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25000234200020160230201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-03-26

Radicación interna: 0918-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jhonatan Estiven Sepulveda Cruz, Laura Nataly Sepulveda Cruz, Sebastian Sepulveda Cruz, Alba Marina Rodriguez De Cruz, Mariluz Cruz Rodriguez, Humberto De Jesus Sepulveda Valencia·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Demandante: Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general Actuación: Decide apelación de sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de junio de 20201, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 120 a 132). Los señores Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz, Humberto de Jesús Sepúlveda Valencia, Mariluz Cruz Rodríguez, Sebastián Sepúlveda Cruz, Laura Nataly Sepúlveda Cruz y Alba Marina Rodríguez Cruz, mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 22 de julio de 20152, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la dirección general de Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al patrullero Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz con destitución e inhabilidad general por 12 años; y (ii) el acto administrativo de segunda instancia de 13 de octubre del mismo año3, con el que el inspector delegado especial de la dirección general de la institución confirmó la sanción. 1 Folios 257 a 270. 2 Folios 7 a 71. 3 Folios 72 a 106. 2 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales y se ordene la cancelación de los antecedentes disciplinarios del sancionado de los registros de la Procuraduría General de la Nación. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda.

Aducen los integrantes de la parte demandante que el señor Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado de Bogotá y se le acusó de que durante los días 6 y 20 de noviembre de 2013 no realizó, de manera eficiente, los controles de antinarcóticos que le correspondían, lo que facilitó que dos ciudadanos (hombre y mujer) pudieran trasportar sustancias alucinógenas en vuelos con destino a Madrid (España), pero la mujer fue capturada por autoridades de ese país con cocaína en su equipaje de mano y él fue detenido en el avión antes del decolaje a ese mismo destino por autoridades del aeropuerto en Colombia, también con cocaína en su maleta.

Agrega que, con ocasión de la investigación disciplinaria, el patrullero Sepúlveda Cruz solicitó su retiro de la institución, el cual se hizo efectivo el 3 de enero de 2014. Que la Policía Nacional, por esos hechos, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 12 años, a través de los actos administrativos aquí demandados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó al entonces patrullero Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz, en 2014, con destitución e inhabilidad general por 12 años.

Lo anterior, por cuanto halló demostrada su responsabilidad, por omisión, en hechos sucedidos los días 6 y 20 de noviembre de 2013, cuando el uniformado, quien desarrollaba la función de «perfilador de pasajeros», recibió la alerta como posibles pasantes de estupefacientes de los pasajeros Claudia Andrea Londoño Monsalve y Luis Gilberto Vélez Ortega, pese a lo cual no actuó con rigor respecto de ella, como haber acudido al registro o control antinarcóticos biológico (perro), rayos X y entrevista, lo que facilitó que saliera del país con cocaína en su equipaje de mano, pero fue capturada en el aeropuerto de España, según lo informaron a Colombia las autoridades de ese país. Y, en relación con el mencionado ciudadano, pese a que también se le generó alerta al patrullero, no realizó el control, con el pretexto de que no lo encontró, y el pasajero logró 3 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional abordar el avión que lo llevaría a Madrid, con 12 paquetes de cocaína en su equipaje (20 kilos y 485 gramos), pero fue capturado por otros funcionarios en el mismo aeropuerto El Dorado, que lo bajaron de la aeronave.

La accionada formuló pliego de cargos al disciplinado por haber incurrido en la falta gravísima y dolosa, contenida en el artículo 34 (numeral 22) de la Ley 1015 de 2006, por «permitir el transporte de (…) cualquier tipo de (…) sustancias que produzcan dependencia (…) psíquica, prohibidas por la ley» (f. 22, cuaderno principal), y por la conducta descrita en el artículo 35 de la misma Ley, de «10.

Incumplir […], sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio» (f. 37), por las cuales resultó sancionado. Antes de la destitución, el patrullero Sepúlveda Cruz solicitó el retiro de la Policía Nacional, que le fue aceptado mediante Resolución 5001 de 17 de diciembre de 2013 por el director general de la institución. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas vulneradas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 126, 209, 229 y 230 de la Constitución Política; 6, 92, 128 y 175 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, la parte actora los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse.

Para tal efecto, formula los cargos de violación del debido proceso por omisión de etapas, inobservancia de los derechos de contradicción y defensa, puesto que no se allegaron las pruebas decretadas; se incurrió en falsa motivación e incongruencia en la tipicidad de la falta. Que la autoridad disciplinaria no examinó la situación fáctica real, dado que el policial sí realizó el procedimiento de registro a la pasajera Claudia Andrea Londoño Monsalve, al pasarla con su maleta de mano por el equipo de rayos x, y ella pudo haber obtenido la sustancia ilícita después de la requisa, dada la distancia que hay entre el lugar de inspección y las salas de abordaje del avión. Que en la actuación disciplinaria quedó claro que, para llevar los narcóticos hasta la aeronave, el ciudadano Luis Gilberto Vélez Ortega fue ayudado por personas que trabajan en el aeropuerto El Dorado y el uniformado no tuvo contacto con él, por consiguiente, no incurrió en la omisión que se le atribuye 4 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional como policía. Que se le modificó el pliego de cargos de manera irregular en dos oportunidades, cuando ya se había proferido sanción disciplinaria, que fueron anuladas.

Agrega que no se allegaron a la actuación administrativa unas pruebas que fueron decretadas, ni se realizó valoración de las demás, toda vez que el uniformado no era el único que tenía el control de la situación y pudieron haber intervenido para el paso ilegal de los estupefacientes otros pasajeros, auxiliares de vuelo, maleteros o pilotos; por eso, no se desvirtuó la presunción de inocencia del sancionado, ni se conoció la manera como los alucinógenos ingresaron al avión, es decir, que no se probaron los hechos atribuidos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 192 a 203).

La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos acusados se expidieron con sujeción a la ley. Asegura que durante la investigación disciplinaria se demostró la falta gravísima atribuida al patrullero sancionado. Que la accionada realizó un análisis integral de las pruebas, los descargos, los fundamentos de calificación de la falta y la culpabilidad; por consiguiente, no incurrió en falsa motivación, ni en las demás acusaciones. 1.6 La providencia apelada (ff. 241 a 270).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 11 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Estimó que no existió irregularidad en la actuación disciplinaria, puesto que la apreciación de las pruebas fue legal, conforme a las reglas de la sana crítica.

Que «si bien es cierto, que se declaró en dos oportunidades [nulos] los fallos que habían sido proferidos en primera instancia, lo cierto es que esas actuaciones, por efectos de la nulidad, quedaron sin valor jurídico, y por ende, conforme a la norma transcrita, podía variarse el pliego de cargos antes de que se profiera sentencia de primera instancia, que fue lo que ocurrió en la actuación disciplinaria, donde claramente le señaló los cargos y las normas infringidas» (f. 263, vuelto); con las nulidades, el procedimiento se retrotrajo hasta la etapa pertinente para adelantarlo de nuevo, con las formalidades legales, y el implicado tuvo la oportunidad de desvirtuar el nuevo pliego de cargos, comoquiera que solicitó pruebas. 5 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Que no es cierto que no se hayan recaudado todas las pruebas decretadas, sino que simplemente se negaron unas por impertinentes, esto es, «las publicaciones periódicas y el informe de la DIJIN, [dado que] estas no se relacionaban con los hechos materia del litigio, pues, se trataba de investigar el desmantelamiento de bandas delincuenciales al interior del aeropuerto, situación ajena a la investigación» (f. 265, vuelto).

Considera que, contrario a lo que afirma la parte demandante, la autoridad disciplinaria sí valoró cada una de las pruebas que se allegaron a la actuación disciplinaria. Se demostró que en los días 6 y 20 de noviembre de 2013 el uniformado desarrollaba la función de «perfilador de pasajeros», cuando recibió la alerta como posibles pasantes de droga de los pasajeros Claudia Andrea Londoño Monsalve y Luis Gilberto Vélez Ortega, en su orden, pese a lo cual no actuó con rigor respecto de ella, como haber acudido al control de antinarcóticos biológico (perro), rayos x y entrevista, lo que facilitó que saliera del país con cocaína en su equipaje de mano, pero fue capturada en el aeropuerto de Madrid (España).

Que, en relación con el mencionado ciudadano, también se le generó alerta al patrullero con suficiente anticipación para que adelantara la correspondiente revisión de antinarcóticos, no obstante, no realizó el control, con el pretexto de que no lo encontró, y el pasajero logró abordar el avión que lo llevaría a Madrid, con 12 paquetes de cocaína en su equipaje (20 kilos y 485 gramos), sin embargo, fue capturado y bajado del avión por otros funcionarios en el mismo aeropuerto El Dorado, que le impidieron salir del país. 1.7 El recurso de apelación (ff. 280 a 283).

La parte demandante, por conducto de apoderado, en su difuso escrito de impugnación, (i) insiste en que al haber declarado nulas dos (2) veces la decisión administrativa de primera instancia, el ente estatal vulneró el principio de «non reformatio in pejus» y no podía formularle nuevo pliego de cargos al encartado, ni agravarle la situación, como ocurrió, puesto que ello comporta violación del debido proceso;

(ii) arguye que en los actos sancionatorios se realiza «una unión de dos clases de comportamientos totalmente independientes, mezclando la desatención elemental con las reglas de obligatorio cumplimiento, sin que se fundamente en derecho con cuáles pruebas obrantes en el proceso se sustentaba el tipo disciplinario en la modalidad de CULPA GRAVÍSIMA, más cuando ni siquiera se le indicó sobre qué acto o prueba documental o testimonial se encuentra registrada la regla de obligatorio cumplimiento, menos sobre la supuesta desatención elemental que la fue reprochada» (f. 280, vuelto);

(iii) que para el 6 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional registro de pasajera Claudia Andrea Londoño Monsalve utilizó todo los medios a su alcance, como revisión de su equipaje, rayos X, sin encontrar nada ilegal en su cuerpo o pertenencias y los estupefacientes se los pudieron entregar mientras se desplazó entre el puesto de control donde le practicó la revisión y las sala de abordaje.

En lo concerniente al control del señor Luis Gilberto Vélez Ortega, asegura «no haber hecho los registros debido a lo complicado de la situación, al no contar con el tiempo necesario y no ser posible la ubicación de este ciudadano y demás aspectos expresados en versión libre» (f. 281); (iv) para probar la conducta omisiva imputada, a la autoridad disciplinaria le «correspondía probar que el señor Patrullero SEPÚLVEDA tenía conocimiento respecto al transporte de drogas, en caso contrario tan solo se achacaría una negligencia en su servicio» (f. 281, vuelto); y (v) las pruebas recaudadas no se valoraron adecuadamente, puesto que ninguna demostró que permitiera el tráfico de estupefacientes por medio de los aludidos ciudadanos, máxime cuando observó con rigor el procedimiento de control a la señora Londoño Monsalve y su equipaje hasta donde le era permitido, y en cuanto al señor Vélez Ortega, «es evidente la participación de otras personas de seguridad del aeropuerto El Dorado» en el paso de los narcóticos.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 3 de noviembre de 20204 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 20225, en el que se dispuso la notificación personal al correspondiente agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al respectivo representante del Ministerio Público con auto de 20 de mayo de 20226, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara (oportunidad que no aprovechó). 2.1.1 La parte demandada.

La Policía Nacional, mediante apoderado, en el memorial de alegaciones, expresa que su actuación fue ajustada a derecho; que son hipotéticos los cargos que formuló la parte actora contra las decisiones acusadas y se observaron todas las garantías sustanciales durante el 4 Folio 285. 5 Folio 292. 6 Folio 294. 7 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional procedimiento disciplinario.

Que son evidentes las pruebas que demuestran la responsabilidad disciplinaria del señor Sepúlveda Cruz, las cuales fueron valoradas de manera integral por la autoridad disciplinaria (índice 13, aplicativo Samai del Consejo de Estado). 2.1.2 La parte demandante. Se limitó a expresar que reitera los argumentos que planteó en el recurso de apelación contra el fallo impugnado.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 22 de julio de 20157, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la dirección general de Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al patrullero Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz con destitución e inhabilidad general por 12 años. 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 13 de octubre de 20158, con el que el inspector delegado especial de la dirección general de la Policía Nacional confirmó la sanción. 3.3 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación del debido proceso por (i) inobservancia del principio de «non reformatio in pejus y (ii) indebida apreciación de las pruebas, conforme a las acusaciones planteadas en el escrito de alzada. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Constitución Política, facultó 7 Folios 7 a 71. 8 Folios 72 a 106. 8 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debían aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el asunto sub examine. 3.5 Hechos probados.

Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el memorial de impugnación de la sentencia: i) El señor Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz, en el momento de la comisión de los hechos sancionados, se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en Bogotá y desarrollaba funciones de «Perfilador Sala Censo del Área de Control Portuario y Aeroportuario en el Aeropuerto Internacional El Dorado» (f. 8, cuaderno principal).

Fue retirado de la institución, por solicitud propia (antes de la destitución), mediante Resolución 5001 de 17 de diciembre de 2013 por su director general. ii) Hace parte del plenario copia del expediente administrativo de la investigación disciplinaria que motivó la expedición de los actos administrativos acusados. iii) Reposa en el expediente fotocopia de la Resolución 5563 de 7 de diciembre de 2015, con la que el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Sepúlveda Cruz (f. 6, cuaderno principal).

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 9 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario.

Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso- administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán acatar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.

Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes9: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y 9 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 10 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias10: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 11. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA12, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.

De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 3.7.1 La anulación del procedimiento administrativo por la autoridad disciplinaria permite garantizar el derecho de defensa del investigado y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, en los términos del artículo 143 del Código Disciplinario Único, como 10 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. 11 Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas. 12 «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 11 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional aconteció en el presente asunto.

Aduce el sancionado que, al haber declarado nulas dos (2) veces la decisión administrativa de primera instancia, el ente estatal vulneró el principio de «non reformatio in pejus» y no podía formularle nuevo pliego de cargos, ni agravarle la situación, como ocurrió, puesto que, a su juicio, ello comporta violación del debido proceso. Al respecto, destaca la Sala que el artículo 143 del Código Disciplinario Único (CDU) preceptúa que son causales de nulidad de la actuación disciplinaria, entre otras, «2.

La violación del derecho de defensa del investigado.3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», y fue precisamente eso lo que procuró la autoridad disciplinaria al anular en dos oportunidades el acto sancionatorio de primera instancia, tal como lo expresó en la decisión administrativa de segundo grado aquí cuestionada, en el sentido de que «fue decretada [la nulidad] en garantía de la prevalencia de los derechos del investigado al reponer la actuación; ello en aras de corregir los yerros que van en detrimento del debido proceso de su prohijado».

Ahora bien, la anulación implica jurídicamente dejar sin efectos la correspondiente actuación desde el momento cuando se presenta la causal y, por consiguiente, nada impide rehacerla a partir de esa etapa, con las plenas facultades para actuar que la ley le otorga a la autoridad disciplinaria, como si nada hubiera ocurrido antes (salvo la validez de las pruebas allegadas y practicadas en forma legal), precisamente para que el procedimiento se desarrolle de nuevo con estricta observancia de la normativa omitida, que bien puede incluir la formulación correcta del pliego de cargos, siempre que al implicado se le garantice el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, como aconteció en el asunto en examen.

Obsérvese que, en ese sentido, el CDU establece que «En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado» (se destaca) [artículo 144] y que «La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal.

Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula» (artículo 145). La configuración normativa de este último artículo otorga plenas atribuciones, no solo a la autoridad disciplinaria de primera instancia de corregir su actuación, sino a la de segundo grado de declarar la nulidad «desde el momento en que se presente la causal», antes que limitarse a resolver el recurso de apelación, dado que no es un convidado pasivo e indiferente dentro 12 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de la investigación disciplinaria, sino que es otro de los llamados por la ley a efectuar, de oficio inclusive, control de legalidad del procedimiento; de ahí que el artículo 145 ibidem lo faculte para «ordenar que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula».

Con todo, en el caso sub examine, la parte apelante no justificó de qué manera la actuación administrativa repuesta le haya comportado vulneración de prerrogativas constitucionales y legales, lo cual tampoco pudo suceder, toda vez que, por una parte, no formuló reparo alguno respecto de la actuación corregida, y, por otra, el argumento de que el ente estatal desconoció el principio de «non reformatio in pejus» y no podía formularle nuevo pliego de cargos al encartado, ni agravarle la situación, resulta improcedente, en razón a que, como se anotó, después de la anulación, nada impedía que se le presentara un nuevo pliego de acusaciones, frente a los cuales ejerció, de manera amplia y mediante apoderado, los derechos de contradicción y defensa, sin limitación alguna, en la forma prevista en el CDU.

Además, ante la anulación parcial de la actuación administrativa, cuando incluya el pliego de cargos y se formule uno nuevo, no cabe predicar el desconocimiento del principio de «non reformatio in pejus», comoquiera que esta prerrogativa «se circunscribe a la prohibición de agravar la pena con ocasión del fallo de segunda instancia», como lo ha reiterado la Corte Constitucional (en sentencia C-1076 de 2002), y este no fue el caso, puesto que con la decisión anulada no se empeoró la sanción, en razón a que, justamente, se dejó sin efecto en favor del disciplinado y, al reponerse la actuación, que luego culminó con la sanción de destitución e inhabilidad general por 12 años aquí demandada, impuesta en la primera instancia, la Policía Nacional tampoco la agravó, dado que el inspector delegado especial de la dirección general de la institución se limitó a confirmarla, mediante acto administrativo de segunda instancia, de 13 de octubre de 201513.

Reitera la Sala que no resulta dable invocar violación del principio de «non reformatio in pejus» respecto de una actuación anulada, por la elemental razón de que carece, en absoluto, de efecto legal, por haber sido retirada del ordenamiento jurídico, amén de que lo que se pretende en este proceso es la anulación de los actos sancionatorios con los que culminó la investigación disciplinaria y no de los que dejó sin efectos la misma Policía Nacional en el curso del procedimiento, que, por lo mismo, carecen de control judicial. 13 Folios 72 a 106. 13 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional En este contexto, no se evidencia quebranto de los derechos al debido proceso y defensa, en razón a que el disciplinado desde el comienzo mismo de la investigación disciplinaria tuvo pleno conocimiento de la acusación, la cual se mantuvo hasta la imposición de la sanción cuestionada, en garantía del principio de congruencia. De suerte que la Sala no encuentra razón para admitir que el pliego de cargos fue variado o que comportara dificultad para la defensa determinar con precisión los medios adecuados encaminados a desvirtuar la inculpación. La sanción tampoco se impuso por una causa distinta a la imputada ab initio, como, de manera equivocada, lo asegura la parte demandante.

Por consiguiente, no está llamada a prosperar la censura de violación del debido proceso por el cargo de inobservancia del aludido principio. 3.7.2 Se determinó la comisión de la falta, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del expolicía. Revisado el expediente administrativo, encuentra esta Corporación que, durante la actuación disciplinaria, la accionada le formuló pliego de cargos al entonces patrullero Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz por haber incurrido en la falta gravísima y dolosa, contenida en el artículo 34 (numeral 22) de la Ley 1015 de 2006, por: «permitir el transporte de (…) cualquier tipo de (…) sustancias que produzcan dependencia (…) psíquica, prohibidas por la ley » (f. 22, cuaderno principal), por las cuales resultó sancionado, puesto que mientras desarrollaba la función de «perfilador de pasajeros», no efectuó control riguroso que las circunstancias exigían a la ciudadana española Claudia Andrea Londoño Monsalve el 6 de noviembre de 2013, pese a que con anterioridad había recibido alerta respecto de ella como posible pasante de estupefacientes en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, lo que permitió que la ciudadana viajara a Madrid (España), donde fue capturada con cocaína en su equipaje de mano (6.275 gramos), por autoridades de ese país, que lo informaron a Colombia, hecho que está demostrado en el proceso (f. 9).

De igual modo, porque el 20 de noviembre de 2013, pese a que también recibió alerta temprana como eventual pasante de estupefacientes respecto del pasajero Luis Gilberto Vélez Ortega, no realizó el control, con el pretexto de que no lo encontró, y el mencionado señor logró abordar el avión que lo llevaría a Madrid, con 12 paquetes de cocaína en su equipaje (20 kilos y 485 gramos), pero fue capturado y bajado de la aeronave antes del decolaje por otros funcionarios en el mismo aeropuerto El Dorado, que le impidieron salir del país. 14 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Por estos dos hechos también se le imputó cargo, por la conducta descrita en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 consistente en «10.

Incumplir […], sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio» (f. 37). La parte apelante aduce que, para probar la conducta omisiva imputada, a la autoridad disciplinaria le «correspondía probar que el señor Patrullero SEPÚLVEDA tenía conocimiento respecto al transporte de drogas, en caso contrario tan solo se achacaría una negligencia en su servicio» (f. 281, vuelto).

Al respecto, sobre la noción de falta disciplinaria, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en precisar que «Lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o al particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos de la función pública sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan»14 (se destaca).

De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el Código Disciplinario Único consagra para todos los servidores públicos un deber general afirmativo, relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; otro deber general negativo, referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por razón del servicio público que le haya sido encomendado15.

En el asunto sub examine, el entonces patrullero de la Policía Nacional Sepúlveda Cruz, como «perfilador de pasajeros», no controvierte que fue avisado con suficiente anticipación, a modo de alerta, de que la ciudadana española Claudia Andrea Londoño Monsalve podría ser pasante de estupefaciente con destino a su país en un vuelo de 6 de noviembre de 2013, que es un destino crítico, considerado así por los organismos de seguridad del Estado, precisamente por esos fines ilícitos, sospecha que resultó cierta, puesto que la mencionada señora fue capturada con 6.275 gramos de cocaína en su equipaje de mano a su llegada a Madrid, como se lo informaron a las autoridades de Colombia, hecho que tampoco discute el uniformado. 14 Sentencia C- 181 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 15 Sentencia C-30 de 2012. 15 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Pese a la alerta, el patrullero Sepúlveda Cruz no realizó en Bogotá el registro de manera rigurosa y detallada que el caso ameritaba a la mencionada pasajera y a su equipaje de mano, como haber acudido al control antinarcótico biológico (perro), rayos X y entrevista, lo que facilitó que la mujer saliera del país con estupefaciente (cocaína) en su valija de mano. La defensa del sancionado intenta desvanecer la negligencia en el desempeño de la labor, con la evasiva de que «el patrullero SEPULVEDA realizó todo el procedimiento ordenado; […] la señora pudo haber recibido tal sustancia posteriormente a pasar por el filtro, amén del hecho de que después del filtro, los pasajeros deben transitar un largo trayecto hasta llegar a la sala de abordaje trayecto en el que el pasajero puede ser contaminado con sustancias estupefacientes, sin que exista control alguno en dicho trayecto», pero se trata de una conjetura, que no desvirtúa el hecho cierto, de que, si bien el uniformado practicó el registro de la pasajera, no lo realizó en forma exhaustiva y con apoyo pleno de los medios tecnológicos a su alcance, pese a la alerta temprana que recibió por correo electrónico del patrullero Yeison Arley García Castañeda de la sala «CENSO del Área de Puertos y Aeropuertos de la Dirección de Antinarcóticos», que ameritaba haber acudido al control biológico (con perro), puesto que de otro modo la viajera no habría podido atravesar el cerco de seguridad con el estupefaciente en su menaje de mano, en una cantidad (más de seis kilos) fácilmente detectable por el canino. Compromete en mayor medida la responsabilidad el hecho de que, respecto del del pasajero Luis Gilberto Vélez Ortega, el sancionado no realizó ningún control o registro, con el pretexto de que no lo encontró, «debido a lo complicado de la situación al no contar con tiempo necesario y no ser posible la ubicación de este ciudadano» frente al cual también se había generado con antelación alerta como posible pasante de estupefacientes, conocida por el uniformado, sin embargo, el mencionado pasajero logró abordar el avión que lo llevaría a Madrid el 20 de noviembre de 2013, con 12 paquetes de cocaína en su equipaje (20 kilos y 485 gramos), pero fue capturado y bajado de la aeronave antes del decolaje por otros funcionarios en el mismo aeropuerto El Dorado, que le impidieron salir del país, no propiamente por la gestión de control del patrullero Sepúlveda Cruz, hecho que también fue acreditado en el procedimiento disciplinario (f. 10) Con todo, el apelante aduce que «ni siquiera se probó que los dos pasajeros hubieran ingresado al avión con la sustancia estupefaciente, en consecuencia, no sería el cargo de tráfico de sustancias estupefacientes el que debió 16 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional endilgarse, pues se podría concurrir algún otro tipo de falta disciplinaria referida a la negligencia en sus deberes, mas no endilgarle una en el que se señalara directamente de narcotraficante» (sic) [f. 282, vuelto], no obstante, a renglón seguido, afirma lo contrario, al decir que «las pruebas documentales lo único que se probó fue la captura de los dos ciudadanos portando sustancias estupefacientes […] y si hubiera existido alguna conducta irregular por parte de mi poderdante sería la de demostrar algún tipo de negligencia en el cumplimiento de sus deberes,más nunca trasportar o permitir trasportar la sustancia estupefaciente» (sic).

De hecho, la falta de diligencia en el registro de los pasajeros por parte del inculpado, fue lo que permitió que pasaran la sustancia ilícita en ambos casos, y lo cierto es que el cargo imputado al señor Sepúlveda Cruz no fue el de «transportar […] sustancia estupefaciente», como en forma errada lo descontextualiza, sino por haber incurrido en la falta gravísima y dolosa, contenida en el artículo 34 (numeral 22) de la Ley 1015 de 2006, de «permitir el transporte de (…) cualquier tipo de (…) sustancias que produzcan dependencia (…) psíquica, prohibidas por la ley» (f. 22, cuaderno principal), que resultó probada con las evidencias recaudadas.

Todo lo anterior demuestra que la conducta irregular imputada al expolicía tuvo ocurrencia, que constituyó incumplimiento de los deberes funcionales imputados en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso, que motivó la destitución del cargo. 3.7.3 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «Artículo 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado».

Los medios probatorios que se recaudaron durante la actuación administrativa muestran en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone 17 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.

Revisada la actuación disciplinaria, encuentra esta Colegiatura que la Policía Nacional realizó en las decisiones acusadas un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte apelante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar.

La demandada articuló la apreciación de las pruebas con todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el sancionado, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las demás evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar. En tal sentido, la Policía Nacional, en su razonamiento lógico, incluyó las evidencias que confirman la responsabilidad disciplinaria del entonces patrullero Sepúlveda Cruz; puede observarse, por ejemplo, que en el acto sancionatorio de primera instancia, tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales (f. 9), los descargos (f. 22), la versión libre del disciplinado (f. 26) y los alegatos de conclusión (f. 28) y, a partir de tales premisas y razonamiento lógico, desvirtuó la presunción de inocencia del investigado.

Pese al nutrido acervo probatorio que reposa en el expediente administrativo, que demuestra con certeza la existencia de la falta y de la responsabilidad del expolicía, asegura en el escrito de apelación de la sentencia que la autoridad disciplinaria «no hace un análisis de cada prueba para indicar con exactitud por qué se tienen en cuenta.

Lo segundo es que las pruebas testimoniales tan solo atinan a señalar algunas de ellas que se generó el correo perfilando algunas de ellas, pero ninguna de ellas soporta el cargo de permitir que se trafique» (f. 281, vuelto). Lo expuesto por el apelante, no hace más que corroborar la responsabilidad del señor Sepúlveda Cruz, que hasta en esta instancia pretender ignorar que la 18 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional institución policial tuvo fundadas razones para «perfilar» a los pasajeros Claudia Andrea Londoño Monsalve y Luis Gilberto Vélez Ortega como posibles pasantes de sustancias ilícitas hacia España y, por eso, se lo informó con anticipación, para que los registrara o requisara de manera minuciosa en el puesto de control, conforme a los protocolos establecidos, sin embargo, el sancionado hizo caso omiso de tal advertencia, al punto que ahora asegura que «diferente hubiera sido si se observa que el señor Patrullero SEPULVEDA haya notado a los ciudadanos capturados portando esta droga», como si no se le hubiera puesto en alerta de antemano de que los aludidos ciudadanos podían ser traficantes de estupefacientes, lo cual resultó ser cierto, comoquiera que fueron capturados con cocaína en su poder.

Lo anterior se torna inexcusable, máxime cuando, como se anota en el acto sancionatorio de segunda instancia, «el señor Patrullero ® SEPÚLVEDA CRUZ había recibido capacitación para el cargo de perfilador sala CENSO, con la embajada Británica, que dentro de dicha capacitación se habían efectuado simulacros así como prácticas, es decir, contaba con el conocimiento y con la capacitación para desempeñar el cargo» (f. 103).

Con fundamento en el examen de las pruebas, la Policía Nacional, en el acto administrativo de primera instancia, también concluyó que «El policial SEPÚLVEDA CRUZ, tenía conocimiento que España era un destino crítico y sabía que la pasajera había sido perfilada por presentar sospechas por lo tanto debía hacer un trabajo a conciencia, amen de que el estupefaciente estaba mimetizado posiblemente vestido y que posteriormente fue hallado en el bolso de mano» (sic) [f. 35].

De modo que la sanción demandada está provista de justificación legal; tal como se explicó en apartados anteriores de esta providencia, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que «el fallo» disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue satisfecho a cabalidad, es decir, que las acusaciones de falsa motivación y desviación de poder, vía de hecho e indebida apreciación de pruebas opuestas por la parte accionante carecen de fundamento.

Para la Sala, el extremo demandante no plantea en realidad una indebida apreciación de las pruebas por la accionada, sino que se practique una sesgada 19 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional a su favor por parte de esta jurisdicción, con desconocimiento de la realidad material, lo que resulta inaceptable al amparo orden jurídico y, por demás, carente de fundamento y riñe, ahí sí, con las reglas de la sana crítica.

Lo expuesto permite a esta Corporación inferir que en el caso sub examine, la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a un miembro de la institución que, con su comportamiento omisivo, desconoció que los miembros de la fuerza pública tienen el deber de observar mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, dada la responsabilidad constitucional a cargo de la Policía Nacional, del «mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas» (artículo 218 superior).

Por otra parte, evidencia la Sala que durante el curso de la actuación administrativa al expolicía se le respetaron todas las garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa técnica, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, oponer nulidades, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas.

Es decir, que no se afectó la participación del disciplinado en el procedimiento, ni sus prerrogativas iusfundamentales. La Corporación tampoco echa de menos en los actos demandados ninguno de los requisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 17016 de la Ley 734 de 2002, alusivos a los presupuestos que debe contener el «fallo» disciplinario, puesto que si se examinan las decisiones acusadas, se verifica que la institución analizó las pruebas en conjunto, valoró los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido, fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad, y, en fin, expuso claramente las razones de la sanción y 16 ARTÍCULO 170.

CONTENIDO DEL FALLO. El fallo debe ser motivado y contener: 1. La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. El análisis de las pruebas en que se basa. 4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 5. La fundamentación de la calificación de la falta. 6.

El análisis de culpabilidad. 7. Las razones de la sanción o de la absolución, y 8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. 20 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional los criterios de su gradación, se insiste, como se evidencia en los folios 77 a 104 del expediente.

Por consiguiente, el cargo de violación del derecho al debido proceso por indebida valoración probatoria tampoco está llamado a prosperar. Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda. 3.8 Otros aspectos procesales. 3.8.1 Condena en costas.

Respecto de tal condena, que incluye las agencias en derecho que correspondan a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, se pronunció esta Corporación en sentencia de 1.º de diciembre de 2016 17 así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 21 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. En tales circunstancias, la Sala estima que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe; por ende, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta por el a quo. 3.8.2 Reconocimiento de personería. En vista de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional constituyó nuevo mandatario, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario del poder visible en el índice 15 del aplicativo Samai de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del 22 Expediente: 25001-23-42-000-2016-02302-01 (918-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional derecho incoada por los señores Jhonatan Estiven Sepúlveda Cruz, Humberto de Jesús Sepúlveda Valencia, Mariluz Cruz Rodríguez, Sebastián Sepúlveda Cruz, Laura Nataly Sepúlveda Cruz y Alba Marina Rodríguez Cruz contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, conforme a la parte motiva. 2°.

Revócase la condena en costas impuesta a la parte demandante, que incluye las agencias en derecho, de acuerdo con la motivación del presente fallo. 3°. Reconócese personería, como nuevo mandatario de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al abogado Jorge Eliécer Perdomo Flórez, con cédula de ciudadanía 85.467.941 y tarjeta profesional 136.161 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el poder que obra en el índice 15 del expediente digital del aplicativo Samai de esta Corporación. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con permiso WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS