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25000231500020250037601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-06-25

Radicación interna: 6189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Monica Andrea Urquijo Guiza·Demandado: Procuraduria 195 Judicial I Para La Conciliacion Administrativo

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00376-01 Demandante: Mónica Andrea Urquijo Guiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00376-01 Demandante: MÓNICA ANDREA URQUIJO GUIZA Demandado: PROCURADURÍA 195 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Temas: Contra auto que declaró desistida y tuvo por no presentada una solicitud de conciliación prejudicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó la solicitud de amparo propuesta por Mónica Andrea Urquijo Guiza. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de mayo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Mónica Andrea Urquijo Guiza pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 20 de mayo de 2025, dictado por la Procuraduría 195 Judicial para la Conciliación Administrativa, que confirmó la decisión de declarar desistida y tener por no presentada una solicitud de conciliación prejudicial elevada por el demandante. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad debido proceso, y acceso a la justicia consagrados en el artículo 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia en concordancia con la Ley 2213 de 2022 y los demás derechos que considere vulnerados su despacho por parte de MAURICIO ROMÁN BUSTAMANTE Procurador 195 Judicial I Para La Conciliación Administrativa de Bogotá, en el caso sub examine.

SEGUNDO: ORDENAR a la procuraduría 195 judicial I para la conciliación administrativa, que admita y tramite mi subsanación presentada el día 16 de mayo de 2025 dentro del término establecido por la ley conforme a la notificación personal consagrada en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: EXHORTAR a la procuraduría 195 judicial I para la conciliación administrativa para que en lo sucesivo le dé cumplimiento a la ley 2213 de 2022 en sus actuaciones. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 25000-23-15-000-2025-00376-01 Demandante: Mónica Andrea Urquijo Guiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La señora Mónica Andrea Urquijo Guiza participó en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, que se desarrolló en el marco de la Convocatoria No. 27, con el propósito de aspirar el cargo de juez penal del circuito.

Mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la subfase general del curso y le fue asignado un puntaje de 787 puntos, por lo que no superó la etapa correspondiente. Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición. Antes de resolver de fondo dicho recurso, la Escuela Judicial expidió la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, que corrigió el acto administrativo EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y le asignó un puntaje final de 798,77 puntos.

Posteriormente, mediante Resolución EJR24-750, la Escuela Judicial resolvió el recurso de reposición, confirmó el puntaje impugnado y decidió mantener la calificación asignada a la señora Mónica Andrea Urquijo Guiza. El 7 de marzo de 2025, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contencioso administrativa ante la Procuraduría General de la Nación contra la Rama Judicial, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistritution S.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo, en lo relativo al puntaje asignado, así como de la Resolución EJR24- 317 del 28 de junio de 2024, que corrigió la anterior.

Por auto del 2 de mayo de 20251, la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial al considerar que no cumplía con lo dispuesto en el artículo 100 y numerales 8, 12, 13 y 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022. Por lo que le concedió cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

En dicha decisión se indicó que la solicitud debía ser presentada por abogado titulado, a través del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados; que no se aportaron las pruebas individualizadas referidas en el acápite de “Anexos” de la solicitud de conciliación; que no se remitieron copias de las resoluciones EJR24-298, EJR24-317 y EJR24-750; que no se entregó copia íntegra de la solicitud ni de sus anexos a las entidades convocadas a través de los correos electrónicos autorizados para notificaciones judiciales; y que no se aportó constancia de remisión de la solicitud a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El 16 de mayo de 2025, la señora Urquijo Guiza radicó el memorial de subsanación. No obstante, en esa misma fecha, la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud al considerar que no se había subsanado dentro del término legal de cinco (5) días contados a partir de la notificación del auto inadmisorio.

Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición. Afirmó que había presentado la subsanación el 16 de mayo de 2025 a las 11:55 a. m., mismo día en que le fue notificado el auto inadmisorio, y que, sin embargo, observó que la Procuraduría tuvo por no presentada su actuación. En consecuencia, solicitó que se admitiera su solicitud de conciliación y se dejara sin efectos la decisión que la rechazó. Mediante auto 03-038-2025 del 19 de mayo de 2025, la Procuraduría resolvió el recurso de reposición. Consideró que el auto que ordenó la subsanación fue notificado el 7 de mayo de 2025, por lo que el término de cinco (5) días hábiles venció el 14 del mismo mes y año. Como el escrito fue presentado el 16 de mayo, fue extemporáneo.

La entidad concluyó que la inactividad de la convocante ocasionó el vencimiento del término para 1 El auto se notificó a la demandante el 7 de mayo de 2025, por medio de mensaje de datos al correo electrónico informado para el efecto. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00376-01 Demandante: Mónica Andrea Urquijo Guiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 subsanar, lo que generó las consecuencias previstas en el artículo 102 del Estatuto de Conciliación. Adicionalmente, advirtió que los requisitos exigidos no correspondían a simples formalidades, sino que de su cumplimiento dependía la admisión de la solicitud. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la Procuraduría vulneró sus derechos fundamentales al declarar desistida su solicitud de conciliación extrajudicial sin tener en cuenta el régimen legal aplicable a las notificaciones electrónicas. Afirmó que su escrito de subsanación fue presentado dentro del término legal, conforme a la Ley 2213 de 2022.

Sostuvo que la notificación del auto inadmisorio, enviada el 7 de mayo de 2025, debía entenderse surtida dos días hábiles después (el 9 de mayo), conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, el término para subsanar se contaba del 12 al 16 de mayo y no hasta el 14, como lo consideró la Procuraduría. Que el escrito fue remitido el 16 de mayo, dentro del plazo legal.

Argumentó que no pudo verificar oportunamente el mensaje enviado por la Procuraduría debido a que debió desactivar sus correos personales para activar el institucional y que, aun así, actuó con diligencia al presentar su subsanación en el plazo que estimó legalmente válido. 5. Intervenciones La Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no existió conducta activa u omisiva atribuible al despacho accionado que configurara vulneración alguna de derechos fundamentales alegados.

Sostuvo que el escrito de subsanación presentado por la parte convocante fue extemporáneo, por lo que se tuvo por no presentada conforme al artículo 102 de la Ley 2220 de 2022. Agregó que no era procedente aplicar por analogía disposiciones del CPACA, dado que el trámite de conciliación extrajudicial no es jurisdiccional, sino administrativa, y se encuentra regulado de forma autónoma. 6.

Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó las pretensiones de la señora Mónica Andrea Urquijo Guiza al considerar que no se configuró una acción u omisión atribuible a la entidad accionada que permitiera acreditar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto el trámite de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa se encuentra regulado por una norma especial (la Ley 2220 de 2022), que establece de forma clara tanto la forma de comunicación del auto inadmisorio como el término para subsanar los defectos advertidos, que corresponde a cinco (5) días contados a partir del día siguiente a dicha comunicación. En consecuencia, señaló que no se advertía la existencia de un vacío normativo que justificara acudir a la aplicación supletoria de las reglas de notificación previstas en la Ley 2213 de 2022, norma orientada a la implementación de las tecnologías de la información en actuaciones estrictamente judiciales y no aplicable a trámites administrativos como la conciliación extrajudicial. 7.

Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00376-01 Demandante: Mónica Andrea Urquijo Guiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Alegó que el juez de primera instancia aplicó de forma errónea el artículo 87 de la Ley 2220 de 2022, al omitir que dicho precepto permite aplicar supletoriamente las reglas del CPACA.

Sostuvo que debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, ya que su finalidad fue flexibilizar el acceso a la justicia mediante el uso de tecnologías, lo que justificaría una interpretación distinta del cómputo del término para subsanar. Finalmente, señaló que, aunque la Procuraduría notificó el auto inadmisorio el 7 de mayo de 2025, solo accedió a él días después por dificultades técnicas.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo de la señora Mónica Andrea Urquijo Guiza. La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela y, (iv) analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.

Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte que la parte actora cuestiona el auto del 20 de mayo de 2025 con el que la Procuraduría 195 Judicial para la Conciliación Administrativa confirmó la decisión de declarar desistida y tener por no presentada una solicitud de conciliación prejudicial elevada por la demandante radicada contra la Rama Judicial, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistritución SAS, ante la Procuraduría General de la Nación. A juicio de la demandante, la decisión adoptada por la Procuraduría desconoció lo establecido en la Ley 2213 de 2022, porque no tuvo en cuenta que la notificación del auto que inadmitió la solicitud de conciliación solo podía entenderse practicada dos (2) días hábiles después del envío del mensaje.

Que al haberse remitido la comunicación del auto inadmisorio el 7 de mayo de 2025, el término de cinco (5) días para subsanar debía contarse entre el 12 y el 16 de mayo de 2025. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00376-01 Demandante: Mónica Andrea Urquijo Guiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Para resolver, la Sala se referiría a los hechos probados: El 7 de marzo de 2025, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial contencioso administrativa contra la Rama Judicial, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistritución SAS, ante la Procuraduría General de la Nación, para que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones EJR24 de 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial» y su Anexo, en lo que tiene que ver con el puntaje que le fue asignado y EJR24 298 que resolvió el recurso de reposición, corregida por la Resolución EJR24 -317 de 28 de junio de 2024.

