Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00057-00 – acumulado con 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 Demandante: JUAN MANUEL LÓPEZ MOLINA Demandado: ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA Tema: Aclaración de sentencia AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud que hiciera el demandado, a través de apoderada judicial, tendiente a que se aclare la sentencia del 24 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta, para el efecto, los siguientes:
ANTECEDENTES 1. Las demandas. En los procesos acumulados se solicitó se declarara la nulidad del Decreto 1032 de 2021 mediante el cual se nombró al señor Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República. 2. Sentencia objeto de aclaración. Esta Sección profirió la sentencia del 24 de noviembre de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, al concluirse que con el nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera se vulneró la cuota de género, Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dado que los miembros de dedicación exclusiva son cinco y dicha cuota se cumplía con la integración de dos mujeres, lo que fue desconocido al proveerse la vacante de Carolina Soto con el demandado; en consecuencia, se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del nombramiento de Alberto Carrasquilla Barrera como miembro de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República, contenido en el Decreto 1032 del 1° de septiembre de 2021. 3. Solicitud de aclaración. La apoderada del demandado, a través de escrito presentado el 29 de noviembre de 2022, solicitó la aclaración de la sentencia en comento, al considerar que contiene frases o conceptos que ofrecen motivos de duda, los que a pesar de no estar contenidos en la parte resolutiva, influyen en ella.
Los apartes que considera ofrecen motivos de duda son los siguientes: a. Cita el siguiente aparte de la sentencia C-371 de 2000, contenido en el fallo cuya aclaración se solicita: “Dado que el nombramiento de tales miembros se origina en distintas personas: funcionarios públicos, particulares, organizaciones de diversa índole, la exigencia de una cuota resulta improcedente, pues si la designación se hace simultáneamente, no sería viable determinar cuál de las autoridades nominadoras es la que debe designar una mujer como su representante, o en caso de hacerse sucesivamente, no se encuentra un criterio claro para atribuir a alguna de tales autoridades la obligación de nombrar a una mujer”.
Indicó que se sustrajo a la Junta Directiva del Banco de la República de la aplicación de la sentencia C-371 de 20001, adicionalmente que se fraccionó la estructura de ella como si se tratara de dos órganos diferentes (la Junta Directiva y los miembros de dedicación exclusiva) “a uno de los cuales corresponde aplicar la cuota de género cuando por razón de su integralidad se encuentra sustraída a su aplicación y observancia”. 1 “Es decir, pese a que en el Fallo de nulidad electoral se menciona la ratio decidendi y el decisum de la Sentencia C-371 de 2000,5 respecto de la incompatibilidad de ciertos empleos de los niveles decisorios con el sistema de cuota, entre esos los de las juntas directivas de las distintas entidades de la rama ejecutiva, sobre la base de que en su provisión concurren distintas personas, y por tal razón no sería viable determinar a cuál de esas autoridades nominadoras se le puede atribuir la obligación de nombrar a una mujer; en la Sentencia de nulidad electoral se introduce un concepto que ofrece serios motivos de duda porque sustrae a la junta directiva del Banco de la República, con origen de varias personas en su conformación, de la aplicación del condicionamiento de la Sentencia de constitucionalidad C-371 de 2000”.
Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presenta el siguiente interrogante: (i) Si ya se había establecido en la Sentencia de constitucionalidad C-371 de 2000 los criterios para hacer incompatibles los empleos de ciertos organismo (sic) de los niveles decisorios con el sistema de cuota de género, entre esos los de las juntas directivas de las entidades públicas, se pueden introducir criterios adicionales por vía de una interpretación que incluye a los organismos que la sentencia C- 371 de 2000 había excluido de su aplicación. b. También señaló duda respecto de lo siguiente que se dijo en la sentencia anulatoria: “es aplicable a la conformación del total de la Junta Directiva, entendida dicha conformación con el gerente, los miembros de dedicación exclusiva y el ministro de Hacienda”.
Respecto de lo anterior, señaló que se “elude” la aplicación del condicionamiento contenido en la sentencia C-371 de 2000 en cuanto tratándose de los cargos de máximo nivel decisorio o de otros niveles decisorios en los que concurran varias personas para su nombramiento se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación, sin que la cuota de género sea inexorable.
Agregó que: “Eludir la aplicación del condicionamiento anteriormente mencionado ofrece serios motivos de dudas como concepto en la Sentencia de nulidad electoral porque que dicha regla no sea inexorable implicaba que en la Sentencia de nulidad electoral debía considerarse como fundamento de su parte resolutiva, que el presidente de la República podía nombrar a un hombre en dicho cargo y no necesariamente a una mujer.
En estas circunstancias la aplicación del condicionamiento del Tribunal Constitucional hubiera determinado una decisión distinta de la adoptada. En este orden de ideas se solicita aclarar la Sentencia de nulidad electoral despejando los motivos de dudas que subyacen conceptualmente a su texto, en el sentido de hacer explícita la valoración de la inexorabilidad originado en el condicionamiento de la Sentencia C-371 de 2000, que en todo caso debía servir de fundamento para considerar o no la nulidad del acto demandado”. c. El siguiente fundamento de duda es el que se transcribe a continuación: “Sea lo primero señalar que la Sala advierte que tal condicionamiento, esto es, “cuando en la designación de cargos del ‘máximo nivel decisorio’ o de ‘otros niveles decisorios’ concurran varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co selección allí prevista, sin que ésta sea inexorable” es aplicable a la conformación del total de la Junta Directiva, entendida dicha conformación con el gerente, los miembros de dedicación exclusiva y el ministro de Hacienda.
(…) En consecuencia, por provenir el nombramiento y elección de personas diferentes (gerente y miembros de dedicación exclusiva) y por no pertenecer a la misma categoría de cargos (ministro de Hacienda) es pertinente concluir que para la determinación de la cuota de genero no se debe tener en cuenta los cargos que no tienen uniprocedencia, como son el gerente y el ministro de Hacienda y Crédito Público.” La solicitud de aclaración se refiere a que se explique si se aplica o no el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-371 de 2000 a la totalidad de los integrantes de la Junta Directiva del Banco de la República. d. Por último se resalta el siguiente contenido de la sentencia: “En consecuencia, esta Sala concluye que para los cargos que se enmarquen en el concepto de máximo nivel decisorio, la exigencia de la cuota no se limita a los de libre nombramiento y remoción, por cuanto i) el artículo 2º de la Ley 581 de 2000 no lo consagró así expresamente, como si lo hizo frente a los de otros niveles decisorios, ii) los cargos de período no fueron exceptuados expresamente por la Ley 581 de 2000, como si lo están los de carrera, los de elección popular y los que se provean por el sistema de listas o ternas, y iii) porque la Corte Constitucional no realizó ningún condicionamiento al artículo segundo, sino que lo analizó y avaló sin incluir allí exclusivamente los cargos de libre nombramiento y remoción.” (…) La solicitud de aclaración se contrae a lo siguiente: Se solicita aclarar si la exigencia de la cuota de género en los cargos del “máximo nivel decisorio” del artículo 2 de la Ley 581 de 2000 es aplicable exclusivamente a los de libre nombramiento y remoción o no se limita a los de libre nombramiento y remoción. CONSIDERACIONES 1.
La figura de la aclaración de sentencia. Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por la Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prerrogativa procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme con la cual, las sentencias emanadas de la autoridad judicial, tienen un carácter de definitivo, vinculante e inmutable.
Sin embargo, tal connotación de firmeza, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme con lo anterior, en aras de garantizar que los yerros en que pudo incurrirse en la sentencia queden superados, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de estas, cada una bajo unos supuestos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe la norma.
Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA, no contempla este instituto en la normatividad que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que se debe utilizar la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 se pueda acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Conforme con la norma transcrita, los presupuestos procesales que rigen la aclaración, son: i) en relación con la titularidad, puede ser solicitada por cualquiera de los sujetos procesales o declarada de oficio por el juez; ii) en cuanto a la procedencia, la misma opera cuando en la sentencia o el auto hay 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247.
Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella y, iii) respecto de la oportunidad, debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. Es oportuno precisar, que en el marco del proceso electoral se previó la figura de la aclaración de la sentencia, con una regulación especial, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De la lectura de este precepto, es evidente que el legislador estructuró algunos aspectos especiales relacionados con el plazo para su solicitud, la forma de notificación de la providencia que lo decide y los recursos procedentes, pero guardó silencio en cuanto a su procedencia, lo que no obsta para que en virtud del artículo 306 del CPACA se acuda a la normativa procesal general en dicho aspecto en los términos que establece el artículo 285 de esta última codificación. 2.
Estudio de los presupuestos procesales. Sea lo primero analizar si se cumplen los presupuestos procesales de la aclaración, concluyéndose frente a los mismos lo siguiente: i) en cuanto a la titularidad, se tiene que esta se solicitó por la apoderada de la parte demandada; ii) en relación con la oportunidad, se observa que la sentencia fue notificada el 25 de noviembre de 2022 a todos los sujetos procesales3, como el escrito fue del 29 de esos mismos mes y año4; se colige que fue radicado en tiempo; iii) en cuanto a la procedencia de la solicitud no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no estamos frente a una aclaración de la sentencia, pues, los reparos relacionados anteriormente, nada tienen que ver con frases oscuras o conceptos ininteligibles de la providencia. Al respecto, la Sala encuentra que la sentencia que se solicita aclarar fue diáfana al resolver los cargos de las demandas, así como los argumentos de la defensa, además, en ella se hicieron rigurosos análisis jurídicos que permitieron resolver el caso concreto, al cual se limitan los razonamientos allí expuestos; no 3 Sistema SAMAI, anotación No. 67. 4 Sistema SAMAI, anotación No. 69.
Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, se advierte que la parte demandada, mediante el uso del mecanismo de aclaración, pretende expresar su inconformidad sobre algunos apartes de la decisión, respecto de los que se formulan hipótesis en forma de pregunta, con miras a revivir debates ya zanjados en el fallo, como el correcto entendimiento de la sentencia de constitucionalidad C-371 de 2000 y su aplicación o no al presente asunto.
Así entonces, resulta oportuno recabar que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates abordados por el juez para desatar la litis. Específicamente, la aclaración, en tanto, está dirigida a superar las dudas que susciten alguna expresión o no sean los razonamientos que preceden al fallo o impacten en la parte resolutiva, lo suficientemente diáfanos al intelecto humano. Desde luego, la imposibilidad de estandarizar una técnica generalizada en la forma de resolver un universo de problemas jurídicos y los fundamentos teóricos de argumentación, semántica5 y gramática6, pueden generar ambigüedades o dubitaciones que exijan una aclaración para dar absoluta certeza.
Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, más no cuando haya desacuerdos por parte de los sujetos procesales frente a dichos conceptos o frases7, tal como sucede en el sub lite, donde la apoderada del demandado insiste en argumentos de la defensa que fueron absueltos en la sentencia con suficiencia y claridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandado, a través de apoderada judicial, en relación con la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022. 5 Disciplina que estudia el significado de las unidades lingüísticas y de sus combinaciones. (Fuente: https://dle.rae.es/sem%C3%A1ntico#XVRDns5). 6 Parte de la lingüística que estudia los elementos de una lengua, así como la forma en que estos se organizan y se combinan.
(Fuente: https://dle.rae.es/gram%C3%A1tico#JQukZIX). 7 Véase frente a este tema, las siguientes providencias: Consejo de Estado, auto del 30 de enero de 2013, MP Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01. Consejo de Estado, auto del 11 de abril de 2016, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 85001-23-31-000-2011-00109-01.
Consejo de Estado, auto del 16 de diciembre de 2020, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2019-00090-0o. Consejo de Estado, auto del 21 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02. Demandante: Juan Manuel López Molina Demandado: Alberto Carrasquilla Barrera Radicado: 11001-03-28-000-2021-00057-00 11001-03-28-000-2021-00051-00 11001-03-28-000-2021-00058-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.