Micelio
11001032800020220008600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-05-10

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Guillermo Mantilla Rueda, Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino, Alvaro Leonel Rueda Caballero, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Luis Eduardo Diaz Mateus, Erika Tatiana Sanchez Pinto, Juan Manuel Cortes Dueñas, Orcar Leonardo Villamizar Meneses

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo del dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicaciones: 11001-03-28-000-2022-00086-00 11001-03-28-000-2022-00141-00 Demandantes: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTRO1 Demandado: ACTO ELECTORAL DE LOS REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, PERIODO 2022-2026 Temas: Oportunidad para la presentación del recurso de reposición cuando la decisión se notifica por estado.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Se procede a resolver el recurso de reposición presentando contra el auto del 16 de febrero del 2023, por medio del cual se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición presentados contra la decisión del 16 de diciembre del 2022. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar2 y Héctor Guillermo Mantilla Rueda3 formularon demandas de nulidad electoral4, con las que solicitaron la anulación del acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. 1.2.

Auto dispone el trámite de sentencia anticipada 2. En providencia del 16 de diciembre del 2022, el despacho se pronunció sobre las excepciones propuestas por los demandados y dispuso dar aplicación al trámite de sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011. 3. En esa decisión se fijó el litigio y, respecto de las pruebas, se negó la práctica de dos testimonios requeridos en el expediente 2022-00141-00, al considerar que estos no resultan necesarios al interior de la actuación judicial. 1 Señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda. 2 En nombre propio.

Demandante del proceso 2022-00086-00. 3 Por conducto de apoderado judicial. Demandante del proceso 2022-00141-00. 4 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.

Recursos de reposición y de súplica 4. El apoderado del demandante en el proceso 2022-00141-00 presentó (i) recurso de reposición en contra de la fijación del litigio y, (ii) reposición y, en subsidio, súplica contra la decisión de negar las pruebas testimoniales. 1.2. Auto que rechaza por extemporáneos los recursos de reposición 5.

En providencia del 16 de febrero del 2023, se dispuso el rechazo de los medios de impugnación antes referidos, considerando que fueron presentados extemporáneamente, como se expone a continuación: “16. Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que el recurso de reposición interpuesto en contra de la fijación del litigio y la decisión de negar pruebas es extemporáneo, por cuanto no es una decisión que conforme a la ley deba notificarse personalmente, por lo que al haberse proferido la decisión recurrida el 16 de diciembre de 2022 y notificado por estado del 11 de enero del 2023, se contaba hasta el 16 de enero del presente año para su interposición oportuna. 17.

Lo anterior se sustenta en que los tres días para la interposición del recurso de reposición (art. 318 inciso 3º de la Ley 1564 del 2012) empiezan a ser contabilizados desde el día hábil siguiente a la fijación del estado, es decir, el 12 de enero de 2023 los cuales transcurrieron hasta el 16 de enero del presente año. 18. Por manera que, al recibirse los memoriales que contienen los recursos de reposición en los días 17 y 18 del mes de enero del año en curso, de conformidad con lo obrante en las actuaciones 71 y 73 del sistema SAMAI, resulta del caso concluir su extemporaneidad, en tanto tenía hasta el 16 del mes que trascurrió para su interposición oportuna, conforme lo reseñado de forma precedente.” 1.3.

Recurso de reposición 6. El 20 de febrero del año en curso, el apoderado del demandante en el expediente 2021-00141-00, presentó recurso de reposición en contra de la decisión antes mencionada. 7. Como fundamento de su inconformidad, el impugnante refiere que si bien es cierto el auto del 16 de diciembre del 2022 es de aquellos que no se notifican personalmente, siendo entonces procedente la fijación del correspondiente estado, también lo es que respecto del mismo se efectuó una notificación por medios electrónicos, lo que puede evidenciarse en las actuaciones 63 y 64 del sistema SAMAI, de las cuales se observa que la referida providencia fue enviada al correo electrónico dispuesto por las partes. 8.

Señaló que: “A partir de las imágenes extraídas de Samai se concluye que mediante el envío de los correos electrónicos se surtió una verdadera notificación por medios electrónicos. Así lo evidencia el registro de las anotaciones, la constancia de los correos, el contenido de estos y el cumplimiento de lo previsto en el artículo 205 del CPACA que señala que la notificación electrónica exige que la providencia a ser notificada sea remitida por el Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Secretario al canal registrado, tal como ocurrió en el presente caso en el que la Dra. Ethel Sariah Mariño Mesa, Secretaria de la Sección Quinta, envió los correos indicando que se surtía una notificación.” 9.

Manifestó que de conformidad con el auto de unificación5 que soportó la decisión que rechazó por extemporáneos los recursos, lo procedente para entender por notificado por estado el auto del 16 de diciembre del 2022, era “i) efectuar la anotación en estado electrónico para consulta en línea; y ii) remitir un correo comunicando a los sujetos procesales la existencia de la notificación por estado.” 10.

Expresó que, si bien lo primero se llevó a cabo, no es lo cierto frente a lo segundo, en tanto “[e]l correo enviado por la Secretaría de la Sección NO comunica la existencia de la notificación por estado, ni siquiera se mencionó. El correo enviado dice notificación, de manera que era razonable y plausible que los sujetos procesales entendieran que mediante el envío de los correos electrónicos del 11 de enero de 2023, se surtió una notificación por medios electrónicos en los términos del artículo 205 del CPACA y que, por tanto, la notificación se entendiera realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos para impugnar la providencia empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” 11.

Conforme con ello, consideró que las actuaciones de la Secretaría de la Sección Quinta lo indujeron en error en cuanto al término para la presentación de los recursos, por lo que para efectos de no desconocer “ el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, así como la vulneración del derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia” la parte demandante no debe asumir la carga de la actuación desplegada por la instancia secretarial, la cual no fue valorada por el despacho al momento de rechazar por extemporáneos los escritos de reposición. Insistió en que confió en el trámite de notificación efectuado y por ello interpuso los recursos de reposición en las fechas en que lo hizo. 1.4.

Oposición al recurso 12. En memorial del 2 de marzo del corriente año, la apoderada del señor Álvaro Leonel Rueda Caballero en su condición de demandado, se opuso a la prosperidad del recurso, al considerar acertada la decisión recurrida, por lo que solicitó su confirmación. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 13.

La magistrada sustanciadora es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, al amparo de lo dispuesto en el artículo 125.36 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022.

Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). M.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos. 6 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.

Oportunidad 14. El recurso de reposición que avoca el conocimiento del despacho, fue presentado oportunamente. Lo anterior, porque el auto del 16 de febrero del 2022, fue notificado por estado del 17 siguiente, lo que implica que el plazo para la interposición transcurrió entre el 20 y el 22 de febrero, inclusive del año que cursa. 15.

De conformidad con lo documentos obrantes en la actuación del sistema SAMAI7, se tiene que el memorial contentivo de la impugnación, fue radicado el 20 de febrero, lo que permite a esta judicatura concluir sobre su presentación oportuna. 2.3. Caso concreto 16. El recurrente afirma en su escrito, que no se tuvo en cuenta al momento de rechazar por extemporáneos los recursos de reposición presentados contra el auto del 16 de diciembre del 2022, que este último fue en realidad notificado por medios electrónicos, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 del 2011, lo que implica que debían de contabilizarse los dos días para entender efectuada la correspondiente notificación. 17.

Soporta su argumento en las actuaciones registradas en el sistema SAMAI, en donde la Secretaría de la Sección Quinta remitió al correo electrónico la correspondiente providencia, sin que en esa comunicación se hubiere hecho referencia a la fijación del estado, lo que permite entender que aquel fue el medio por el cual efectivamente se llevó a cabo la notificación de la decisión del 16 de diciembre del 2022. 18.

El despacho parte de reconocer que, en efecto, de una revisión de las actuaciones del sistema SAMAI, se observa que en los índices 63 y 64 del expediente digital, se registraron las siguientes constancias: 19. Al ingresar en la actuación 63, se observa la siguiente anotación: Se notifica: Auto que dispone trámite de sentencia anticipada de fecha 16/12/2022 de RES179215 Noti:112 HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA:(enviado email), RES179215 Noti:113 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO:(enviado email), RES179215 Noti:114 JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR:(enviado email), RES179215 Noti:115 ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO:(enviado email), RES179215 Noti:116 ELIANA MIRANDA ALVARADO:(enviado email), RES179215 Noti:117 CRISTIAN DANILO AVENDAÑO FINO:(enviado email), RES179215 Noti:118 ERIKA TATIANA SANCHEZ PINTO:(enviado email), RES179215 Noti:119 JUAN MANUEL CORTES DUEÑAS:(enviado email), RES179215 Noti:120 LUIS EDUARDO DIAZ MATEUS 7 Índice número 99.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5:(enviado email), RES179215 Noti:121 MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ:(enviado email), RES179215 Noti:122 CATERINE PAOLA RINCON HERNANDEZ:(enviado email), RES179215 Noti:123 ORCAR LEONARDO VILLAMIZAR MENESES:(enviado email), RES179215 Noti:124 PROCURADORA SEPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO:(enviado email), RES179215 Noti:125 20.

En el índice 64, en cuanto hace al recurrente, se observa la siguiente constancia de envío a través de correo electrónico: 21. A pesar lo anterior, esta judicatura considera que las actuaciones desplegadas por la secretaría de la Sección Quinta, no implican una mutación o cambio en la forma dispuesta legalmente a efectos de notificar una providencia, para el caso concreto, una decisión que debía darse a conocer a las partes por medio de la fijación en estado. 22.

Ello es así porque las normas de naturaleza procesal tienen la connotación de ser de orden público y de obligatorio cumplimiento, sin que de ellas se puedan inaplicar, modificar o derogar por la voluntad de las partes o del juez8. Por ello, la forma de notificación de una providencia, es una actuación judicial que responde a los estrictos términos fijados por el legislador, por lo que las actuaciones que se surtan al interior del proceso sobre dicho particular, deben atender específicamente las ritualidades allí consignadas. 23.

Considerando lo anterior, como fue expuesto en la providencia recurrida y así lo admite el memorialista en su escrito, el auto del 16 de diciembre del 2022 es de aquellas actuaciones que se notifican por estado, en la medida en que no se encuentra enlistada en los artículos 1989 y 19910 de la Ley 1437 del 2011 de las cuales se predica su notificación personal. 8 Al respecto, el artículo 13 del Código General del Proceso dispone: “Las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. 9 ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 10 ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 24.

Ante dicha circunstancia las partes están sometidas al trámite que legalmente se dispone para adelantar la notificación, el cual se encuentra en regulado en el artículo 201 de la ley antes referida, trámite ampliamente explicado en la decisión que se impugna. 25. Por lo señalado, considera esta judicatura que no es de recibo el argumento del recurrente al exponer que, en realidad, la notificación efectuada obedece a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 del 2021 (notificación por medios electrónicos), pues esa conclusión implicaría contrariar las normas procesales aplicables, de las que se deriva que lo procedente era notificar la decisión por medio del estado, y en consecuencia, la notificación se entiende surtida al momento de su fijación y desfijación (art. 295 del Código General del Proceso). 26.

Es de resaltar que, al interior del proceso, tal y como se observa en la actuación No. 62 del sistema SAMAI, la providencia del 16 de diciembre del 2022 fue notificada por estado del 11 de enero del 2023, lo que evidencia que la Secretaría de la Sección Quinta atendió las disposiciones normativas que así lo imponen, sin que exista motivo o razón de orden jurídico que permita entender que el posterior envío de un correo electrónico con la providencia, implique un cambio o modificación en la forma que legalmente está dispuesta para dar a conocer a las partes este tipo de decisiones. 27.

De otra parte, es de señalar que de conformidad con lo consagrado en el numeral 12 artículo 42 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, corresponde al juez efectuar el control de legalidad de lo actuado al interior del proceso judicial, competencia que se deriva de su facultad de conductor e instructor de la misma a efectos de garantizar la eficacia, celeridad e igualdad entre las partes e intervinientes. 28.

Por ello, es plausible señalar, que el juez de lo contencioso administrativo tiene la facultad de revisar todo lo actuado, incluso, aquello efectuado por la secretaría y determinar su conformidad con la norma. Así las cosas, no resulta de recibo el argumento del recurrente, al señalar que se debe tener en cuenta el envío del correo electrónico por parte de la secretaría de la Sección Quinta como forma de notificación deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.

Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del auto del 16 de diciembre del 2022, en la medida en que conforme a las facultades descritas en precedencia, puede este despacho determinar la correcta forma de entender notificada una providencia y, en consecuencia, establecer cuál es el término para la interposición de recursos contra la misma. 29.

Ahora bien, el despacho considera que los argumentos relacionados con la necesidad de respetar la confianza legítima y el principio de seguridad jurídica derivado de las actuaciones de la secretaría, no resultan de recibo en esta instancia, en la medida que ello se soportaría en una interpretación que resulta contraria a la ley procesal, por lo que dichos principios no son aplicables en estas circunstancias, en tanto los mismos parten del supuesto de tratarse de una actuación ajustada a derecho. 30.

Ello todavía adquiere mayor relevancia porque los letrados no pueden aquí alegar la ignorancia de las disposiciones que rigen el proceso ni tampoco alegar su propia culpa, pues al tenor del artículo 103 de la ley 1437 de 2011 deben cumplir estrictamente con las cargas procesales. 31. Tampoco evidencia el despacho un desconocimiento del derecho al debido proceso, a la defensa o de acceso a la administración de justicia, en la medida en que todos ellos están sujetos al cumplimiento por el juez y las partes de cada una de las ritualidades propias del proceso contencioso administrativo, situación que entonces conlleva a pensar que cuando las mismas no se atienden, resulta viable adoptar las decisiones que encaucen la actuación judicial. 32.

Así las cosas, concluir que en el presente caso los recursos fueron extemporáneos, considerando para ello que la providencia del 16 de diciembre del 2022 se notificó por estado, no implica un razonamiento desproporcionado que afecte las referidas garantías de orden constitucional, en la medida en que la motivación expuesta en la providencia que ahora se recurre, se limita estrictamente a la aplicación de las normas procesales correspondientes. 33.

Bajo estas consideraciones, de conformidad con los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado del demandado, no encuentra razones para reponer la decisión recurrida. 34. Por ello, se concluye que lo expuesto en la decisión censurada, se ajusta a la normatividad procesal, al señalar que los recursos de reposición presentados en contra del auto del 16 de diciembre del 2022 fueron presentados los días 17 y 18 de enero del 2023, es decir, por fuera del término consagrado para el efecto, el cual transcurrió hasta el 16 de enero, considerando que la notificación de la providencia fue por estado del 11 del mismo mes. 35.

Así las cosas, el despacho III.

RESUELVE

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (ACUM.) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de febrero del 2023, por medio del cual se decidió rechazar por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos en contra de la providencia del 16 de diciembre del 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, dar el trámite correspondiente al recurso de súplica, remitiendo el expediente al despacho que sigue en turno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”