Por auto del 29 de mayo de 2025, la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa, inadmitió la solicitud de conciliación prejudicial al estimar que no cumplía con lo dispuesto en los artículos 100 y numeral 8, 12, 13 y 16 del artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, ya que (i) la solicitud no fue presentada a través de abogado titulado, (ii) no se anexaron debidamente las pruebas relacionadas en la solicitud, (iii) no remitió copia completa de la solicitud a las entidades convocadas mediante los correos autorizados y (iv) no aportó constancia de envío a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, concedió cinco días al tutelante para que subsanara esos defectos. El 16 de mayo 2025, la señora Urquijo Guiza radicó memorial de subsanación, en el que manifestó: (…) respetuosamente me dirijo a usted para efectuar subsanación respecto de la inadmisión de la conciliación de la referencia, indicando que el acto administrativo de fecha de 2 de mayo de 2025 me fue remitido mediante correo electronico el día 7 de mayo, por lo cual atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213, el cual establece que “la notificación personal se entenderá realizada una vez trasncurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

Significando ello, que el termino de los 5 días comenzaban a transcurrir a partir del día lunes 12 de mayo de la presente anualidad, significando que me encuentro en termino para efectuar la subsanación”. (sic a toda la cita) En esa misma fecha, la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa declaró desistida y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación prejudicial, al constatar que los defectos señalados en el auto inadmisorio no fueron subsanados dentro del término de cinco (5) días siguientes a su notificación. La demandante presentó recurso de reposición. Señaló que había presentado la subsanación el mismo 16 de mayo de 2025 a las 11:55 am, pero ese mismo día fue declarada desistida la solicitud de conciliación extrajudicial, pese a que, a su juicio, la había subsanado en tiempo.

En consecuencia, solicitó que se diera trámite a la admisión de la solicitud de conciliación y se dejara sin efectos dicha providencia. Por auto 03-038-2025 de 19 de mayo de 2025, la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa resolvió el recurso de reposición. Consideró el auto que ordenó la subsanación fue notificado el 7 de mayo de 2025, por lo que el término de cinco (5) días hábiles venció el 14 del mismo mes.

No obstante, el escrito de subsanación fue presentado hasta el 16 de mayo. En consecuencia, tuvo por no presentada la subsanación por no cumplir con lo determinado en el inciso 3° del artículo 102 de la Ley 2220 de 2022. A partir de lo descrito la Sala advierte, como lo afirmó el a quo, que la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales de la señora Mónica Andrea Urquijo Guiza pues, la Ley 2220 de 2022 estableció un régimen especial en materia de conciliación en asuntos contencioso administrativos y fue precisamente en aplicación de esa norma especial, que se tuvo por no subsanada en tiempo la solicitud de conciliación prejudicial.

Al respecto, en lo que interesa, se trascribe el artículo 102 de la Ley 2220 de 2022: Radicado: 25000-23-15-000-2025-00376-01 Demandante: Mónica Andrea Urquijo Guiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Artículo 102. Inadmisión de la petición de convocatoria. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión” En consecuencia, según la normativa que regula la Ley 2220 de 2022 por parte de esta Agencia del Ministerio Público, se dio cumplimiento estricto al artículo 102 del mismo Estatuto que reza si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada.” A su vez, se cita el artículo 99 de la misma ley, que dispone lo siguiente: “Artículo 99.

Utilización de medios electrónicos. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comunicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la activación y su posterior consulta.

La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente”. En este punto, la Sala precisa que no resulta acertada la interpretación de la demandante sobre la aplicación de la Ley 2213 de 2022, y que su objetivo fue «flexibilizar el acceso a la justicia mediante el uso de tecnologías», ya que existe una norma especial —la Ley 2220 de 2022— que regula expresamente los aspectos relacionados con la conciliación en materia contencioso administrativa.

En relación con ello, el artículo 2 del CPACA establece que dicho código se aplica de manera subsidiaria únicamente cuando no exista una regulación específica aplicable, situación que no corresponde al caso bajo estudio. Del mismo modo, la Sala aclara que las reglas de notificación previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que dispone que la notificación personal se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje, resultan aplicables únicamente a los procesos judiciales.

En consecuencia, no pueden extenderse al trámite de la conciliación extrajudicial, dado que el legislador no contempló su aplicación en ese contexto. Siendo así, la Sala encuentra que, en efecto, el auto del 2 de mayo de 2025, dictado por la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa que inadmitió la solicitud de conciliación extrajudicial fue notificado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico registrado por la accionante el 7 de mayo de 2025, por lo que el término para subsanar se extendía hasta el 14 del mismo mes y año, no obstante, solo hasta el 16 de mayo de 2025 la accionante remitió a la Procuraduría el escrito de subsanación. En consecuencia, resultaba procedente que la Procuraduría declarara el desistimiento de la solicitud de conciliación prejudicial.

En razón de lo anterior, para la Sala, la Procuraduría 195 Judicial I para la Conciliación Administrativa no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por cuanto, como se vio, le dio la oportunidad a la actora de que subsanara las falencias que tenía su solicitud de conciliación prejudicial, sin embargo, la señora Mónica Andrea Urquijo Guiza presentó la subsanación de la solicitud fuera del término establecido en la Ley 2220 de 2022 «por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones».

En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión impugnada que denegó el amparo deprecado por la señora Mónica Andrea Urquijo Guiza. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 25000-23-15-000-2025-00376-01 Demandante: Mónica Andrea Urquijo Guiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 III.

FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador