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11001031500020250214400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-10

Radicación interna: 3341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Mireya Rios Maturana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Accionante: María Mireya Ríos Maturana Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Acto administrativo que terminó nombramiento en provisionalidad por vacancia temporal. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Mireya Ríos Maturana, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión.

ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo digno, al acceso a la función pública por mérito y la estabilidad laboral relativa, los cuales considera vulnerados con la sentencia de 26 de marzo de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33- 33-003-2021-00195-00 [01].

HECHOS La Solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera Que mediante la Resolución núm. 02820 del 2 de septiembre de 2019 fue nombrada en provisionalidad por vacancia temporal, en el cargo de docente en la Institución Educativa Carlos Holguín Mallarino, sede Santa Rosa en el municipio de Novita- Chocó. Que la titular del cargo, Kelinda Mena Rivas, fue retirada a través de la Resolución núm. 01071 del 26 de junio de 2020. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que por medio de las resoluciones núm. 0001107 del 2 de julio de 2020 y 0453 del 23 de febrero de 2021 la secretaria de Educación del Chocó la desvinculó, sin surtir proceso de selección o verificación de existencia de lista de elegibles.

Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Educación y la gobernación del Chocó; que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Quibdó con radicado 27001-33-33-003-2021-00195-00, quien en sentencia del 26 de septiembre de 2023 declaró la nulidad de los actos administrativos por falta de motivación, ordenó el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

Que la decisión antes citada fue apelada y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión en providencia del 26 de marzo de 2025 revocó la primera instancia y negó las pretensiones. Que el Tribunal desconoció las garantías del debido proceso y omitió aplicar precedentes constitucionales como las sentencias SU 556 de 2014 y SU 917 de 2010 donde la Corte Constitucional se refirió a la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos la Sentencia núm. 034 del 26 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenar el reintegró de la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente y el pago de los salarios dejados de percibir. Además, pidió que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que «vigile el respeto del precedente constitucional por parte del Tribunal».

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 2 de mayo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la gobernación del Chocó- SEDCHOCÓ, como tercero interesado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Gobernación del Chocó- SEDCHOCÓ expuso que el retiro del servicio o 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co terminación del vínculo de la señora María Mireya Ríos Maturana obedeció a supuestos legales derivados y establecidos en el acto de nombramiento, conforme a las normas que regulan la materia en relación con el nombramiento en vacancia temporal de un cargo docente o, directivo docente.

Razón por la cual solicitó que se niegue el amparo invocado. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto Alega la señora María Mireya Ríos Maturana que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente por omitir aplicar las sentencias de la Corte Constitucional SU 556 de 2014 y SU 917 de 2010 que tratan sobre la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera.

Observa la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 26 de marzo de 2025 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por el defecto de desconocimiento del precedente, la demandante argumentó suficientemente la solicitud, b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria, fue notificada el 2 de abril de 2025 y se presentó el 10 de igual mes y año d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión en la sentencia cuestionada dijo encontrar probado en el proceso que mediante la Resolución núm. 002863 del 09 de septiembre de 2019 se nombró en provisionalidad por vacancia temporal a la señora Ríos, en el cargo de la señora Kelinda Mena Rivas, hasta que se definiera la situación médico administrativa de ésta.

Que en acta del 16 de septiembre de 2019 la accionante tomó posesión del cargo de docente de aula provisional, en la Institución Educativa Carlos Holguín Mallarino, sede Santa Rosa del municipio de Nóvita, perteneciente a la planta de cargos docentes del departamento del Chocó, con la temporalidad prevista. Mediante la Resolución núm. 0001107 del 2 de julio de 2020 la gobernación del Chocó dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la docente Ríos por cesación de la situación administrativa que le dio origen.

De lo expuesto, consideró el Tribunal que el acto administrativo enjuiciado está motivado, en la medida que, «precisó que la terminación de la vinculación obedecía a la finalización de la situación administrativa que origino la misma», esto es, la «finalización de la vacancia temporal de la plaza por retiro del servicio activo de la docente en carrera Kelinda Mena Rivas».

Aunado a lo anterior, dijo que no se encuentra acreditado que la vacante que ocupa la señora Ríos, en el área de ciencias naturales- química, estuviera pendiente de ofertar en el marco de algún concurso de méritos, ni mucho menos que hubiera lista de elegibles vigente para proveer dicho cargo en carrera, tal y como lo disponen los artículos 13 literal b del Decreto 1278 de 2002 y 41 literal n de la Ley 909 de 2004.

Afirmó el Tribunal que el nombramiento en provisionalidad efectuado en vacancia temporal de la demandante se cumplió conforme lo establece el literal a del Decreto 1278 de 2002; «sin embargo, la parte demandante demanda dicho acto para que se de aplicación al literal b) de la mencionada normativa, como lo arguyó el juez de primera instancia en sentencia apelada».

Que en gracia de discusión «se acepta la postura del juez de primera instancia, se tiene que el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 20157, respecto de la cual se 7 «..Artículo 2.4.6.3.9. Prioridad en la provisión de vacantes definitivas. Cada vez que se genere una vacante definitiva de un cargo de docente o de directivo docente, la autoridad nominadora de la entidad territorial certificada deberá proveer dicho cargo aplicando el siguiente orden de prioridad: 1.

Reintegro de un educador con derechos de carrera, ordenado por una autoridad judicial, en las mismas condiciones que ostentaba al momento de su retiro. 2. Traslado realizado por las autoridades nominadoras de un educador que demuestre su situación de amenazado, o reubicación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil de un educador de carrera que se encuentre en situación de desplazamiento forzado (…) 3.

Reincorporación ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para una vacante definitiva, previa solicitud del docente o directivo docente o de la autoridad nominadora, y de acuerdo con el procedimiento fijado por la Comisión, en los siguientes casos: a) Educador con derechos de carrera a quien se le haya levantado la incapacidad médica que había dado origen a la pensión por invalidez; b) Directivo docente que por efectos de la calificación no satisfactoria de la evaluación ordinaria anual de desempeño deba retornar al cargo anterior en el cual ostentaba derechos de carrera; c) Educador con derechos de carrera al cual se le haya suprimido el 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentó el acto de nombramiento acusado, consagra el orden de prioridad que deben seguir las entidades territoriales certificadas en educación para la provisión de cargos docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva»; sin embargo, no se probó en el expediente, más allá de lo manifestado por la accionante, que se hubiera configurado alguna de las causales que consagra la norma antes citada, o que estuvieran pendientes de ser nombradas personas elegibles en el marco de concurso de méritos para escoger a los docentes del área de ciencias naturales y química de la planta docente del departamento del Chocó. Expuso el Tribunal que en vista de que la accionante prestaba sus servicios como docente en provisionalidad en vacancia temporal, en el área de ciencias naturales y química de la Institución Educativa Carlos Holguín Mallarino, su permanencia en dicho cargo sería hasta que durara la situación temporal que le dio origen, por lo que no podía la «demandante albergar una expectativa de permanencia en el cargo provisionalmente hasta que se proveyera el mismo en periodo de prueba o propiedad, sencillamente porque no estaba en lista de elegibles por alguna convocatoria», como lo establece el artículo 14 literal b del Decreto 1278 de 2002.

Que la accionante tampoco demostró alguna condición de salud u otro motivo que le permitiera una protección especial y que reforzara la estabilidad laboral intermedia que de forma excepcional gozan los nombrados provisionalmente. El Tribunal citó la sentencia de la Corte Constitucional T 421 de 2024 para referirse a la estabilidad laboral intermedia que gozan los funcionarios que desempeñan cargos en provisionalidad, la cual implica: «(…) Primero, para su desvinculación el nominador solo debe motivar el acto administrativo exponiendo las razones de la decisión, como una garantía mínima derivada del derecho fundamental al debido proceso y al principio de publicidad.

En todo caso, dicha desvinculación solo puede darse por causales legales, como la calificación de desempeño para esta modalidad de servidores, la comisión de faltas disciplinarias, la cesación de la situación que generó la vacancia o la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos [113]. Segundo, y como se indicó previamente, en este último evento los derechos de las personas nombradas en provisionalidad ceden frente a aquella persona que ganó el concurso de méritos».

En ese orden, concluyó que «los fundamentos fácticos y normativos que se invocaron en los considerandos del acto tienen total correspondencia con la decisión en él adoptada» y que, si bien existió la vacancia definitiva del cargo, la demandante cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a un cargo igual. 4.

Traslado de educadores por procesos ordinarios o no ordinarios, (…) 5. Nombramiento en período de prueba, de acuerdo con el orden de mérito del listado territorial de elegibles vigente para el cargo y para la respectiva entidad territorial certificada en educación. 6. Por encargo en un cargo de directivo docente o nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente de aula o docente líder de apoyo, cuando no exista lista de elegibles vigente y mientras se surte un nuevo proceso de convocatoria a concurso docente, o llegue un educador con derechos de carrera por aplicación de los criterios 1, 2, 3 y 4 del presente artículo…». 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no logró desvirtuar la legalidad del acto en el caso particular.

Por lo anterior, decidió revocar la Sentencia núm. 194 del 26 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda y, en su lugar, negó las mismas. Al respecto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, establecido en las sentencias SU 556 de 2014 y SU 917 de 2010 de la Corte Constitucional, ya que si bien no las citó de manera expresa, lo cierto es que la Corte en la sentencia T 421 de 2024 que citó, hace referencia a esos precedentes para pronunciarse sobre la estabilidad laboral relativa del servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, en lo atinente al deber que tiene el nominador de motivar el acto administrativo de terminación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad y el trato preferencial que se le otorga a los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, por considerar que la Resolución núm. 0001107 del 2 de julio de 2020, a través de la cual se terminó su nombramiento en provisionalidad, por vacancia temporal, sí fue debidamente motivada.

En ese entendido, se observa que el Tribunal resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configura el defecto del desconocimiento del precedente ni cualquier otro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora María Mireya Ríos Maturana, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02144-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC