Radicado: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Impuestos Temas: Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos.
Ley 1739 del 2014. Impuesto de industria y comercio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES En el proceso de determinación del impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 a 6 del 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió las Resoluciones nro. 1226DDI036409 del 19 de julio del 20132 y nro. DDI041288 del 14 de julio del 20143, por las cuales liquidó un mayor valor del impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud.
Estos actos de liquidación fueron demandados por el actor el 13 de enero del 2015. Con base en los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 del 23 de diciembre del 2014 que regularon la conciliación y la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos, adoptadas en el ordenamiento territorial mediante el Decreto Distrital 26 del 19 de enero del 2015, el 28 de octubre del 2015 el demandante solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario que reliquidó el ICA para los años 2010 y 20114.
El 24 de noviembre del 2015, mediante Oficio nro. 2015EE2807595 se negó esta solicitud porque el Distrito consideró que no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 2° del Decreto 26 del 2015, porque radicó una solicitud de terminación 1 Folios 1 a 25, índice 24, SAMAI. 2 Folios 1 a 28, índice 2, SAMAI. 3 Folios 29 a 49, índice 2, SAMAI. 4 Folios 89 a 93, índice 2, SAMAI. 5 Folios 94 a 95, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx por mutuo acuerdo el 28 de octubre del 2015, cuando debió presentar una solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre del 2015.
La anterior decisión fue confirmada mediante el Oficio nro. 2016EE1373 del 7 de enero del 20166, en donde se estableció que no procedía el recurso interpuesto debido a que el acto administrativo que negó la aplicación de la terminación por mutuo acuerdo era un acto de trámite y de todas formas no era procedente esta solicitud porque al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el beneficio que debió ser solicitado era la conciliación en sede judicial.
DEMANDA Cruz Alberto Casas Palacio, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones7: “Primera. Sírvanse respetados magistrados, declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos: a) Oficio 2015EE280759 fechado el 24 de noviembre de 2015 mediante el cual la señora Carolina Martínez Forero en calidad de jefe de la oficina de recursos tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, negó la terminación por mutuo acuerdo solicitada por el señor Cruz Alberto Casas Palacios. b) Oficio 2016EE1373 fechado el 07 de enero de 2016 mediante el cual la señora Carolina Martínez Forero en calidad de jefe de la oficina de recursos tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, resolvió negativamente el recurso de reposición y negó el de apelación contra el oficio 2015EE280759.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior, respetables magistrados, solicito se reestablezca el derecho del señor Cruz Alberto Casas Palacios declarando que cumplió los requisitos consagrados por el artículo 55 de la ley 1739 de 2014 y los artículos 4 y 5 del decreto distrital 26 de 2015 para que (sic) ser beneficiario de la terminación del proceso administrativo tributario, respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5 y 6 del años (sic) 2010 y 1 al 6 del año 2011 que generaron la liquidación oficial de revisión (Resolución 1226DDI036409 del 19/07/2013) y la resolución (DDI041288 del 14/07/2014) que resolvió el recurso de reconsideración. Tercera.
Como consecuencia de lo anterior, respetados magistrados, se le ordene a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, descargar de la cuenta corriente del señor Cruz Alberto Casas Palacios los valores por intereses, sanciones y actualizaciones respecto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de los bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 al 6 del año 2011.
Cuarta. Se ordene a la parte demandada el pago de las costas y gastos del proceso. Quinta. Se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.” Normas invocadas como vulneradas El demandante invocó como normas vulneradas los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 del 2014 y el Decreto Distrital 26 del 2015. 6 Folio 101, índice 2, SAMAI. 7 Folios 1 a 25, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Concepto de violación Indebida aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 del 2014 La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá confundió los supuestos de hecho del artículo 55 de la Ley 1739 del 2014, el cual estableció los requisitos necesarios para acceder a la conciliación judicial, y el artículo 56 ibidem, que reguló los pertinentes para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, porque solo operaba la conciliación si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era presentada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y en cambio para acceder a la terminación por mutuo acuerdo era necesario que a los contribuyentes se les haya notificado antes de esa fecha, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. En relación con la oportunidad, la conciliación aplica para los procesos judiciales tributarios siempre y cuando fuera presentada la solicitud hasta el 30 de septiembre del 2015, y la terminación por mutuo acuerdo aplica para los procesos administrativos tributarios de los cuales se solicitará su transacción hasta el 30 de octubre del 2015.
Consideró que la radicación de la demanda con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1739 del 2014 no excluía el beneficio de terminación por mutuo acuerdo. Falsa motivación de los actos administrativos Adujo que los actos demandados fueron falsamente motivados porque no tuvieron en cuenta los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos de la terminación de mutuo acuerdo, sino por el contrario se aplicaron los requisitos del mecanismo de conciliación. El Distrito profirió actos administrativos susceptibles de control porque en ellos plasmó una manifestación unilateral de su voluntad tendiente a producir efectos jurídicos al demandante, negándole el acceso al incentivo tributario e invalidando el pago realizado por valor de $227.704.000 por los saldos de los bimestres 5 y 6 del año 2010 y, 1 a 6 del año 2011.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda8 al considerar que no existe coherencia entre los hechos y pretensiones indicados en la demanda, pues alegó que la administración no aplicó el artículo 56 de la Ley 1739 del 2014, pero pretendió que se declare el cumplimiento de los requisitos del artículo 55 ibidem.
Propuso como excepción la caducidad del medio de control pues como frente a los actos administrativos de trámite no procede ningún recurso, el proceso administrativo culminó cuando la Secretaría Distrital de Hacienda dio respuesta al contribuyente mediante el Oficio nro. 2015EE280759 del 24 de noviembre del 2015, y a partir de ahí se tenían cuatro meses para interponer la acción pertinente, la cual se presentó con posterioridad a este término. 8 Folios 1 a 12, índice 2, SAMAI.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La solicitud de conciliación resulta improcedente porque no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Distrital 26 del 2015, pues la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1739 del 2014.
Por último, indicó que los actos administrativos no fueron falsamente motivados ya que en ellos se expresó la razón de la decisión, se respetó el procedimiento para su expedición y se interpretó el Decreto 26 del 2015 dentro de las facultades otorgadas a la entidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que como la intención del demandante fue terminar por mutuo acuerdo el proceso administrativo, haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos de determinación del impuesto no implicaba que la petición hubiese mutado a una conciliación contenciosa administrativa. En consecuencia, consideró que la solicitud debió ser analizada de cara al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo.
El Tribunal determinó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 4 y 5 del Decreto 26 del 2015 para proceder con la terminación de mutuo acuerdo pues no acreditó el valor de los intereses a transar, realizó un pago incompleto del mayor impuesto determinado y no se acreditó el pago del impuesto de industria y comercio por el año 2014.
Por último, no condenó en costas toda vez que no las encontró probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo9, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que el parágrafo del artículo 5 del Decreto Distrital 26 del 2015, creó un requisito adicional que no estaba contemplado en la ley pues redujo el término dado para la presentación de la solicitud de terminación de mutuo acuerdo del 30 de octubre de 2015 al 23 de abril del 2015, fecha en la cual se cumplieron los cuatro meses para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, indicó que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria porque el demandante sí cumplió con los requisitos exigidos por la ley y el decreto distrital para acogerse al beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo, debido a que: (i) No había lugar a identificar el valor de los intereses porque la liquidación oficial de revisión no estaba en firme y las declaraciones objeto de revisión habían sido presentadas y pagadas en tiempo.
(ii) El Tribunal desconoció las correcciones a las declaraciones y los pagos hechos el 14 de marzo del 2013 para los bimestres 1 a 6 del año 2011, sin tener en cuenta que la solicitud realizada por el señor Cruz Alberto Casas fue negada por la entidad sin verificar si las declaraciones y pagos cumplían los requisitos de la normativa tributaria.
Además, como la ley permite hacer correcciones a 9 Folios 1 a 15, índice 24, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx las declaraciones, estas cumplieron con lo determinado en la liquidación oficial de revisión y no pueden desestimarse los pagos hechos como abonos al saldo final.
(iii) No le asiste razón al Tribunal al analizar el pago del ICA del año 2014 pues los períodos discutidos son del bimestre 5 del año 2010 al bimestre 6 del año 2011. Por lo tanto, manifestó que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 26 del 2015, toda vez que antes del 30 de octubre del 2015 el demandante corrigió las declaraciones privadas objeto de la liquidación oficial de revisión, reconoció los mayores valores del impuesto por los períodos discutidos y acreditó el pago del 100% del mismo anexando los diferentes soportes.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante guardó silencio. La parte demandada10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Sala advierte que la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto en providencia del 19 de abril del 202211, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
El impedimento fue declarado fundado mediante providencia del 12 de mayo del 202212, por lo que se separó a la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación del impuesto de industria y comercio por los bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 a 6 del año 2011.
Conciliación contencioso administrativa y terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo La Ley 1739 del 2014 introdujo en sus artículos 55 y 56 la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
Ambas instituciones adoptadas en la regulación distrital mediante el Decreto 26 del 2015. 10 Folios 1 a 10, índice 40, SAMAI. 11 Folio 1, índice 4 SAMAI. 12 Folios 1 a 3, índice 8 SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La solicitud elevada por el demandante correspondió a la terminación por mutuo acuerdo establecida en el artículo 56 de la Ley 1739 del 2014 y en los artículos 4 y 5 del Decreto 26 del 2015, según los cuales se facultó a la Secretaría Distrital de Hacienda a terminar por mutuo acuerdo hasta el día 30 de octubre del 2015 los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en los cuales se hubiere notificado a los contribuyentes, con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley, esto es, el 23 de diciembre del 2014, requerimiento especial, liquidación oficial o resolución del recurso de reconsideración. Lo anterior con el objetivo de transar la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, siempre que el contribuyente corrigiera su declaración y pagara el 100% del impuesto o menor saldo a favor propuesto o liquidado13.
En el presente caso, si bien el Tribunal concluyó del análisis de los documentos presentados por el demandante que no se cumplía con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo y por el contrario el demandante en el recurso de apelación insiste en que presentó en debida forma la solicitud, la Sala considera innecesario entrar a estudiar el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la solicitud, porque los actos administrativos objeto de la terminación por mutuo acuerdo negada en los actos demandados, se encuentran en firme.
De conformidad con el inciso 4 del artículo 281 del CGP, en la sentencia debe tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio y en el presente caso el restablecimiento del derecho pretendido era la terminación del proceso de determinación del impuesto de industria y comercio por los bimestres 5 y 6 del año 2010 y 1 a 6 del año 2011 y, con posterioridad a la demanda, éste concluyó de manera definitiva.
En efecto, esta Corporación se pronunció sobre la legalidad de los actos respecto de los que se pretendía realizar el proceso de terminación por mutuo acuerdo, mediante sentencia del 9 de diciembre del 2020 bajo el radicado nro. 25000-23-37-000-2015- 00097-0114. Allí se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nro. 1226DDI036409 del 19 de julio del 2013 y nro.
DDI041288 del 14 de julio del 2014 proferidas dentro del proceso de determinación del impuesto de industria y comercio por los periodos 5 y 6 del 2010 y 1 a 6 del 2011 y se impuso sanción por inexactitud, por considerar que en las declaraciones del impuesto el demandante aplicó una tarifa que no correspondía con la realidad al clasificar su actividad económica bajo un código CIIU errado, lo que derivó en un menor impuesto a cargo.
Así, aunque la petición de terminación por mutuo acuerdo hubiese sido presentada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, resulta imposible para la Sala pronunciarse sobre decisiones que se encuentran ejecutoriadas y gozan de efectos de cosa juzgada, como las adoptadas en la sentencia en mención15. 13 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 3 de junio del 2021, Exp. 24298. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 9 de diciembre del 2020, Exp. 23369. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de octubre del 2021, Exp. 23830.
C.P. Milton Chaves García. Es pertinente lo allí considerado, aun cuando se resuelve solicitud de terminación por mutuo acuerdo con base en la Ley 1607 de 2012. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La Sala ha indicado que ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa se produce una pérdida de interés para conciliar o transar por parte del Estado, pues lo procedente en estos casos es obtener el pago de la obligación tributaria debida; solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede administrativa o jurisdiccional16.
En virtud de lo anterior, desapareció el fundamento de las pretensiones perseguidas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el demandante, dado que el proceso que estudió la legalidad de los actos de determinación del impuesto de industria y comercio ya finalizó. Por lo expuesto, se revoca la sentencia apelada y se declara la terminación de este proceso.
Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 13 de mayo del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la terminación de este proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Reconocer personería a María Mercedes Gallego como apoderada de la parte demandada de conformidad con el poder visible en el índice 40, SAMAI. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 16 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de junio del 2020, Exp. 23562. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01146-01 (26113) Demandante: Cruz Alberto Casas Palacio FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN