Micelio
11001031500020240366201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8631 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Rosa Ney Benitez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco, Juez Quinto Administrativo De Quibdó

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Requisitos generales de procedencia. Subtema 3: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Rosa Ney Benítez Díaz, en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Rosa Ney Benítez Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de la providencia proferida el 27 de junio de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 27001-33-33-002-2020-00098-00/01. 1.2.

Hechos probados en el proceso ordinario. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes2: 1.2.1. La actora estuvo vinculada, mediante contratos de prestación de servicios, a la E.S.E. – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó desde el 1° de octubre de 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. C512E4EDE8EFA94B 0B4D544BE1346D14 33FC7B4F2C808B9E A77657FD5D15A8B2. 2 Contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. BDF37DC44494EA3D 5C76E6A1993A6642 0266AB7EF5FBA77C 255D8DCC58C1971E / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de nulidad electoral incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001333300220200009 8002700133 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, para llevar a cabo las funciones como auxiliar de farmacia. 1.2.2.

La tutelante solicitó a la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y al Hospital Departamental San Francisco de Asís el reconocimiento de la relación laboral, entidades que, mediante oficios del 17 de febrero y 28 de febrero de 2020, respectivamente, negaron lo pretendido. 1.2.3. Por lo anterior, la señora Benítez Díaz promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó y del Hospital Departamental San Francisco de Asís, con la pretensión de que se declarara la nulidad de los actos HDSFA (ESELIQUI – 090) del 17 de febrero de 2020 y HLIRV del 28 de febrero de 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió el reconocimiento de la existencia del contrato laboral de trabajo y el pago de las prestaciones sociales a las que consideró tener derecho. 1.2.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó avocó conocimiento en primera instancia y, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se acreditaron los elementos propios de la existencia de la relación laboral. 1.2.5.

La E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó recurrió la anterior decisión. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 14 de diciembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones, dado que no se demostró la prestación del servicio continuo y la subordinación entre las partes. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida. Como consecuencia de ello, pidió ii) el cese de los efectos de la decisión proferida el 27 de junio de 2024 y, en su lugar, dejar en firme la sentencia proferida en primera instancia el 2 de septiembre de 2021.

Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente, tanto horizontal como vertical, toda vez que no dio aplicación a lo preceptuado en la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó3, en la que fue reconocida la existencia de una relación laboral en la misma entidad de salud a una auxiliar de farmacia con identidad de condiciones a las de la actora; en la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 4 de agosto de 20234 y la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 10 de agosto de 20235, en las que, en su sentir, se infirió una relación laboral entre auxiliares de enfermería y la E.S.E. demandada, dado que las funciones ejecutadas por aquellas hacían parte de la misión institucional y estuvieron subordinadas al cumplimiento de estas. 3 Radicado núm. 27001-33-33-003-2020-00042-01. 4 Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01535-01. 5 Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01235-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, consideró que el accionado incurrió en un defecto fáctico, en el sentido de que no valoró en debida forma la totalidad de las pruebas aportadas al plenario, debido a que en las órdenes de prestación de servicios aportadas, se podía vislumbrar el objeto contratado, las funciones a cumplir, la supervisión del cumplimiento de estas, así como la forma en que debía hacerse entrega de los reportes de actividades mensuales, lo que demostraba la subordinación que existió entre las partes. 1.4.

Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió auto el 19 de julio de 20246, en el que admitió la acción de tutela; vinculó al Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó; a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y al Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó en calidad de terceros con interés; ordenó la notificación de las partes; requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó para que remitiera el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado núm. 27001-33-33-001-2020-00098- 00/01, cuya demandante es Rosa Ney Benítez Díaz y reconoció personería a la abogada Sandra Patricia Mena Mena como apoderada judicial de la demandante. 1.4.2.

El Tribunal Administrativo de Chocó7 remitió el expediente digital solicitado, pero no presentó informe de fondo relacionado con los hechos de la presente acción. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 30 de agosto de 20248, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.

Como primera medida, el a quo verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 20059, los cuales consideró acreditados, por lo que continuó con el estudio de fondo de la solicitud. Relató de forma sucinta los hechos relevantes del proceso ordinario, en especial, la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó de no llevar a cabo la audiencia inicial y correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, al considerar que el acervo probatorio incorporado era suficiente para proferir decisión de fondo de manera anticipada, pues la demandante solicitó el decreto de una práctica 6 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. 89EA6EE7C9070DB4 3813936FFAB6E726 E7DB7A756E6D0B61 98AE42E0F3C4A365. 7 Documento incorporado en el índice 9 y 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 9D8188C4E592A85E 9DB480C98746BB37 6E5FC47A433C02DC 7E512611CC6E14A9 / A41310645260F963 89AE282D3DF864AC 67FAD048D4D7A62B 3067B6119CE8C216. 8 Documento incorporado en el índice 14 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 3889FEB2B132D510 D9306E34AF90879D 307B871DDDBFB8B5 79CBB6066F3F0B4B. 9 Esta providencia fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales o de procedibilidad que se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo. Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 testimonial, de la cual el a quo prescindió, disposición de la cual aquella estuvo de acuerdo, dado que no presentó recurso alguno. Con base en lo expuesto, la Sala advirtió que el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada no se enmarcó en una indebida valoración probatoria – como consideró la parte accionante – toda vez que no se separó de los hechos debidamente probados en el trámite del proceso ordinario, ni se trató de una decisión que estuviera en contravía de la evidencia probatoria, por el contrario, la decisión se fundamentó en las pruebas solicitadas e incorporadas por la parte actora.

Además, consideró que la parte accionada tuvo en cuenta que las pruebas documentales incorporadas no acreditaron las condiciones en las que se desarrolló el servicio prestado por la señora Benítez Díaz, por tanto, no logró demostrar la existencia de la subordinación y dependencia entre las partes. En lo que respecta al desconocimiento del precedente, manifestó que la sentencia del 31 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó10, en efecto, estudió supuestos fácticos similares a los de la accionante; no obstante, la Sala precisó que no hubo desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que, para la fecha mencionada, tal colegiatura estaba integrada por tres magistrados, sin embargo, para la fecha en la que se profirió la sentencia cuestionada, es decir, el 27 de junio de 2024, el tribunal se había reorganizado en varias salas de decisión, dado el ingreso de dos magistrados nuevos.

A partir de lo anterior, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional [precedente vertical] ni por el propio funcionario [precedente horizontal propio], la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, en concordancia con el principio de autonomía judicial que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad.

Por otro lado, con relación a la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B11 y la sentencia del 10 de agosto de 2023 del Consejo de Estado, Sección Cuarta12, indicó que no son aplicables al caso en concreto, dado que, los supuestos fácticos esbozados en las aludidas providencias son distintos a los estudiados en este caso, pues la primera versó sobre un caso de reconocimiento de una relación laboral de unas auxiliares de enfermería y, la otra, estudió un fallo dictado en el marco de un proceso disciplinario.

Finalmente, consideró que la decisión controvertida no incurrió en una violación directa de la Constitución, máxime cuando la autoridad judicial valoró las pruebas aportadas al proceso y, a partir de ello, concluyó que la demandante no probó el elemento de subordinación para la declaración de la existencia de la relación laboral deprecada, por lo que el contenido del fallo atacado no violó los derechos fundamentales de la actora. 10 Radicado núm. 27001-33-33-003-2020-00042-01. 11 Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01535-01. 12 Radicado núm. 11001-03-115-000-2023-01235-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.6. Impugnación. La tutelante presentó escrito de impugnación13 en el que solicitó la revocación de la sentencia de tutela proferida en primera instancia, bajo la premisa de que, en el presente caso, las pruebas aportadas en el trámite del proceso ordinario, tales como los contratos suscritos y las certificaciones laborales expedidas a su nombre, eran suficientes para demostrar la existencia del elemento de subordinación, tal y como lo decidió el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Quibdó y no como erróneamente lo consideró el tribunal accionado.

De otro lado, reiteró que la parte accionada desconoció el precedente judicial, toda vez que la providencia proferida en curso del proceso identificado con radicado núm. 27001-33-33-003-2020-00042-01, fue suscrita por los magistrados Mirtha Abadía Serna, Norma Moreno Mosquera y Ariosto Castro Perea [como magistrado ponente], en el que el litigio versó sobre el reconocimiento de la relación laboral en la que primó la realidad sobre las formas, relacionado con otros auxiliares de farmacia que desempeñaron labores en la misma entidad demandada; en el que destacó que la diferencia con el caso bajo estudio fue la magistrada ponente, la dra. Dunnia Madyuri Zapata Machado, pues los supuestos fácticos y las pruebas aportadas guardan identidad con el proceso anteriormente referenciado, así como los demás integrantes de la Sala de Decisión. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Rosa Ney Benítez Díaz, porque es la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado número 27001-33-33-002-2020-00098-00/01. 2.2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que la accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos 13 Documento contenido en el índice 19 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 7C663E7B51CC6B46 D42C5780A5621D1B 55934EA380BF3920 45AD0B0656E23F20.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16.

En la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Rosa Ney Benítez Díaz, por conducto de apoderada judicial, presentó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso de administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la vida; que consideró vulnerados al interior del proceso con radicado núm. 27001-33-33-002-2020-00098-00/01, con la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2024, que revocó la 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La accionante expuso que la autoridad judicial desconoció sus derechos bajo dos premisas: i) el desconocimiento del precedente tanto horizontal como vertical, dado que no tuvo en cuenta lo preceptuado en las sentencias del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó17, la cual versó sobre un caso similar al del presente caso; la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 4 de agosto de 202318 y la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 10 de agosto de 2023, a través de las cuales se reconoció la existencia de una relación laboral a unas auxiliares de enfermería, en atención a las pruebas documentales aportadas, y que ii) incurrió en un defecto fáctico, debido a que no efectuó el análisis adecuado a las pruebas incorporadas en el proceso ordinario, que daban cuenta de la subordinación que existió entre las partes. 2.4.2.

De la revisión de la actuación contenida en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 27001-33-33-002- 2020-00098-00/01, se tiene que la discrepancia que planteó la accionante frente a lo decidido por el Tribunal Administrativo del Chocó estuvo encaminada en demostrar la existencia de la subordinación al momento en que fungió como auxiliar de farmacia en la E.S.E hospital local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, pues fue la razón por la cual la autoridad judicial revocó la decisión proferida por el a quo.

Ahora, a partir de la lectura del contenido de la providencia atacada, la Sala considera que la autoridad judicial accionada explicó que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, consistentes en los contratos de prestación de servicios suscritos y los cuadros de turnos establecidos entre las partes, por sí solos no demuestran las condiciones bajo las cuales se desarrolló el servicio prestado, pues estos últimos mostraron la mera coordinación de los tiempos en los cuales se prestaría el servicio contratado.

Por ello, destacó que estas pruebas no dieron cuenta de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, pues debieron incluirse otros elementos probatorios que permitieran concluir de forma fehaciente que la prestación del servicio no fue autónoma e independiente, y que se dio de forma continuada; situación que en el presente caso no se demostró. Lo anterior, permite inferir que el debate planteado en este escenario fue analizado por el juez natural del asunto y no se avizora que la decisión fue proferida de manera arbitraria y sin soporte y análisis de los supuestos fácticos y normativos, o que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario.

Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional19 indicó de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter 17 Radicado núm. 27001-33-33-003-2020-00042-01. 18 Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01535-01. 19 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario. Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración. 2.4.3.

Ahora, frente al desconocimiento del precedente citado en la solicitud de amparo y la impugnación presentada, consistente en la omisión de la aplicación al caso concreto el contenido de la sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó20; en la que fue reconocida la existencia de una relación laboral en la misma entidad de salud a una auxiliar de farmacia con identidad de condiciones a las de la actora; la sentencia de tutela dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 4 de agosto de 202321 y la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 10 de agosto de 202322, en las que, en su sentir, se infirió una relación laboral entre auxiliares de enfermería y la E.S.E. demandada, se aclara que la parte interesada no discutió ese cargo ante el juez natural de la causa, ni precisó alguna regla vinculante contenida en alguno de ellas, cuya aplicación era imperiosa para adoptar la decisión censurada.

Debe precisarse que el precedente23 se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues busca asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de las decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance, se constituye en una herramienta de protección de los principios de la confianza legítima y la buena fe al momento de resolver un caso sometido a su jurisdicción. Adicionalmente, su origen radica en la autoridad judicial que lo crea, por lo que existen dos clases de precedente a saber: el horizontal y el vertical.

El primero, comprende “aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial”; mientras que el segundo, “se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”24 Según lo expuesto, en lo que respecta a la decisión proferida por el tribunal accionado en un caso con identidad fáctica al presente, esta atañe a un pronunciamiento judicial, sin que por el hecho de que verse en los mismos hechos, ello permita concluir que constituye precedente horizontal con la fuerza vinculante y obligatoria de una sentencia de unificación. Por tanto, es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, pues es el juez natural del asunto y lo decidido en la providencia objeto de controversia, lo fue de conformidad con el principio de autonomía e independencia judicial, lo que impone el respeto por la cosa juzgada.

Frente a las providencias proferidas por esta Corporación, debe advertirse que corresponden a distintos pronunciamientos judiciales que emanaron de litigios que distan del presente, dado que el primero versó sobre el reconocimiento de una relación 20 Radicado núm. 27001-33-33-003-2020-00042-01. 21 Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01535-01. 22 Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-01235-01. 23 Sentencia SU113/2018.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 laboral de unas auxiliares de enfermería y, el segundo, derivó del estudió un fallo proferido en el marco de un proceso disciplinario.

Por tanto, no son aplicables a este caso ni se puede concluir que estas providencias componen un precedente en el cual el juez natural de la causa debió basar su estudio. 2.4.3. Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto.

En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 2.4.4. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales deprecados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se sustenta en el principio de autonomía judicial.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 2.4.5. Así, es preciso recordar que este mecanismo fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

Finalmente, es de indicar que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada25, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario26. 2.4.6.

Por lo anterior, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela, y no comparte los fundamentos del fallo de primera instancia, que consideró acreditado el requisito de relevancia constitucional y abordó el estudio de fondo para negar el amparo solicitado. En este orden, modificará la decisión impugnada para en su lugar, declarar improcedente la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 26 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03662-01 Accionante: Rosa Ney Benítez Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Rosa Ney Benítez Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT