual no se transgredieron los derechos fundamentales del peticionario de la salvaguarda, por lo cual solicitó negar las súplicas. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto El accionante pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 18 de julio de 2019 y 1 de julio de 2022 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Segunda, Subsección B, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos.

La Sala encuentra incumplidos los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional, subsidiariedad e identificación clara de los hechos generadores de la vulneración alegada, como se procede a explicar. En relación con la exigencia de la inmediatez, se resalta que esta ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Lo anterior teniendo en cuenta que, primero, una eventual determinación en sede de tutela podría dejar sin efectos un proveído, y, segundo, está de por medio la protección de un derecho fundamental; situaciones que exigen una actividad pronta por parte de quien considera que se le ha transgredido o amenazado un derecho con ocasión de la emisión de cierta providencia. En ese orden de ideas, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado.

Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida para controvertir decisiones judiciales seis meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia7. No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada asunto a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable.

En el asunto bajo examen, la Subsección advierte que el 1 de julio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante, la cual fue notificada el 29 de ese mes y anualidad mediante mensaje de datos y, en esa medida, adquirió ejecutoria el 5 de agosto de 2022, por lo cual el actor tenía hasta el 5 de febrero de 2023 para instaurar esta acción de tutela.

Sin embargo, se denota que aquel formuló este mecanismo hasta el 19 de marzo de 2025, esto es, transcurridos más de 2 años desde que quedó ejecutoriada la 7 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión controvertida en esta sede, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, con mayor razón porque el accionante no justificó su inactividad, más allá de indicar que, previo a acudir a esta acción, instauró una demanda de reparación directa por el daño causado con ocasión de la decisión aquí discutida.

Al respecto, se advierte que aun cuando el actor también dirigió la acción en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, según se entiende, con ocasión del auto de rechazo de la demanda de reparación directa del 6 de diciembre de 2024, lo cierto es que no planteó un reparo concreto en contra de esa decisión ni solicitó, dentro de las pretensiones, que fuera dejada sin efectos, así como tampoco explicó de qué modo esa decisión podría influir en la instauración oportuna de esta tutela.

Aunado a ello, se advierte que la acción no cumple con los requisitos de relevancia constitucional ni de identificación clara de los hechos que generaron la presunta vulneración alegada, pues se observa que, de un lado, el propósito del actor es crear una instancia adicional, desconocer la autonomía e independencia judicial y discutir un aspecto meramente legal, sin que esté de por medio el alcance, contenido o goce de un derecho fundamental, y, de otro, aquel no esgrimió un desacuerdo puntual frente a las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a la luz de los defectos establecidos por la Corte Constitucional que habilitan la intervención del juez de tutela cuando esta se dirige a discutir providencias judiciales.

Sumado a lo ya expuesto, la tutela tampoco supera la exigencia de la subsidiariedad, ya que el actor no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, se declarará improcedente la acción por el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia estudiados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01668-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente