Micelio
11001031500020240206500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2024-04-26

Radicación interna: 3303 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Brayan Stiben Martinez Lucumi Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo.

Conteo del término para la interposición del recurso de apelación. Parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA. Incumplimiento de requisito de procedibilidad. Subsidiariedad de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Brayan Stiben Martínez Lucumí, Jesús Antonio Córdoba Ramírez, Luis Lozano Mosquera, Yubeison Rodríguez Luna, Jhon James Castro Carabalí, Wilner Venté Hurtado, José Normey Rodríguez Luna, Kennedy Mosquera 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez, José Emilson Riascos Riascos, Ferley Erazo Banguera y Jorge Iván Mosquera Ruiz, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos el auto interlocutorio 155 del 25 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo con radicación 76109-33-33-001-2022-00017-02 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se apliquen los principios de favorabilidad y pro homine. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 30 de enero de 2022, varios miembros de comunidades étnicas afrocolombianas, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos por espacio de 9 meses y 23 días, pues como grupo de personas campesinas, afrodescendientes y mineros artesanales de la rastra del Pacífico Colombiano estaban ejerciendo su práctica económica, étnica y cultural de minería artesanal, amparada convencional, constitucional y legalmente por el Convenio 169 de la OIT, los artículos 2, 55 transitorio y 70 constitucionales, y 1, 2 y 19 de la Ley 70 de 1993. ii) Mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de auto interlocutorio 155 del 25 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el recurso de apelación, bajo el argumento de haberse presentado de forma extemporánea. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de los accionantes, la decisión del Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) La Ley 472 de 1998, que desarrolla el ejercicio de la acción de grupo, prevé múltiples reglas en materia de jurisdicción, competencia, requisitos de admisibilidad, etapas procedimentales y recursos, pero, en lo atinente al término de oportunidad para la presentación de los recursos no establece ninguna previsión, por lo que, en términos de los dispuesto en el artículo 68 ibídem, es del caso remitirse a lo regulado en Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. ii) Ahora bien, entratándose de la aplicabilidad de los estatutos adjetivos, el Consejo de Estado ha indicado que, dada la especialidad del procedimiento, en materia de lo contencioso administrativo debe tenerse como fuente normativa principal la Ley 1437 de 2011 —CPACA— y, solo subsidiariamente, la Ley 1564 de 2012 —CGP—.

Sobre el particular, pueden verse los autos del 6 de agosto de 2020, expediente 27001-23-33- 000-2018-00022-02, y del 12 de diciembre de 2022, expediente 20001-23-33-000- 2019-00259-01. iii) Sin embargo, en el auto objeto de cuestionamiento, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tomó como referente el auto del 25 de agosto de 2023, expediente 05001-23-33-000-2015-00890-01, en el que se aplicó, integralmente, la reforma incorporada por la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 del CPACA, en lo relativo a la adición del parágrafo 2, en torno al trámite del recurso de apelación en materia contenciosa administrativa, en el que se señaló que «en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) No obstante, antes de que el Tribunal profiriera el auto censurado, el Consejo de Estado profirió el auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, dentro del radicado 11001-0315-000-2023-00857-00, en el que analizó el alcance de la modificación normativa que derivó en el parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA, en términos de resolver el procedimiento aplicable para dar trámite al recurso de apelación en materia de lo contencioso administrativo, indicando que no resulta lógico acudir a otro cuerpo normativo, cuando dentro del estatuto adjetivo por el cual se está dirigiendo el proceso ya cuenta con disposiciones relativas a este asunto. v) En este estadio, resulta evidente que frente a un mismo asunto de derecho han ocurrido varios cambios jurisprudenciales no tenidos en cuenta por el Tribunal accionado.

En primer lugar, no tuvo en consideración el hecho de que existía precedente que permitía tramitar el recurso de apelación, como lo era el auto del 6 de agosto de 2020, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 27001-23-33-000-2018-00022-02 (AG); en segundo lugar, utilizó el auto del 25 de agosto de 2023, emitido por el Consejo de Estado dentro del expediente 05001-23-33-000-2015-00890-01, el cual no se encontraba vigente para el momento en que se resolvió el recurso, aunado a que justificaba un trato desfavorable en comparación con los precedentes anteriores; en tercer lugar, desconoció el precedente judicial establecido en el auto de unificación Jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, radicado 11001-0315-000-2023- 00857-00, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el cual resultaba relevante para el caso; y, en cuarto lugar, desconoció el precedente relativo a la aplicación del principio de favorabilidad en los eventos de imprecisión o contradicción en la interpretación de una norma. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 3 de mayo de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió la demanda y, en consecuencia, requirió al abogado Juan Sebastián León Ramírez para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, allegara los poderes especiales extendidos por los accionantes para adelantar el trámite de tutela, constituidos con el lleno de los requisitos legales, bien 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea: a) mediante presentación personal o, en su lugar, b) acogiéndose, enteramente, a la Ley 2213 de 2022.

Para este último supuesto, el señor León Ramírez debería aportar las pruebas de otorgamiento de los poderes a través de mensaje de datos (a modo de ejemplo, con las capturas de pantalla del envío de los poderes desde el correo electrónico de los accionantes, etc), en los que se relacionara el correo electrónico del apoderado contenido en el Registro Nacional de Abogados. 1.2.2.

El 10 de mayo de 2024, la Secretaría General de Consejo de Estado notificó del proveído al abogado Juan Sebastián León Ramírez, quien mediante memorial del 16 de mayo siguiente atendió el requerimiento. 1.2.3. El 23 de mayo de 2024, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar, como demandados, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y requirió al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, para que enviara copia digital del expediente del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo que se adelantó con el radicado 76109-33-33-001-2022-00017-00 [01-02], en el que actuaron, en calidad de demandante, el señor Brayan Stiben Martínez Lucumí y otros y, como demandados, la Fiscalía General de la Nación y otros.

De igual forma, vinculó al trámite de tutela, en calidad de terceros con interés, a los señores Adriana Lucia Lucumi, Anyela María Torres, Briyitte Castro Carabali, Didier Alexis Castro Carabali, Elmer Rodríguez Luna, Evercito Riascos Riascos, Héctor Córdoba Sinisterra, Leidy Yenny Riascos Angulo, Ludys Marien Montaño Castro, Luz Nidia Riascos Riascos, Luz Ney Mosquera Mosquera, Luz Pricila Castro Carabali, María Elena Perea Mosquera, Mauro Antonio Mosquera Rodríguez, Rocío Maryoli Flórez Banguera, Xiomara Vásquez Grueso, Yanier Ferley Erazo Zamora, Yenniffer del Socorro Morales Salas, Yolanda Zamora Ramírez y Zuleydy Riascos Rodríguez; y ordenó, para efectos de su notificación, requerir al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura para que, de acuerdo con la información contenida en el expediente arriba mencionado, suministrara la dirección de las personas referidas, en orden a garantizar sus derechos de defensa y contradicción; y, asimismo, notificar como terceros con interés en las resultas del proceso, a la 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

También, reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado Juan Sebastián León Ramírez, de acuerdo con poderes otorgados a través de mensaje de datos, contenidos en el expediente digital; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados, para que procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe, dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído. 1.2.4.

El 28 de mayo de 2024, la Secretaría General de Consejo de Estado notificó de la providencia al abogado Juan Sebastián León Ramírez, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura, a la Nación-Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional; y el 30 de mayo siguiente a los señores Adriana Lucia Lucumi, Anyela María Torres, Briyitte Castro Carabali, Didier Alexis Castro Carabali, Elmer Rodríguez Luna, Evercito Riascos Riascos, Héctor Córdoba Sinisterra, Leidy Yenny Riascos Angulo, Ludys Marien Montaño Castro, Luz Nidia Riascos Riascos, Luz Ney Mosquera Mosquera, Luz Pricila Castro Carabali, María Elena Perea Mosquera, Mauro Antonio Mosquera Rodríguez, Rocío Maryoli Flórez Banguera, Xiomara Vásquez Grueso, Yanier Ferley Erazo Zamora, Yenniffer del Socorro Morales Salas, Yolanda Zamora Ramírez y Zuleydy Riascos Rodríguez. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 28 de mayo de 2024, el magistrado Guillermo Poveda Perdomo solicitó denegar el amparo deprecado, en atención a los siguientes argumentos: i) La corporación rechazó el recurso de apelación dada su falta de presentación oportuna, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación personal de la sentencia de primera instancia, termino previsto en el inciso 2.° numeral 1.° artículo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 322 del CGP, aplicable en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 68 del CGP.

La extemporaneidad en su presentación se consideró pues la sentencia de primera instancia se notificó por medios electrónicos el 23 de febrero de 2023, por lo que los tres días para impetrarlo oportunamente corrieron durante el 24, 27 y 28 de febrero de esa calenda, no obstante, fue presentado después de ese plazo, esto es, el 7 de marzo de 2023. ii) En el caso, se precisó, frente al criterio interpretativo que invocó el auto de primera instancia que había concedido el recurso, que la providencia del Consejo de Estado de la que se había valido, que estimaba el plazo de diez días previsto en el CPACA, era un precedente que partía de un marco normativo distinto, a más de que, en providencia posterior, el mismo consejero de estado se pronunció en otro proceso considerado la vigencia de la Ley 2080 de 2021, acogiendo al plazo de tres días; en tal sentido, se siguió el criterio interpretativo delineado por el Consejo de Estado en el auto del 25 de agosto de 2023, sobre la oportunidad para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. iii) Los pronunciamientos traídos por los accionantes no constituyen precedente para el caso.

Primero, en la sentencia del 6 de agosto de 2020 se analizó la integración normativa prevista en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, por lo que solo se estudió lo referente a la jurisdicción y competencia y a los impedimentos; segundo, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se abordó la apelación propuesta contra una decisión dictada en el marco de una acción de grupo que fue rechazada por improcedente y, enfocó su estudio en la invocación de pretensiones no pasibles de control judicial a través de ese medio de control y, la imposibilidad de adecuarlo, por la ausencia de acto administrativo producto de la reclamación ante la Administración; y por último, en el auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo que se analizó fue la procedencia de la admisión de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

La Fiscalía General de la Nación. El 30 de mayo de 2024, la profesional especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Ruby Milena Arcia Márquez, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y desvincularla del trámite de tutela, al no existir relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

De la Fiscalía no se predica la vulneración de los derechos en pugna, a más de que tampoco ha hecho u omitido, ni puede hacer algo para que cese la violación de los derechos o se refuerce la protección requerida. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir el auto interlocutorio 155 del 25 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo con radicación 76109-33-33-001-2022-00017-02.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por desconocimiento de precedente jurisprudencial en torno a la aplicación del parágrafo 2 del artículo 243 del CPACA. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Hechos probados Del expediente de reparación de perjuicios causados a un grupo con radicación 76109-33-33-001-2022-00017-02, la Sala establece lo siguiente: i) El 30 de enero de 2022, varios miembros de comunidades étnicas afrocolombianas, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos. ii) El 14 de febrero de 2023, a través de la Sentencia 004, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda, y del proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 21 de febrero de 2023. iii) El 7 de marzo de 2023, el demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, y el Juzgado concedió el recurso, al considerar que su interposición se dio dentro del término de ley. iv) El 25 de octubre de 2023, a través del auto interlocutorio 155, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano el recurso de apelación, bajo el argumento de haberse presentado de forma extemporánea.

La decisión se notificó por correo electrónico el 25 de octubre de 2023, y por estado fijado el 26 de octubre de 2023 y desfijado el 31 de octubre siguiente. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Es dable advertir prima facie que en el asunto no confluye el requisito de subsidiariedad, dadas las razones que se pasar a explicar: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la acción de tutela contra providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando se verifica i) que el proceso está en trámite, ii) que no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, iii) que se utiliza como un instrumento para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, y iv) que el asunto que dio lugar al defecto no fue previamente alegado.3 En el caso, se controvierte el auto interlocutorio 155 del 25 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia 004 del 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, por configuración de un desconocimiento de precedente jurisprudencial, al no tomarse como referente para analizar la admisión del recurso de apelación el auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, proferido en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2023-00857-00, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Y, en términos de lo dispuesto en el artículo 252 y siguientes del CGP —aplicables por remisión expresa del artículo 37 de la Ley 472 de 1998—, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente», por lo que, para el caso, contra el auto que rechazó el recurso de apelación procedía el recurso de queja, del cual no se evidencia que se haya hecho uso y que era el medio idóneo y expedito para que el superior revisará el asunto.

La Sala no puede validar el hecho de que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios de defensa y no lo hizo, se estudie la causa petendi so pretexto de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro medio de defensa judicial. 3 Ver entre otras, la sentencia SU-062 de 2018. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiguientemente, no se evidencia que se cumpla con alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,4 que pretermita la subsidiariedad de la acción y, por contera, dé vía libre para analizar la providencia enjuiciada.

Por tanto, lo que corresponde en el asunto es preservar y dar estricto cumplimiento al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues de no ser así: i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.5 Así las cosas, se encuentra que la presente acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad requerido, en tanto los alegatos de la parte actora lo que avizoran es que se utiliza el mecanismo de amparo para revivir oportunidades procesales dejadas de utilizar en el medio judicial ordinario. 3.

Conclusión La Sala concluye que el presente caso no cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad de la acción de tutela y, por tanto, la rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02065-00 Demandante: Brayan Stiben Martínez Lucumi y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Brayan Stiben Martínez Lucumí, Jesús Antonio Córdoba Ramírez, Luis Lozano Mosquera, Yubeison Rodríguez Luna, Jhon James Castro Carabalí, Wilner Venté Hurtado, José Normey Rodríguez Luna, Kennedy Mosquera Rodríguez, José Emilson Riascos Riascos, Ferley Erazo Banguera y Jorge Iván Mosquera Ruiz en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM