1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL – Los cargos contra la decisión cuestionada no tienen la suficiencia para desvirtuar la presunción de legitimidad que la abriga – Si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica - No se configura el error judicial alegado / CONDENA EN COSTAS – De acuerdo con el artículo 171 del CCA subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para la condena en costas se aplica un criterio subjetivo que atiende la temeridad y mala fe de la parte vencida – No se evidenció - Se confirma la decisión de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas y con los mismos lineamientos no se profiere condena en costas en esta instancia. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el supuesto error judicial contenido en la sentencia del 20 de mayo de 2010 que definió el proceso de reparación directa que se promovió por la muerte del señor José Ricardo Ríos Piñerez. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 14 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda presentada el 7 de octubre de 20111, por los señores Teresa Piñerez, Sonia Patricia, Teresa del Pilar y Miguel Ángel Ríos Piñerez, en contra de la Nación – Rama Judicial, decisión en la que, además, se abstuvo de emitir condena en costas. 2.
Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. 1 Folio 52 expediente digitalizado índice 2 aplicativo SAMAI. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 Pretensiones 3.
Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios estimados en 1.000 SMLMV para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales; 250 SMLMV para todos ellos a título de daño emergente; y, la suma que arroje la aplicación de las fórmulas empleadas por el Consejo de Estado para la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, suma solicitada en favor de la señora Teresa Piñerez, en su condición de madre de la víctima del proceso primigenio2.
Hechos 4. Como fundamento fáctico se narró que en sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga declaró patrimonialmente responsable al municipio de Bucaramanga por la muerte del señor José Ricardo Ríos Piñerez, ocurrida el 5 de mayo de 1999 cuando se movilizaba en su motocicleta a la altura de la carrera 35 a causa de un lazo de nailon que había sido tensado al lado y lado de la vía por funcionarios de la empresa ARBORIZAR3 que se encontraban realizando labores de poda de árboles. 5.
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 20 de mayo de 2010, revocó el anterior fallo y negó las pretensiones. Consideró que la causa del accidente la determinó la conducta de la víctima, quien de manera imprudente no respetó el cierre vial. 6. Para los actores, la sentencia del Tribunal incurrió en error jurisdiccional por valoración indebida de la prueba, en tanto que: i) ignoró que el testigo Hernando Basto Basto llegó al lugar del suceso apenas ocurrió y sostuvo que allí no vio ningún tipo de señalización, es decir que él no vio los conos; ii) no valoró las versiones libres rendidas en el marco del proceso penal que se adelantó por homicidio, por los señores José Ignacio Casanova Cuña, Ernesto Hernández Rodríguez y Néstor Prada Muñoz, funcionarios de ARBORIZAR; en ellas admitieron que colocaron el lazo de nailon porque olvidaron la cinta reflectiva en la empresa; iii) desconoció los indicios que sugerían que los funcionarios de ARBORIZAR estaban mintiendo respecto de la colocación de conos reflectivos; iv) ignoró las pruebas que indicaban la carencia total de señalización sobre la vía; v) no tuvo en cuenta que la normativa indica que cuando se cierra una vía se debe pedir apoyo logístico a la dependencia de tránsito y que para ese tipo de cierre la cinta reflectiva es la señal preventiva que se debe utilizar4. 7.
Resaltó que el Tribunal no valoró la comunidad de la prueba y erró al declarar la culpa de la víctima, pues con ello se estaba admitiendo la pena de muerte para quien desacate una señal de tránsito preventiva, informativa o reglamentaria5. 2 Folio 21 expediente digitalizado. 3 Empresa que fue contratada por el municipio para las labores de mantenimiento de ornato público. 4 Folios 178 a 191 del cuaderno 3. 5 Folios 178 a 191 del cuaderno 3.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 La defensa 8. La Nación -Rama Judicial- se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que sus decisiones se ajustaron a derecho, de allí que no se podía estructurar un error judicial. 9.
Explicó que el Tribunal no incurrió en ilegalidad o en arbitrariedad y su decisión obedeció a las formas propias del juicio como juez de segunda instancia. Precisó que la apreciación probatoria de la providencia cuestionada obedeció a los hechos del proceso con aplicación de los principios de la lógica jurídica, por lo que no podría predicarse una falla en el servicio por error jurisdiccional que diera lugar a un daño antijurídico6.
Etapa probatoria y alegaciones 10. Al concluir la etapa probatoria7 y en la etapa de alegaciones, la demandada insistió en la legitimidad de sus decisiones, en la falta de fundamento de los cargos de acusación en contra del fallo cuestionado y en que el actor pretendía introducir una tercera instancia respecto de un proceso ya concluido y definido a través de una decisión que contaba con efectos de cosa juzgada8. 11.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión apelada 12. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la sentencia no adolecía de error jurisdiccional, pues no se evidenció que incurriera en defecto fáctico y contó con una justificación jurídicamente atendible. 13.
Explicó que las conclusiones de la providencia no se abordaron en forma caprichosa, descuidada, equivocada, con desconocimiento o indebida valoración probatoria. 14. Dijo que en la sentencia acusada se valoraron los elementos de juicio obrantes en el plenario, entre los que se destacaron: i) el informe de accidente de tránsito que obró en el proceso penal adelantado por el fallecimiento del señor José Ricardo Ríos Piñerez; ii) las fotografías tomadas al lugar del accidente obrantes en el mismo proceso penal; y, iii) la declaración del señor Hernando Basto Basto rendida en el proceso de responsabilidad estatal, para concluir que no se probó la falla del servicio reprochada al municipio por indebida o inadecuada señalización y que fue el actuar de la víctima la causa del daño. 6 Índice 10 aplicativo SAMAI expediente digitalizado. 7 En auto del 19 de junio de 2012, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias así: DEMANDANTE (i) incorporó como prueba, los documentos aportados con la demanda - material fotográfico-; y, (ii) ofició a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga para que remitieran el proceso de reparación directa seguido bajo la radicación 1999-02281, actor: Teresa Piñerez.
En respuesta, el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga informó que la actuación se remitió al Consejo de Estado, autoridad que tramitaba el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia. DEMANDADA (i) incorporó los documentos aportados en la contestación -poderes y documentos que acreditaban la representación legal de la entidad-. 8 Expediente digitalizado.
Índice 2 aplicativo SAMAI. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 15. Estimó que las pruebas que obraban en el proceso primigenio fueron debidamente valoradas, en particular, la declaración del señor Hernando Basto Basto, sin que por la vía del error judicial resultara admisible efectuar una nueva valoración del testimonio, toda vez que con ello se desconocería el principio de autonomía judicial y se reabriría un debate clausurado en virtud de la cosa juzgada. 16.
Aclaró que las versiones libres no tenían el alcance de prueba testimonial, pues no estaban precedidas de la formalidad del juramento, sin que la parte actora hubiera solicitado el testimonio de esos declarantes en el marco del proceso administrativo. 17. Consideró que la parte actora no probó que la declaración de la culpa de la víctima careciera de una justificación jurídicamente atendible, bien porque el a quo no hubiera expuesto una interpretación razonada de las normas jurídicas o porque fuera carente de una apreciación probatoria debidamente sustentada9.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS 18. La parte actora solicitó revocar la decisión anterior y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, en sede del análisis del error judicial, el Tribunal a quo desconoció que la sentencia del 20 de mayo de 2010 sí incurrió en falencias de valoración probatoria, argumentos que serán desarrollados al resolver de fondo10. 19.
Adujo que los magistrados del Tribunal que profirieron la sentencia cuestionada debieron declararse impedidos, en tanto que en varios procesos fueron recusados por el apoderado de la parte actora11. 20. La Nación – Rama Judicial apeló parcialmente la decisión para solicitar que se condene en costas a la parte actora. Adujo que para la defensa judicial empleó un importante recurso humano y asumió cargas y costos procesales, además, según el artículo 352 del CGP, la condena en costas procede de manera objetiva en contra de la parte vencida y en virtud del Manual Técnico de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial -Resolución 302 de 2022- los abogados deben solicitar la condena en costas en favor de la Rama Judicial cuando la sentencia le sea favorable12. 21.
Al alegar de conclusión en esta instancia13, la parte actora insistió en los cargos de acusación en contra de la providencia cuestionada14. 9 Índice 10 aplicativo SAMAI expediente digitalizado. 10 Para el efecto, dijo que el Consejo de Estado se ha pronunciado en esta línea en sentencia del 29 de octubre de 2018 (expediente 52.749). 11 Índice 13 aplicativo SAMAI expediente digitalizado.
En el recurso, también solicitó adicionar la sentencia a fin de que se pronunciara sobre la petición de amparo de pobreza. En auto del 30 de mayo de 2023, el a quo negó la adición por no corresponder a un asunto litigioso del cual tuviera que emitirse pronunciamiento en el fallo (índice 14 del expediente digitalizado). 12 Índice 12 aplicativo SAMAI expediente digitalizado. 13 Encontrándose el proceso para fallo, se advirtió que el proceso primigenio no obraba en el expediente digitalizado, por lo que se solicitó al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga su digitalización, en tanto que el Consejo de Estado le devolvió la actuación tras resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión que hoy se cuestiona como contentiva de error judicial.
El expediente fue digitalizado por conducto del Tribunal a quo y se cargó al aplicativo SAMAI, conforme consta en la actualización del índice 2 cuaderno de pruebas 3. 14 Índice 26 aplicativo SAMAI. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 22.
La demandada resaltó que contra esa decisión los acá actores formularon recurso extraordinario de revisión que declaró infundado el Consejo de Estado, al considerar que el cargo de nulidad por indebida valoración probatoria no se enmarcaba en la causal de revisión invocada15. 23. El Ministerio Público no intervino. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos. Problema jurídico 25. El análisis de la Sala se circunscribe a verificar si las falencias probatorias que denuncia el actor acontecieron y de serlo así, si son susceptibles de ser consideradas como constitutivas de un error judicial que permita elaborar un juicio de atribución de responsabilidad a la Rama Judicial.
A la par, se analizará la condena en costas en los términos del recurso de apelación propuesto por la demandada. 26. No serán objeto de pronunciamiento los argumentos de la parte actora encaminados a señalar que los magistrados que decidieron el proceso primigenio debieron manifestar impedimento, en la medida en que ello sería la base de una recusación que nunca fue formulada y esa confrontación no controvierte los argumentos basilares del a quo para negar las pretensiones formuladas.
Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial16 27. El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, comporta la exigencia probatoria de tener certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible.
Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, pues tiene como objeto una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, a la vez que no se trata de obtener su revocatoria o anulación, pues siempre se deberá entender que su firmeza es inmodificable, de allí que el error judicial no se acredita con la simple manifestación de inconformidad con una providencia judicial, menos aún cuando se acompaña de los mismos razonamientos debatidos en el proceso, 15 Índice 27 aplicativo SAMAI. 16 Bajo los presupuestos de procedibilidad de este especial título de atribución de responsabilidad previstos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 debe acreditarse: (i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado contra las providencias cuestionadas; y, (ii) la firmeza de éstas.
En este asunto se evidencia el cumplimiento de estos presupuestos, en tanto que contra la decisión cuestionada la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual, pese a su naturaleza extraordinaria, era el procedente en tanto que en sede de segunda instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda. A la par, se advierte que la misma no perdió firmeza, en la medida en que, en sentencia del 14 de junio de 2019, el Consejo de Estado declaró infundado ese recurso extraordinario.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 pues de lo que se trata es de evidenciar un error en el que media un juicio de crítica a la conducta del operador judicial. 28. Por eso se dice que en estos asuntos la labor del juez administrativo no está llamada a debatir o resolver controversias propias del juicio primigenio, pues no se trata de asimilar el ejercicio de verificación a una instancia adicional o que el juez de la reparación directa dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, menos para confirmar el acierto o no de la providencia, pues ello implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada. 29.
Esta Subsección17 ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título de imputación tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede determinarse la existencia de un daño antijurídico.
Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos, dotan de inmutabilidad a la decisión, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines. 30.
De allí que si se acusa la decisión como contentiva de un error de derecho, el actor debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas o precedentes que considera transgredidos y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
De nuevo, no se trata, de todas maneras, de que la argumentación aludida fluya como una tercera instancia, pues el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no las razones de derecho que se debatieron en el proceso judicial generador de la providencia que se cuestiona. 31. De lo anterior se deduce que la crítica de la providencia contentiva del supuesto error judicial debe referirse directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión acusada.
Si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que traza a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones. 32. Debe recordarse que el juez al definir un conflicto declara el mejor derecho, esto es, aquel que, soportado en la constitución, la ley, el negocio jurídico o las demás fuentes del derecho, es merecedor de la tutela del Estado, lo que descarta que quien no es favorecido con una determinada decisión pueda entonces alegar que se ha incurrido en un error por el simple prurito de no obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 17 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de mayo de 2023 y del 31 de julio de 2024 (expedientes 64.013 y 69.665).
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 33. En esa dirección, esta Subsección18 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y, más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento19. 34.
Las precisiones antecedentes imponen una alta carga demostrativa, de precisión y certeza y, con esto, de prueba por quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de la causa procesal previa, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.
Análisis del caso concreto 35. En sede del recurso de apelación, la parte actora alega que el Tribunal a quo desconoció que en el fallo del proceso primigenio se incurrió en error judicial por falencias de valoración probatoria. 36. Como cargos puntuales, el apelante insistió en que el a quo (i) no tuvo en cuenta que la declaración del señor Hernando Basto Basto se valoró sesgadamente, en tanto que él afirmó que no vio ninguna señalización en la vía donde ocurrió el accidente; y, (ii) desconoció que las versiones libres, al margen de la falta de juramento, sí debían ser valoradas por el juez de la sentencia acusada, pues con ellas se podía alcanzar la verdad material. 37.
Al lado de lo anterior, el apelante sostuvo que (iii) el a quo no tuvo en cuenta que el Tribunal desconoció la normativa según la cual, por tratarse de una vía pública, se debió pedir apoyo logístico a la autoridad de tránsito para el cierre, así como la regulación que indicaba que las cintas reflectivas eran las requeridas como señal preventiva.
La valoración del testimonio rendido por el señor Hernando Basto Basto 38. En lo que atañe al primer cargo atinente a la valoración del testimonio del señor Hernando Basto Basto, el Tribunal a quo dijo que una lectura de la providencia acusada le permitió identificar que el juez sí valoró debidamente y en conjunto las pruebas aportadas, entre ellas, la declaración del referido testigo, a lo que agregó que no procedía efectuar una nueva valoración probatoria, so pena de reabrir un debate concluido. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, expediente: 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 39. En la providencia cuestionada el ad quem dirigió su análisis a establecer las condiciones en las cuales ocurrió el accidente a partir de los elementos de juicio obrantes en la actuación, en concreto, el informe del accidente de tránsito y las fotografías trasladadas del proceso penal, así como el testimonio rendido por el señor Hernando Basto Basto. 40.
En lo que atañe al testigo, transcribió in extenso el contenido de su declaración, en la cual, entre otras cosas, afirmó que llegó al lugar del accidente cuando había acabado de ocurrir y que pudo constatar que el mismo se presentó por la presencia de un lazo extendido de lado a lado de la vía a una altura de 1.20 o 1.30 cms. del piso, el cual se había colocado para evitar el paso de vehículos pues se estaban desarrollando labores de poda de árboles.
Indicó que en el sector “no hay ninguna señal de pare o de disminución de velocidad”. 41. Con base en esta declaración y con soporte en el informe de tránsito que se suscribió luego de que se presentara el accidente y las imágenes del registro fotográfico que se tomó en lugar, el referido Tribunal consideró demostrado que en el lugar de los hechos se estaban adelantando labores de ornato público llevadas a cabo por el municipio de Bucaramanga a través de la empresa ARBORIZAR.
Que el accidente ocurrió en horas de la mañana en condiciones de plena visibilidad, pues el cielo estaba despejado cuando el motociclista impactó con el lazo amarrado de poste a poste de la calle por la que circulaba, en dónde había tres conos reflectores que indicaban la imposibilidad de transitar por la zona, sin que el conductor intentara frenar, pues no había evidencia de huellas de arrastre. 42.
Para ese Tribunal, la valoración de la prueba permitía establecer que la vía se encontraba plenamente señalizada con conos que advertían el paso restringido, señales que eran satisfactorias y que cumplían esa función de advertencia; así, concluyó que las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima no obedecieron a un descuido o negligencia de la administración municipal, en tanto que cumplió con la carga de instalar la señalización correspondiente en el lugar donde se adelantaban labores de poda. 43.
El ad quem razonó que al estar comprobada la suficiente señalización de la vía y las óptimas condiciones de visibilidad, se tenía que el impacto del conductor con el lazo tuvo como causa su accionar negligente al desplazarse sin cuidado y sin observar las señales preventivas que advertían el cierre vial; así, con apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación20 estimó que la causa adecuada y eficiente del daño fue el actuar de la víctima y no la negligencia de la entidad demandada, por lo que consideró configurada la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima21. 44.
Esa valoración probatoria no encontró reproche para el a quo en la sentencia que acá se recurre, al considerar que las pruebas, en particular, la declaración del referido testigo, fueron analizadas con criterios de autonomía y bajo la sana crítica, 20 Citó la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 1º de marzo de 2006. 21 Índice 2 aplicativo SAMAI.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 argumento que cuestiona el apelante alegando una valoración sesgada del testimonio. 45. Contrario a lo sostenido en apelación y en línea con las consideraciones del Tribunal a quo, la Sala encuentra una valoración atendible de la prueba testimonial.
Una lectura detenida de la decisión cuestionada como contentiva de error, en contexto con el devenir procesal del proceso primigenio, permitió evidenciar que el juez cuestionado sí valoró la declaración del señor Hernando Basto Basto; de esta manera, al cotejar el informe de accidente y las fotografías del proceso penal concluyó que la señalización preventiva y que anunciaba el cierre vial se cumplió de manera suficiente y satisfactoria por parte de la entidad territorial. 46.
Se lee que en la declaración el testigo enfatizó en la falta de señal de pare o de disminución de la velocidad sobre la vía en la cual ocurrió el accidente, afirmación que no sugiere forzosamente que el testigo haya asentido de manera determinante la ausencia de conos reflectivos sobre la vía, de allí que el argumento de la parte actora respecto de la valoración sesgada carece de fundamento. 47.
En este punto, resulta oportuno precisar que la valoración de una prueba no revela per se un error jurisdiccional, pues constituye un aspecto propio de la labor judicial que solo podrá considerarse como errado cuando esté en abierta contradicción con otros elementos que ofrezcan mejor prueba o cuando estando prohibidos para acreditar una situación en especial, el juzgador los evalúa con carácter fundante de la decisión final, lo que no se evidencia en este asunto.
La valoración de las versiones libres rendidas en el proceso penal 48. En cuanto a la valoración de las versiones libres, el a quo sostuvo que no le estaba dado al juez del proceso primigenio considerarlas, puesto que tales declaraciones no se rendían bajo la gravedad de juramento, argumento que cuestiona el apelante al señalar que al margen de esa ritualidad, la valoración de las versiones libres le permitía al juzgador de la sentencia cuestionada hallar la verdad material. 49.
Para la Sala el argumento del a quo resulta atendible, en tanto que, si bien la lectura de la decisión cuestionada muestra que el juez no se pronunció sobre las versiones libres rendidas en el marco del proceso penal, lo cierto es que en línea con la jurisprudencia de esta Sección22 y atendiendo lo dicho por el a quo, de conformidad con los artículos 227 y 229 del C.P.C., se exige que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento.
La falta de esta ritualidad le impide al juez reconocerles capacidad probatoria con mérito para su valoración judicial por comprometer de manera directa las garantías del debido proceso, y en éste, el derecho a la prueba y la contradicción. Luego, para que las mismas resultaran pasibles de análisis, los deponentes debían ratificar sus dichos en declaraciones precedidas de la gravedad del juramento23. 22 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 17 de abril, 28 de junio y 1° de noviembre de 2023 (expedientes 31.674, 65.562 y 66.856). 23 Cuando se discuten asuntos relacionados con graves violaciones de derechos humanos la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de dar valor probatorio a esas versiones, verbi gratia cuando se trata de entrevistas que Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 50.
Sobre tal ratificación, se evidenció que en la demanda del proceso de reparación directa en la causa primigenia (proceso 1999-2281), la parte actora solicitó el traslado del expediente penal que se surtió a instancias de la Fiscalías Séptima y Primera de la Seccional de Bucaramanga (expediente 10069)24 y la ratificación de las declaraciones que allí obraban25; empero, en el auto de pruebas el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga decretó el traslado de ese proceso, pero nada dijo respecto de la ratificación26, en particular, de las versiones libres de los señores José Ignacio Casanova Cuña, Ernesto Hernández Rodríguez y Néstor Prada Muñoz, sin que la parte actora haya controvertido tal aspecto en ese cauce procesal27. 51.
De este modo, como lo sostuvo el a quo, no le estaba dado valorar esas versiones, pues no fueron ratificadas y, en tal medida, no podían ser tenidas en cuenta como prueba testimonial, sin que esa falencia pudiera ser sopesada con la alegada búsqueda de la verdad material, en tanto que no se puede desconocer que en esta jurisdicción opera el principio dispositivo y de justicia rogada.
A su vez, las reglas procesales probatorias constituyen manifestación del debido proceso, derecho fundamental de aplicación inmediata que debe ser salvaguardado por el juzgador frente a los casos sometidos a su conocimiento. 52. Así las cosas, resulta infundado el cuestionamiento del apelante en torno al análisis del a quo respecto a la valoración de las versiones libres rendidas en el marco del proceso penal, cuando de por medio intervino, además, su actitud pasiva en el proceso de cara a la carga que le imponía acreditar los supuestos de hecho de la norma que le confería el derecho indemnizatorio reclamado.
Desconocimiento de la normativa de tránsito aplicable al cierre vial 53. La parte actora insiste en el desconocimiento en la sentencia cuestionada de la normativa de tránsito que impone que la cinta reflectiva constituye el medio exigible como señal de advertencia28. 54. La Sala advierte que, si bien en la sentencia proferida por el a quo no hubo un pronunciamiento puntual sobre este cuestionamiento más allá de precisar que la han sido legalmente obtenidas y resultan útiles, pertinentes y conducentes para determinar tal vulneración; sin embargo, este criterio no resulta aplicable al presente asunto, en tanto que el proceso primigenio no versaba sobre ese tipo de responsabilidad. 24 El proceso concluyó con resolución inhibitoria en favor de los procesados, por atipicidad del delito de homicidio, pues se estableció que no medió culpa o dolo de éstos en el accidente que produjo el deceso de la víctima.
Se comprobó que el mismo ocurrió por negligencia del occiso al no respetar las señales que prohibían el paso (folios 236 a 239 índice 2 SAMAI expediente digitalizado cuaderno de pruebas 3). 25 Folio 42 expediente digitalizado 26 Leídas las versiones rendidas por los precitados deponentes, se evidencia que las mismas se rindieron sin la gravedad de juramento (folios 224 a 231, índice 2 SAMAI expediente digitalizado cuaderno de pruebas 3). 27 Folios 438, índice 2 SAMAI expediente digitalizado cuaderno de pruebas 3. 28 En la demanda se expuso: “Si bien la Ley 769 del 6 de agosto de 2002 y 115, la Resolución No. 1050 del 5 de mayo de 2004 del Ministerio de Transporte por medio de la cual se adopta el Manual de Señalización y el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia.
Capítulo 4: Señalización de calles y carreteras afectadas por obras. Capítulo 9. Ejemplos típicos de señalización, obviamente no estaba vigente en 1999, año en que ocurrió la tragedia, la ligereza del Tribunal es inexcusable, porque no sólo hablan de la cinta reflectiva los mismos obreros de ARBORIZAR a cargo de la letal poda, sino que era un hecho públicamente sabido que la cinta reflectiva era lo indicado, al punto de que la propia Fiscalía formula las preguntas sobre esa base”.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 providencia acusada no adolece de error jurisdiccional por no demostrarse que se tratara de una decisión caprichosa, incoherente o irrazonable, lo concreto es que cuando se trata de un reproche sustancial o por error de derecho le corresponde a la parte establecer un señalamiento de las normas que considera desconocidas y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron. 55.
Sin embargo, la parte actora no cumplió con la suficiencia argumentativa del cargo que alegó, el cual introdujo desde la demanda. Si bien fue insistente en señalar de manera genérica que la normativa contempla la cinta reflectiva como la señal de tránsito pertinente, lo cierto es que no dirigió su actividad discursiva a identificar y reflexionar sobre cuál era la norma, su alcance, cómo fue infringida y de manera capital, cómo tal de 56.
En suma, la Sala encuentra acierto en la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda por considerar que la decisión cuestionada no adolece del error judicial enrostrado por la parte actora. 57. Conforme lo sostuvo el Tribunal de instancia, las consideraciones del fallo acusado frente al punto de derecho que debía decidir, no encuentran reparo y las razones que esgrimió la actora para controvertirlas como contentivas de error no se sobreponen a las del operador judicial con las cuales abrigó la legitimidad de su decisión, lo que impone confirmar la sentencia recurrida.
Reparo frente a la condena en costas 58. En punto a la institución procesal de la condena en costas, la versión inicial del artículo 171 del Decreto 01 de 1984 -CCA- disponía que: “En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. 59.
Según esta normativa, la base de la condena en costas operaba de manera objetiva -salvo en asuntos de simple nulidad o electorales- respecto de la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, criterio bajo el cual no resultaba relevante analizar el comportamiento de las partes. 60. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 subrogó el artículo 171 del CCA, dando paso a la regulación de la condena en costas en los siguientes términos: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil”. 61.
Bajo la nueva regulación, para la condena en costas se introdujo un criterio subjetivo a partir del cual el juez debía verificar la conducta asumida por las partes sancionándose aquella temeraria, malintencionada o de mala fe de la parte vencida29. De esta manera, esa condena procede en toda clase de procesos, con 29 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 excepción de las acciones públicas, para lo cual se deberá tener en cuenta la conducta asumida por las partes. 62. Al entrar a regir la codificación introducida por la Ley 1437 de 2011 -CPACA- se acoge nuevamente el criterio objetivo y se dispuso en el artículo 188 que, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, precepto que fue adicionado por la Ley 2080 de 2021, para señalar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 63.
Siguiendo estos lineamientos, como en el presente asunto la demanda se presentó el 7 de octubre de 201130, la condena en costas se regirá por lo previsto en el artículo 171 del CCA subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, norma que atiende la aplicación de un criterio subjetivo que toma en consideración la conducta asumida por las partes, la temeridad o mala fe de la parte vencida. 64.
Así, resultó atendible la decisión del a quo en cuanto se abstuvo de condenar en costas atendiendo la conducta de las partes; en consecuencia, no tiene vocación de prosperar el llamado de la demandada para que se aplique el criterio objetivo introducido en la modificación contenida en la Ley 2080 de 2021, razón para confirmar en ese aspecto la sentencia recurrida.
Condena en costas 65. Con los mismos derroteros antes indicados, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, al no evidenciar temeridad o mala fe en el actuar de las partes. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de julio de 2022.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 30 El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispuso su entrada en vigencia el 2 de julio de 2012 y además señaló que “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Radicación: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777) Actor: Miguel Ángel Ríos Piñerez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF